Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 271/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 611/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100464


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/014074

A.p.ordinario L2 271/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1560/09

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Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE

Procurador/a: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO

Recurrido: Donato

Procurador/a: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION

SENTENCIA Nº 611/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.LOURDES ARRANZ FREIJO

D.REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a trece de septiembre de dos mil once

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1560/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARAKALDO y seguido entre partes: Como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE representada por la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio y dirigida por el Letrado Sr. García Ruiz. Como apelada que se opone al recurso Donato representado por la Procuradora Sra. Larrasquitu Concepción y dirigido por el Letrado Sr. Escribano Puertas.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 16 de diciembre de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora María Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de don Donato contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Portugalete y, en su virtud, declaro nulo el apartado segundo del punto segundo del acuerdo adoptado en fecha 2 de julio de 2009, así como la nulidad del apartado tercero del punto primero del acuerdo de 9 de septiembre de 2009, por defectos en la convocatoria de Junta, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 271/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, consistente en que las lonjas ingresaran una cuota mensual de 30 euros al mes, pues su contenido no había sido debidamente anunciado en el orden del día de la convocatoria.

Como consecuencia de ello declara igualmente nulo el acuerdo adoptado para reclamar a los propietarios de las lonjas, las cuotas impagadas.

Frente a dicha resolución de alza la CP demandada, alegando que el acuerdo adoptado se encontraba incluído en el punto segundo del orden del día del siguiente tenor literal: "Aprobación del presupuesto ordinario para el segundo trimestre del año 2009 y las cuotas para el mismo". Sostiene que el resultado de la prueba ha acreditado que las lonjas siempre han participado en los gastos comunes de la finca, y lo hacían según su coeficiente de participación, y lo venían abonando en función del gasto realmente efectuado, de tal forma que lo que se adoptó en la Junta impugnada, no fue más que un cambio del sistema de perioricidad en la contribución del gasto pasando de contribuir dos veces al año a hacerlo con una cantidad mensual provisional. Se añade que el acuerdo es considerado ajustado a derecho en cuanto al fondo debiendo señalarse en cuanto a la forma, que existe perfecta armonía entre lo anunciado y lo decidido, y que al haberse citado a todos los propietarios no era necesario mencionar que el acuerdo afectaba también a las lonjas, cuyos propietarios acudieron a la Junta pudiendo ejercer sus derechos.

SEGUNDO.- El acuerdo impugnado es del siguiente tenor:

"La Junta de propietarios acuerda, por mayoría que a partir de este mes de Julio los propietarios ingresen una cuota mensual de 30 euros al mes, al igual que el resto de propietarios de los pisos".

De su propio tenor literal se concluye, que los propietarios de las lonjas vienen obligados al abonar una cuota a cuyo pago, en contraposición con los propietarios de los pisos, antes no estaban obligados, porque en contra de lo que se alega, el resultado de la prueba practicada ha puesto de manifiesto, tal como razona la Juzgadora de instancia, que los propietarios de las lonjas participaban en el pago de los gastos extraordinarios que se producían de acuerdo con su cuota de participación, y una vez que dichos gastos habían sido abonados con cargo a las cuotas que abonaban los propietarios de los pisos. Por tanto el acuerdo adoptado, no se limita a modificar la perioricidad de los pagos, sino que introduce una obligación nueva, y además lo hace unificando las cuotas para todas las lonjas, cuando lo cierto es que su coefeciente de participación no es uniforme. El contenido de acuerdo adoptado no se encuentra comprendido en ninguno de los puntos del orden del día, por cuanto que en el punto 2º al hablarse de cuotas, y puesto que cuotas sólo venían abonando los propietarios de los pisos, no puede entenderse incluída la propuesta de que los propietarios de las lonjas pasaran a abonar también tales cuotas, de forma igualitaria, sin tener en consideración su distinta participación. El hecho de que el demandante no recurriera el acuerdo adoptado en la Junta de 11 de Febrero de 2010, cuando su orden del día era similar al de la Junta aquí impugnada, no puede interpretarse como una aceptación de su legalidad formal, pues en último acuerdo se respetaron los porcentajes de participación, para el pago de unos concretos gastos extraordinarios, lo que pudo llevar a los propietarios a no cuestionar formalmente un acuerdo que en cuanto al fondo, esta vez si, se consideraba ajustado a derecho. En definitiva, debe ratificarse la sentencia de instancia, por cuanto que no se incluyó en el orden del día la propuesta de introducir una cuota mensual de carácter igualitario para todos los propietarios de las lonjas, adoptándose por sorpresa en perjuicio de dichos propietarios, que antes no hacían frente a gastos ordinarios.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PORTUGALETE contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 1560/09 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0271 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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