Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 611/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 340/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 611/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100493
Encabezamiento
S E N T E N C I A N º 611/2012
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta
Juicio Declarativo Ordinario n º 322/2.008
Rollo Apelación Civil n º 340/2.011
En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Diciembre de 2.012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figura como parte apelante la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.L.U., representada por el Procurador Don Germán gózales Bezunartea y defendida por el Letrado Don Jaime de Castro García, y como parte apelada la entidad GRANDI NAVI VELOCI S.P.A., representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendida por el Letrado Don Esteban Gómez Rovira, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Don Fernando Leipiani Velásquez, en nombre y representación de GRANDI NAVI VELOCI, contra MED SAWAYS ESPAÑA SL y, en consecuencia, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de 103.919,3 euros mas los intereses legales correspondientes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.L.U. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 16 de Abril de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda inicial de las actuaciones se alza la apelante la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.L.U. alegando su dirección jurídica en el escrito del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones un total de hasta ocho motivos diferentes que van desde la formulación de determinadas excepciones procesales relativas a defectos legales insubsanables en la forma de presentar la demanda, infracciones procesales en la presentación de documentos en la audiencia previa, falta de competencia, existencia de prejudicialidad civil, la excepción perentoria de prescripción hasta la errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', dentro de la cual debe incluirse la falta de legitimación de la apelante. Con ello, viene a alegarse en el recurso motivos de oposición a la demanda inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la 'reformatio in peius'y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial 'a quo', salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho 'pendente apellationis, nihil innovatur'( Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte ( Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede y hechas las anteriores consideraciones previas, hemos de comenzar por el análisis de la excepción procesal relativa al defecto legal en el modo de presentar la demanda, y a este respecto una somera lectura de las actuaciones pone de relieve que la actora acompañó a la demanda inicial de las actuaciones los documentos que constan a los folios 9, 11, 13 y 15 de las actuaciones, consistentes en las facturas objeto de la presente reclamación, en lengua extranjera, sin traducir, y fue posteriormente, como luego veremos, cuando fueron aportando traducciones de las mismas; oponiendo la demandada, al contestar a la demanda, una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad de la misma, que fue rechazada en el acto de la audiencia previa. A ésta, si se quiere excepción de carácter procesal, en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil regulada en el artículo 533.6º, aluden ahora los artículos 416 y 424 de la vigente Ley Procesal , ambos al tratar de la audiencia previa en el juicio ordinario. El primero de ellos dispone que descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y entre ellas el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca, con lo que queda claro que ese defecto legal en el modo de proponer la demanda únicamente puede referirse a los dos extremos citados, la falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición deducida. El segundo precepto que trata de la posible subsanación del defecto legal en el modo de proponer la demanda, deja también claro que el defecto o excepción se refiere exclusivamente a la falta de claridad o precisión de la demanda en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas.
La demanda iniciadora del proceso no adolece de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes ni en las peticiones deducidas, por lo que la excepción que examinamos y en la que se insiste en el recurso de apelación, fue correctamente rechazada por el Juzgador 'a quo', y si la actora no ha presentado la traducción de documentos redactados en lengua extranjera, como le obliga el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia será la ausencia de valor probatorio de los documentos no traducidos a la que luego nos vamos a referir, pero en modo alguno la concurrencia de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo o aspecto sustantivo de la cuestión controvertida, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a la legitimación pasiva, la prescripción de la accion ejercitada y los diversos pronunciamientos que se recogen en la sentencia apelada para la acreditación de la relación contractual entre las partes y las necesarias consecuencias legales derivadas de la misma, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Así pues, siguiendo un orden lógico y aún cronológica de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala hemos de abordar el estudio del recurso de la apelante comenzando por el análisis de la falta legitimación pasiva de la sociedad, y ello por cuanto la condena de la juzgadora, aunque nada se diga en la sentencia apelada, se basaría de manera esencial en la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que ni tan siquiera fue alegada por la actora ni, como luego veremos, tiene aplicación en el presente caso, pues la hoy apelante vuelve a insistir en su falta de legitimación pasiva.
En efecto, como es bien sabido, la legitimación pasiva con el carácter de 'ad causam' consiste en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2.00 que 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. Y refiriéndose a la legitimación pasiva «ad causam», hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.002 , la define como «una cualidad -condición o posición-, que se atribuye -afirma- en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo'.
Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y en su correcta aplicación al supuesto de autos, se fundamenta la obligación de pago de la apelante, tal y como se expone en el primero de los hechos de la demanda inicial de las actuaciones, en que existiendo un contrato de arrendamiento de espacio en bodega entre la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.P.A. y la actora, aquella entidad le comunica a ésta que había constituido en España una sociedad que sería la encargada de gestionar los clientes establecidas en este territorio, y en consecuencia se produjo un a modo de subrogación por la que entiende la actora que la entidad demandada estaba avalada tácitamente por la entidad matriz par el pago del precio correspondiente a cada uno de los arrendamientos. Planteada así la cuestión y alegada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva con carácter perentorio, niega expresamente la existencia de contrato alguno, novación de otro preexistente o acuerdo comercial entre la actora y ella, incluido el pretendido afianzamiento mercantil que la actora puso de manifiesto, por lo que alegado tal hecho impeditivo, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es carga procesal de la actora el acreditar el pacto o contrato, incluso su novación subjetiva, que le convierte en acreedora del pago demandada, y a este respecto las únicas pruebas que presenta, con absoluta abstracción de la validez procesal de las mismas, son unas facturas confeccionadas unilateralmente por ella misma, un contrato con otra entidad social distinta y unas documentales relativas a la publicación en medios de comunicación escritos que tampoco añaden nada para cumplir con la carga procesal que soporta, y de todo ello y de la similitud de los nombres de las mismas deduce la Juez 'a quo', y le resulta palmariamente claro, que la apelante es una sociedad filial de aquella otra que sería la matriz, con la consecuencia de atribuirle el deber del pago demandado.
Pues bien, entiende la Sala, y no seria la primera vez que aplicamos la teoría del levantamiento del velo íntimamente relacionada con el abuso del derecho, que dada la certificación del Registro mercantil que consta como documental a los folios 108 y siguientes de las actuaciones, y ante la carencia de cualesquiera otros medios probatorios para dilucidar la cuestión controvertida, el motivo del recurso ha de prosperar en tanto que no queda debidamente acreditada que la entidad apelante pertenezca al mismo grupo social que aquella otra de parecida nomenclatura y de la que desconocemos las más mínimas características relativas a quienes sean los socios de la misma, su objeto social, domicilio social, etc..., y, como bien dice la apelante el escrito del recurso que consta unido a las actuaciones, aunque así fuera, cada sociedad tendría atribuida su propia personalidad jurídica absolutamente independiente, especialmente cuando la apelante ha acreditado que los puntuales pagos realizados obedecen a fletes concretos que la actora llevó a cabo por cuenta de la misma, pero de dicha circunstancia en modo alguno puede inferirse la existencia del contrato o novación del anterior que erige la propia actora en causa petendi y fundamento de su pretensión.
Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, sin entrar en el estudio de los demás motivos pues al haber estimado la falta de legitimación los mismos carecen de relevancia.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.L.U. y revocada la sentencia apelada en el sentido de desestimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la actora las costas procesales correspondientes a la primera instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MED SEAWAYS ESPAÑA S.L.U. contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de desestimar la demanda inicial de las actuaciones, todo ello con imposición a la actora las costas procesales correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso, así como la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
