Sentencia Civil Nº 611/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 729/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 611/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100609


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00611/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4006877 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2013

t6

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 625 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: María del Pilar

Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES

Contra: Anibal

Procurador: SARA MARTIN MORENO

S E N T E N C I A Nº 6 1 1 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

________________________________________

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 625/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, doña María del Pilar , representada por la Procuradora doña Ana Mª Capilla Montes.

De otra, como apelado, don Anibal , representado por la Procuradora doña Sara Martín Moreno.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Doña María del Pilar contra Don Anibal , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y el derecho de los cónyuges a instar la liquidación del mismo, si es que existe algún bien, derecho o deuda a liquidar.

2.- Se atribuye a Doña María del Pilar el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, debiendo Don Anibal sacar, si no lo hubiere hecho aún, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad laboral, profesional o económica.

Asimismo no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre el préstamo concedido por la Entidad Caixa D¿estalvis de Catalunya en fecha 9 de octubre de 1997, por estar vencido.

No procede conceder pensión compensatoria alguna a favor de la actora y a cargo del demandado.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil de Belmez (Córdoba), en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

A estos efectos, y de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se indica a las partes la necesidad de constituir un depósito de 50 euros para recurrir la presente resolución, en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, previa a la preparación del recurso, debiendo dicha constitución ser acreditada por la parte y verificada por el Secretario Judicial, dejando constancia de ello en autos.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María del Pilar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Anibal , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña María del Pilar , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de los cónyuges y además de los efectos de esta declaración atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, y no concede pensión compensatoria a la recurrente. Alega como único motivo del recurso la confusa motivación de la sentencia, estimando que se dan los requisitos del art. 97 del Código Civil . Solicita se dicte sentencia concediendo la pensión compensatoria que solicita la demandante en la demanda, de carácter vitalicio y de 400 € mensuales, actualizándose al 1 de enero de cada año, iniciándose en el 2013, conforme al IPC oficial.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y considerando la sentencia ajustada a derecho solicita su conformidad.

SEGUNDO.- Valoración del motivo del recurso.

El art. 97 del Código Civil , al regular la pensión compensatoria establece: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijara en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1º Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2º La edad y estado de salud.

3º La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4º La dedicación pasada y futura a la familia.

5º La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7º La pérdida eventual de un derecho a pensión.

8º El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

En sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura".

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

En el presente supuesto son relevantes los siguientes hechos, para dilucidar sobre la pensión compensatoria solicitada.

1º. Las partes contrajeron matrimonio con fecha 26-3-1978, por tanto el matrimonio ha durado hasta el divorcio 35 años. De hecho dejan la convivencia en el año 2011.

2º Han tenido tres hijos Raquel, Rafael Román y Tatiana, todos mayores de edad, ninguno solicita pensión de alimentos.

3º El matrimonio liquidó la sociedad legal de gananciales, con fecha 26 de agosto de 1996, aportan la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, atribuyéndose a la esposa la vivienda familiar.

4º Doña María del Pilar , en la declaración del IRPF de 2010, declaró unas retribuciones dinerarias de 2.001,38 €, y un rendimiento neto de 1.388,64 €. El esposo unas retribuciones de 13.116,87 € y un rendimiento neto de 9.868,82 €. El año 2010 es el último que hicieron la tributación conjunta ambos esposos.

5º A fecha 15 de febrero de 2012, la Sra. María del Pilar no figuraba como beneficiaria de prestación por desempleo o subsidio por desempleo. En su informe de vida laboral figura haber trabajado 30 días en 1978. Consta diagnóstico de Síndrome de fibromialgía, enfermedad hepática y depresión con fecha 15 de febrero de 2013.

6º En la declaración de la renta de 2011, el Sr. Anibal declara unos ingresos de 16.154,85 €, y un rendimiento neto de 4.557,34 €.

7º El Sr. Anibal tiene alquilada una habitación para vivir en Getafe.

8º La esposa manifiesta que no trabaja, vive con los hijos en la casa de su propiedad y no obtiene ningún ingreso.

Aplicando la normativa y la jurisprudencia vigente a los hechos expuestos, hemos de destacar en primer lugar las versiones contradictorias de las partes, puestas de manifiesto en los interrogatorios, en relación con los ingresos del esposo, asegurando la esposa que siempre ganó suficiente para atender todas las necesidades de la familia, y que en casa había siempre dinero en mano, aunque quien disponía del mismo era el marido, extremo que él niega; y sobre el trabajo de la esposa, mientras él marido asegura que trabaja en el servicio doméstico, ella manifiesta que solo ha trabajado en casa, y que únicamente en una ocasión lo hizo fuera del hogar sin que la dieran de alta en la Seguridad Social.

No acreditados ninguno de los anteriores extremos, y estando a la prueba obrante, resulta que la convivencia ha durado 24 años, durante los cuales, quien ganaba el dinero en casa y hacia frente a los gastos familiares era el esposo; que al liquidar el régimen económico matrimonial si bien es cierto que a la esposa se le adjudica la vivienda familiar, al esposo se le adjudicó el vehículo y el dinero metálico por la misma cantidad, mostrando su conformidad con ello el esposo; sigue teniendo trabajo, haciendo arreglos concertados con una compañía de seguros, porque ya no tiene empresa propia; que la esposa tiene 53 años; y problemas de salud, en especial por la fibromialgía, que no le permitiría cualquier trabajo en el servicio doméstico, realizado con intensidad, y aunque su capacidad para obtenerlo se encuentra reducida, puede encontrar algún trabajo, como reconoce haber tenido en alguna ocasión; la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia y los hijos, con los que en la actualidad convive; y el esposo a procurar el dinero para atenderla; en la actualidad, dentro de la crisis general y la nueva situación económica general, los ingresos del Sr. Anibal se han visto reducidos, sobre todo desde el año 2011; vive en una habitación alquilada; se reconoce que había deudas de la anterior empresa del marido a las que este tuvo que hacer frente; hace trabajos solo cuando le llaman de las aseguradoras, lo que no supone una regularidad en los mismos; ha de abonar las cuotas de autónomo, para poder seguir trabajando y no tiene signos externos que lleven a pensar en un nivel de vida superior a lo declarado; de la Sra. María del Pilar no se acredita ningún ingreso, y su capacidad para obtenerlo se encuentra reducida.

Por todo ello se estima, teniendo en cuenta las circunstancias de cada uno de los esposos en la actualidad, en concreto los escasos ingresos del esposo, que se ha de confirmar la resolución de instancia, porque no se reúnen los requisitos del art. 97 del Código Civil , y el divorcio no le produce a la esposa un desequilibrio que permita acordar la pensión compensatoria, al tener una vivienda de su propiedad, posibilidades de obtener ingresos con ella, y de realizar un trabajo, que se ajuste a sus posibilidades.

TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguna de las partes por la especial naturaleza del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña María del Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 625/12 entre dicha litigante y D. Anibal , que debemos confirmar. Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fé.


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