Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 623/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 611/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100610

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00611/2012

SENTENCIA: nº 611/12

Lugo, nueve de noviembre de dos mil doce.

Ponente: Presidente Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

Procedimiento: Rollo de Apelación Civil nº 623/12 dimanante de Juicio Verbal nº 175/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato.

Apelante: CONSTRUCCIONES DABALPO S.L.U.

Procurador: VARELA PUGA

Abogado: PEREZ FERNANDEZ

Apelado: CONSTRUCCIONES MON S.L.

Procuradora: RODIL MARTINEZ

Abogado: BALLESTEROS YAÑEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Dabalpo, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Martínez Pérez, en sustitución del Sr. Pérez Fernández, contra Construcciones Mon, S.L., representada por la Sra. Piñón López y defendida por el Letrado Sr. Ballesteros Yáñez. Procede la condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Construcciones Dobalpo S.L.U., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Consiste la contienda en la reclamación de cantidad de la parte de precio pendiente de una subcontrata.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO .- El visionado del video permite a este Juzgador compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

En efecto, ha quedado acreditado que la obligación no era exigible en el momento de presentación de la demanda.

TERCERO.- El contrato aportado por la actora prevee expresamente la retención del 5% del precio en garantía de la buena ejecución, y señala que tal retención se devolverá transcurrido un año desde la fecha del acta de la recepción provisional de las obras sin reserva por parte de la propiedad o desde la fecha de la subsanación de las deficiencias, siempre y cuando no exista motivo justificado para su no devolución, ya sea total o parcial.

Así las cosas, el argumento de la sentencia en sintonía con la tesis de la demandada es impecable, está correctamente explicado y no existe motivo alguno para su modificación en esta segunda instancia.

Estamos ante una condición no cumplida en el momento de presentación de la demanda y por tanto la obligación no había nacido, no era exigible, siendo correcta la desestimación de la pretensión.

CUARTO.- Se denuncia en el recurso incongruencia en la sentencia porque la conclusión a la que llega es tachada por el recurrente de "ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica", y ello porque a pesar de aceptar que las obras que fueron ejecutadas por la actora son correctas exonera de pago al deudor.

No se comparte el motivo la sentencia es lógica, ponderada y plenamente racional. Acepta la bondad de los trabajos, y únicamente acoge el motivo de la no exigibilidad en el momento de la presentación por no haberse hecho efectiva la condición.

QUINTO.- Poco comentario merece la segunda tacha de falta de motivación o claridad pues dicha alegación es una apreciación subjetiva que no es compartida por este órgano judicial encargado de su revisión. En efecto la sentencia motiva todos los extremos planteados y lo hace de forma clara, e inteligible exteriorizando el discurso lógico y apoyándose en los dataos fácticos obtenidos sobre los que proyecta las normas aplicables.

SEXTO.- También se alega la inaplicación e interpretación indebida del art. 1.129. El recurrente parte de una premisa equivocada. No estamos ante una obligación sometida a plazo sino a condición por lo que el artículo no resulta aplicable dándose por reproducidos para evitar reiteraciones las razones que para ello se dan en la sentencia que se acogen y se dan por reproducidos.

SEPTIMO.- Un nuevo motivo es el enriquecimiento injusto por parte del demandado que se habría aprovechado de la obra correctamente ejecutada, en tanto habría cobrado de la promotora.

No se puede compartir el motivo, pues la retención se efectúa en garantía de posibles defectos y por tanto de forma legítima y pactada. Además precisamente las dificultades financieras sobrevenidas podrían comportar que de haberse efectuado el pago dicho acto pudiese ser rescindido por contrario a la masa activa del concurso, siendo el crédito luego incluido en la lista de acreedores del procedimiento concursal.

OCTAVO.- A continuación se alega la infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del principio de relatividad de los contratos.

Tampoco se comparte el motivo. Opera en el supuesto de forma perfecta el principio de relatividad pues los avatares del contrato entre constructora y promotora no afectan al subcontratista, ni para lo bueno ni para lo malo (a salvo de las responsabilidades administrativas en materia de prevención de riesgos, que es materia ajena a esta jurisdicción)y ello porque la resolución que pudiera producirse entre estas no exime a la constructora de sus obligaciones respecto a la subcontratada, y lógicamente tampoco de sus derechos frente a la misma. Todo ello con independencia de si la resolución se llega a producir o no finalmente.

NO VENO.- Por último la imposición de costas es correcta pues no hay motivos en el caso para alterar la regla general del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.- Las costas han de imponerse a la apelante.

Vistos los artículos de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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