Sentencia Civil Nº 611/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 369/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 611/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100267


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493383737007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006106

Recurso de Apelación 369/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

ROLLO Nº: 369/12

AUTOS: 789/09 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: Serafina

PROCURADOR: D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

DEMANDANTE-APELADA: D. Pascual

PROCURADORA: Dª SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 611

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de julio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 789/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, a los que ha correspondiendo el Rollo 369/12, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Pascual representada por la Procuradora Dª Soledad Valles Rodríguez y como demandada-apelante Serafina representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, sobre división de la cosa común, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda presentada por Don Pascual contra Doña Serafina respecto de la petición subsidiaria a la que se allana la demandada, procede dividir el inmueble común, vivienda sita en la CALLE000 , portal NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , trastero y plaza de garaje, mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, sin que ello perjudique a tercero que conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos legales que le pertenecieren antes de hacer la partición, conservando igualmente su fuerza los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad, Las costas deberán ser abonadas por la demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por representación procesal de Serafina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio , en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Terminado el proceso por el allanamiento manifestado por la demandada en el acto de la audiencia previa, es único objeto del recurso de apelación que ésta interpone la condena al pago de las costas que le impone la Juez de Primera Instancia.

Al respecto, considera la apelante que su contestación, en realidad, tenía el efecto de un allanamiento, así como que, en todo caso, la imposición de costas requeriría apreciación de mala fe.

El recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos precisar la siguiente secuencia de actos procesales:

1º El demandante ejercitó en la demanda la acción de división de la cosa común, referida al inmueble sito C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, así como del tratero y garaje anexos. Solicitaba, con carácter principal, la adjudicación de dichos bienes a la demandada previo abono al demandante de la mitad de su valor, cifrada en 222.472,45 euros, y, con carácter subsidiario, la venta en subasta o sistema privado de venta a terceros.

2º La demandada contestó a la demanda oponiendo diversas excepciones procesales (prejudicialidad civil, litispendencia, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario); se opuso a los hechos al considerar que la cuota que le correspondía en los bienes era muy superior al 50% que se afirmaba en la demanda -concretamente, estimaba ser titular de un 75,16%- y solicitaba que se estimasen las excepciones procesales, que se acordara la división pero con los porcentajes que interesaba y, en caso contrario, que se acordara la venta, pero desestimando las demás pretensiones del demandante.

3º Convocadas las partes a la audiencia previa, la demandada manifestó allanarse a la petición subsidiaria de la demanda, solicitando la no imposición de costas, extremo este último al que se opuso el demandante.

TERCERO.-Con estos antecedentes, afirmar que la contestación a la demanda contenía un allanamiento es absolutamente infundado.

El allanamiento es un acto procesal de causación por el que la parte demandada reconoce, sin condicionante alguno, la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda.

Y el contenido de la contestación está absolutamente alejado de tal reconocimiento, introduciendo, en cambio, una litigiosidad en el tema tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo, que hacia cuestionarse todo lo expuesto en la demanda.

CUARTO.- Siendo esto así, el régimen de las costas, se establece en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal precepto, partiendo de que exista un auténtico allanamiento, diferencia los efectos según el momento en el que el allanamiento se produce: Si es antes de la contestación, se excepciona la regla general del vencimiento, y no se imponen costas, salvo que razonadamente se aprecie mala fe en el demandado; si es después de la contestación, se aplica el principio general contenido en el artículo 394.1, conforme al cual las costas se imponen a quien haya visto rechazadas sus pretensiones, lo que equivale a la imposición de costas al allanado, en cuento con el allanamiento, reconoce lo infundado de la oposición manifestada en la contestación.

Este régimen legal no admite excepción alguna, más que la general de apreciación de dudas de hecho o de derecho, que la apelante ni siquiera invoca.

Por eso, como la demandada se allanó tras la contestación en la que expresa una manifiesta oposición a la demanda, la imposición de costas es una consecuencia inexorable, siendo correcta la sentencia que las impone.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafina contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 789/2009, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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