Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 611/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 127/2012 de 05 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 611/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100604


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00611/2012

Fecha:5 DE DICIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 127 /2012

Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada-reconviniente: INTECOMA S.A.

PROCURADOR: D. VALENTÍN GANUZA FÉRREO

Apelada y demandante-reconvenida: INSTAL-2, S.L.

PROCURADOR: Dª FABIOLA JEZZABEL SIMÓN BULLIDO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/11

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 87 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 297/2011 (Rollo de Sala número 127/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato y responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA-RECONVINIENTE, la entidad mercantil «INTECOMA, SA», defendida por el letrado don Víctor Prados Martínez y representada, ante los tribunales de ambas instancias, por el procurador don Valentín Ganuza Férreo; y, como APELADA y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil «INSTAL 2, SL», defendida por el letrado don Pedro Genové Pascual y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 297/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Simón Bullido, en nombre y representación acreditada en la Causa.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo en la representación acreditada en la Causa.

Debo desestimar y desestimo las dos peticiones d nulidad promovidas por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo en la representación acreditada en la Causa.

Debo condenar y condeno a INTECOMA, SA a que abone a INSTAL 2 SL la suma de 8160,60 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha del requerimiento judicial ocurrido en fecha 26 de octubre de 2010 hasta esta Sentencia, a partir de la cual, será incrementado en dos puntos hasta el completo pago, así como al abono de las costas de este procedimiento ordinario y del monitorio del que trae causa.

Debo condenar y condeno a INTECOMA, SA a que abone las costas de la reconvención que se valorarán por separado.

Debo absolver y absuelvo a INSTAL 2 SL de la demanda reconvencional que se le formula de contrario...».

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «INTECOMA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia declarando haberse incurrido en causa de nulidad por presentación extemporánea de la demanda, declarando nulos y dejando sin efecto todos los actos del procedimiento desde la admisión a trámite de la misma, ordenando el archivo del procedimiento monitorio n.º 1859/10, con imposición de costas a la peticionaria demandante.

Subsidiariamente a lo anterior, declarando haberse incurrido en causa de nulidad por falta de traslado completo de copia de la demanda y sus documentos, declarando nulo lo actuado desde el emplazamiento para contestar a la demanda, requiriéndose a la actora recurrida para que hiciera entrega de la totalidad de la documentación aportada con la demanda otorgando nuevo plazo para contestar una vez recibida toda la documentación.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimase la concurrencia de los vicios de nulidad expresados, declarando no haber lugar a la demanda principal del procedimiento con imposición de condena en costas a INSTAL-2, SL, y declarando haber lugar a la demanda reconvencional formulada, condenando a INSTAL-2, SA al pago a favor de INTECOMA, SA de la cantidad de ocho mil quinientos euros (8500.00 €), intereses y costas.

Subsidiariamente a lo anterior, declarando no haber lugar a la demanda, desestimando la misma con expresa condena en costas a la actora, o, subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimase haber lugar, se fijase indemnización moderando el importe de la indemnización solicitada de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

Subsidiariamente a lo anterior, estimando parcialmente el recurso, dejando sin efecto la condena en costas impuesta a INTECOMA, SA, tanto por la estimación de la demanda originadora del procedimiento como por la desestimación de su demanda reconvencional.

Todo ello, con expresa condena en costas a la recurrida en esta alzada.

TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «INSTAL 2, SL», dentro del término legal conferido al efecto formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de la adversa, con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas ante este tribunal las partes, se acordó denegar, por medio de Auto de fecha veintiséis de abril de dos mil doce -confirmado y ratificado por el de veintitrés de mayo siguiente- la práctica de prueba en segunda instancia interesada por la representación recurrente en su escrito de interposición de recurso, y, a continuación, se acordó señalar la audiencia del día veintinueve de noviembre de dos mil doce para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que ha de ser objeto de examen, para la resolución del recurso al que la presente alzada se contrae, es la relativa a la pretendida nulidad de las actuaciones, por infracción de normas y garantías procesales, al haberse presentado la demanda fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haberse admitido indebidamente dicha demanda, en virtud de lo prevenido por el artículo 277 de la Ley Procesal ante la omisión del previo traslado de la copia correspondiente a la parte demandada, conforme a lo prevenido por el artículo 276.

La resolución de esta cuestión de orden procesal exige efectuar, con carácter previo, una breve referencia sobre la naturaleza jurídica del Proceso Monitorio.

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial para exigir el cumplimiento de una obligación, vencida, exigible y que resulte documentalmente acreditada, mediante alguna de las formas legalmente especificadas, de entregar una cantidad de dinero determinada de cualquier importe.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones ( artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia o la no oposición del deudor demandado confieren el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada, confiriendo carácter ejecutivo al documento o documentos acreditativos de la deuda, facultando al acreedor para instar el correspondiente despacho de ejecución -mediante una mera solicitud-, transformando el proceso declarativo especial en proceso de ejecución ( artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado origina la terminación del proceso declarativo especial y su transformación, dentro del mismo procedimiento, en el proceso contradictorio declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica -pues no debe olvidarse que la pretensión, como objeto individualizado del proceso, es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en él-. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

En el primero de tales supuestos -cuando la cuantía de la pretensión exceda de los límites del juicio verbal-, la demanda ha de interponerse -en el mismo Juzgado- en el plazo de un mes contado desde el traslado del escrito de oposición.

La no presentación, de la demanda, dentro del plazo legal determina el sobreseimiento de las actuaciones y la condena en costas del peticionario. Sobreseimiento que, en definitiva, se sustenta en el desistimiento tácito -por el acto concluyente e inequívoco de no formulación en plazo de la demanda- de la parte demandante que, evidentemente, no afecta a la pretensión de fondo, que queda, consecuentemente, imprejuzgada y que, por tanto, no impide promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, tal y como establece el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad, en primer lugar, la inexistencia de las infracciones procesales denunciadas por la recurrente; pues, en todo caso, la presentación de la demanda en fecha 17 de febrero de 2011 supone la formulación de un nuevo proceso declarativo, independiente del previo monitorio -y así lo viene a confirmar el propio tenor literal del Decreto de 16 de marzo de 2011 (folios 94 a 96), que no fue impugnado por ninguna de las partes-, al que, evidentemente, no le es de aplicación la exigencia del previo traslado de copia entre procuradores, por virtud de lo preceptuado por el artículo 276.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en segundo lugar, la total y absoluta inexistencia de situación de indefensión alguna para la parte demandada, y ahora recurrente, que ha podido defenderse, con plenitud, de la pretensión contra ella formulada.

Por otra parte, ha de tenerse presente que de las actuaciones no se infiere, en absoluto, la inexactitud de las copias de la demanda o de los documentos acompañados a la misma que le fueron entregadas a la demandada en el acto del emplazamiento, ni la omisión de alguna de ellas; no debiendo olvidarse, en este punto, que el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la presentación de documentos privados mediante copia simple que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. Cuestionamiento que, en el presente caso, tampoco se ha producido.

Por consiguiente, no siendo de apreciar, en absoluto, vicio de nulidad alguno, ha de rechazarse, en tal extremo, el recurso de apelación interpuesto, y procederse al examen del fondo del mismo.

SEGUNDO.-El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene definido por las dos pretensiones sucesivamente formuladas en el mismo: La pretensión formulada en la demanda inicial y la pretensión formulada en la demanda reconvencional. Pretensiones que han de ser examinadas separadamente.

La pretensión formulada en la demanda inicial postula la condena de la entidad «INTECOMA, SA» a pagar a la entidad «INSTAL 2, SL» la suma de 8160,60 euros, con sus correspondientes intereses legales. Petición que, en definitiva, resultaba fundada en el impago de dicha suma, que se correspondía con parte del precio de la obra ejecutada por la actora en virtud del contrato que tenía suscrito con la demandada.

A dicha pretensión se opone la entidad demandada interesando su íntegra desestimación, aduciendo, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada con fundamento en el defectuoso cumplimiento por la actora de su obligación de ejecutar la obra convenida. Es decir, se invoca, como motivo de oposición, la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS.

TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.

Desde esta perspectiva, resultando un hecho no controvertido que los defectos o deficiencias de la obra en los que la demandada funda la excepción -incorrecto emplazamiento del cuadro eléctrico- fueron subsanados por la propia entidad actora, tal y como se desprende del contenido del Hecho cuarto de la demanda (folios 59 a 61) y del Hecho cuarto del escrito de contestación (folios 129 a 134), es evidente que no puede sustentarse en los mismos la excepción de incumplimiento invocada, por cuanto es evidente que tales vicios o defectos no implican un incumplimiento total, real y efectivo de la prestación a cuya ejecución venía obligada la entidad demandante, determinando la frustración de la finalidad del contrato, al hacer la obra impropia o inadecuada para su destino y únicamente legitiman a la demandada para acudir a la vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil -como ha efectuado mediante la oportuna demanda reconvencional-, pero no para enervar el cumplimiento de su obligación de pago.

En la medida de ello, el pronunciamiento estimatorio de la pretensión formulada en la demanda inicial que realiza la sentencia apelada resulta plenamente ajustado a Derecho, por lo que, en tal extremo, ha de confirmarse la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación, en tal punto, del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-La pretensión formulada en la demanda reconvencional postula la condena de la entidad «INSTAL 2, SL» a pagar a la entidad «INTECOMA, SA» la suma de 8500,00 euros, con sus correspondientes intereses. Suma a la que ascienden los daños y perjuicios originados a la entidad reconviniente como consecuencia del defectuoso cumplimiento contractual atribuido a la entidad demandante-reconvenida.

Para el éxito de tal pretensión indemnizatoria, cuyo fundamento último se encuentra en lo prevenido, con carácter general. por el artículo 1101 del Código Civil -conforme al cual, «...quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas...»-, la representación procesal de la entidad reconviniente, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003 -, venía obligada -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - a justificar los siguientes presupuestos fácticos:

1.º.- La conclusión entre las partes del contrato constitutivo de la relación jurídica que vinculaba a las partes, y el contenido obligacional de dicho contrato.

2.º.- El presupuesto fáctico de la responsabilidad contractual atribuida -dolo, negligencia, morosidad, incumplimiento o contravención del tenor de la obligación-.

3.º.- La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos.

4.º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.

QUINTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso no permiten afirmar la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de todos los presupuestos precedentemente enumerados, por cuanto, en cualquier caso, no se justifica adecuadamente que los gastos relacionados en el documento obrante a los folios 183 a 185 -justificados con los documentos obrantes a los folios 186 a 303-constituyan, real y efectivamente, daños y perjuicios causalmente derivados del defectuoso cumplimiento contractual atribuido a la entidad reconvenida, «INSTAL 2, SL», pues no se evidencia que constituyan una consecuencia natural, próxima, directa, eficiente y adecuada del incumplimiento contractual atribuido a aquella entidad.

Efectivamente, los gastos de locomoción y desplazamiento relacionados en los reseñados documentos son totalmente ajenos al supuesto incumplimiento contractual atribuido a la entidad reconvenida, por cuanto son gastos que, en cualquier caso, se habrían producido a un cuando aquel hipotético incumplimiento contractual no hubiere tenido lugar, habida cuenta de que, como se afirma en la fundamentación fáctica del escrito de contestación a la demanda, la vivienda objeto del contrato de obra litigioso se pretendía destinar por su propietaria -la entidad mercantil «LA NIÑA CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2006, SL»- para el uso de uno de sus socios con residencia en Palma de Mallorca en sus desplazamientos a Barcelona (folio 128); por lo que es innegable que los desplazamientos de este socio a Barcelona desde Palma de Mallorca, y los servicios de taxi empleados no guardan relación alguna con aquel supuesto incumplimiento contractual.

Por otra parte, los gastos de hospedaje y hostelería asimismo reclamados tampoco se justifican como gastos necesarios y causalmente originados como consecuencia directa del pretendido incumplimiento contractual de la entidad actora- reconvenida, por cuanto ni se evidencia que fueran gastos real y efectivamente abonados por la entidad «LA NIÑA CORPORACIÓN INMOBILIARIA 2006, SL», ni se patentiza la necesidad de su realización por la imposibilidad de uso de la vivienda objeto del contrato de obra litigioso.

En la medida de ello, la inviabilidad de la pretensión deducida por vía reconvencional deviene, en todo caso, incontestable, por lo que, en tal extremo, ha de confirmarse la sentencia apelada y desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto en su integridad e imposición a la entidad recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «INTECOMA, SA» contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 297/2011 (Rollo de Sala número 127/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «INTECOMA, SA», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «INTECOMA, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.