Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 611/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1404/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 611/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00611/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1404/2012
Autos nº: 44/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid
Apelante: DOÑA Encarnacion
Procurador: DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX
Apelado: DON Arcadio
Procurador: DOÑA LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 6 1 1
Magistrados:
Ilmo. Sr. D Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. SrA. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a 1 de julio de 2013
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de indemnización del art. 1438 del C.C ., con el nº 44/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid.
De una, como apelante, Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix.
Y de otra, como apelado, D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª Lucia Manchon Sanchez-Escribano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Encarnacion , representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y defendida por el Letrado Sr. Sanchez Rubio, contra don Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Manchon Sanchez-Escribano y defendido por el Letrado Sr. Kraus Herreros; todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Encarnacion , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2.013, se señaló el día 12 de junio de 2013 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Madrid en fecha 21 de mayo de 2012 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada absolviendo de las peticiones contra este deducidas y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando una infracción de las normas o garantías procesales, toda vez que se incumplen los antecedentes, son mínimos e incompletos y genéricos, no siendo suficiente para cumplir el requisito del contenido de la sentencia siendo recogidos de forma genérica y suficiente las pretensiones, las pruebas, la relación de hecho probado y procede la nulidad de actuaciones y el defecto formal con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .
En segundo lugar se alega una errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia toda vez que se ejercitó una pretensión del artículo 1.438 del Código Civil para obtener una compensación económica por la extinción del régimen de separación concurrir los requisitos legales doctrinales y jurisprudenciales por lo tanto concurren los requisitos exigidos, toda vez que el primero es de la existencia de un régimen económico de separación y en segundo lugar y respecto de las pruebas se han valorado erróneamente y son erróneas en cuanto a la dedicación que tuvo esta a las tareas del hogar y esta no decidió no trabajar fuera del domicilio sino que fue a sugerencia del marido que se dedicaba solamente su trabajo fuera de España, no realizaba tareas domésticas sino a sus empresas y aunque decidieran voluntariamente no es un supuesto de no derecho a compensación y que no trabajara antes de contraer matrimonio, no implica que contraído éste no existiera acuerdo para dedicarse al cuidado de la casa de los hijos mientras éste se dedicaba a su negocio prosperar y no hay prueba de que lo hiciera con anterioridad al matrimonio y solamente, probar que no trabajaba y ella dejó de trabajar pero no quiere decir y se remite al documento 10 de la demanda del testimonio de la señora Almudena ex secretaria del demandado, el propio chofer y de la testigo que manifiesta que nunca trabajó para ella ni en la Secretaría ni gestionó su patrimonio y el de la profesora del colegio de los hijos declara quien se ocupaba de ello y el padre solamente cuando tuvo derecho de visitas y los demás testigos.
Respecto a las manifestaciones del hombre de confianza del demandado que implica estar al tanto de la necesidad de la casa al cuidado, y mantuvo que dos o tres empleadas que le pagaba y no se han aportado ni los contratos ni las copias de los cheques y recibos y ni la certificación de alta en el régimen especial de empleo del hogar y no se han aportado a fin de la valoración de la prueba testifical del chofer, de la ex secretaria del demandado y del propio chofer señor Melchor alcanzándose una presunción que debe ser rechazado y presupone que tener una posición económica desahogada implica disponer de servicio doméstico y no es una pensión compensatoria, por eso no reúne las condiciones de ella, por eso no se estableció en la sentencia de divorcio, y de la documentación que evidencia el patrimonio y el valor que no se disponía cuando contrajo matrimonio que fue adquirido constante por la libertad y asistencia de esta doméstica.
Por ello ha quedado acreditado que contribuyó a la casa del matrimonio con su trabajo como aportación a la familia, de forma directa y exclusiva y por tanto en aplicación del artículo 1.438 procede la estimación de la demanda y la condena al pago de 733.056 euros como compensación del artículo 1438 del Código Civil .
TERCERO.- Centrándonos en los términos anteriores del recurso de apelación, por la parte recurrente se solicita una supuesta infracción procesal por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la sentencia sin establecer, que tal ausencia da lugar a una nulidad de actuaciones.
En relación con el primer motivo de recurso, referido a la nulidad de lo actuado, el art. 24 de la Constitución Española , eleva a la categoría de derecho fundamental, el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, que comporta, obviamente, el derecho a un proceso con todas las garantías, integrado por un conjunto de normas a cuyo cumplimiento están obligados, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, el cual, dado el carácter de orden público que las normas procesales tienen, debe controlar de oficio su cumplimiento y dar respuesta a las infracciones o violaciones que se produzcan, si bien, conforme establecen el artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo se podrá dejar de resolver las cuestiones ante los Jueces y Tribunales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes y sea de tal entidad que con él se cause indefensión, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o por haberse infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa.
Por lo tanto no siempre que se produce una infracción de procedimiento procede declarar la nulidad de lo actuado, puesto que ello implica la retroacción de las actuaciones con mayor dilación en la solución del conflicto planteado, lo que supondría la vulneración del citado precepto constitucional, de manera que el Juzgador debe valorar la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes, y si con ello se ha causado realmente indefensión o no, entendiendo por tal la privación a una parte del derecho a alegar y probar en el proceso sus derechos o intereses legítimos y a rebatir lo alegado por las demás partes, en definitiva la privación del derecho de defensa y contradicción, y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad podrá decretarse la nulidad.
La nulidad de actuaciones es una sanción grave por ello solo cabe en relación con infracciones graves y determinantes, aún cuando en la redacción del art. 209.2 de la Ley Procesal , se determina que han de consignarse los hechos probados en los antecedentes de hecho de la sentencia, sin embargo nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 25 de noviembre de 2008 (recurso de casación 2211/02 ), que la inclusión de este precepto en la vigente Ley Procesal, que es una trascripción del art. 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados' que superara la incertidumbre que existía en la legislación anterior, ha dado lugar a que en la doctrina científica exista 'divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida', indicándose en esta resolución que sobre esta cuestión, en cuanto a la no necesidad de constatación por separado de los hechos acreditados o probados en las actuaciones, recogiendo esta resolución la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales al efecto, indicando expresamente que 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ).'
Este criterio se ha venido reiterando en numerosas resoluciones posteriores, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 20 de diciembre de 2010(recurso de casación 439/07 ) en la que se dice, con cita de resoluciones anteriores, que 'desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya 'nominalmente' en la sentencia una declaración de hechos probados sino, que en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia. La referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, en sentencias del orden jurisdiccional penal, sin que ello signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal', lo que igualmente se reitera en la reciente sentencia de 13 septiembre 2011 (recurso de casación 1184/08 ), y en menor medida que se ha efectuado una somera relación de lo acontecido en relación a los hechos del procedimiento cuyo extracto o resumen no constituye motivo de la nulidad solicitada en base a lo anteriormente expresado.
Pues bien, partiendo de las consideraciones realizadas, y sin entrar a analizar en este momento el posible error en la valoración de la prueba, cometido por el Juzgador de instancia, como se dice en el recurso de apelación que nos ocupa, no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia.
Pues bien, examinada la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, y con independencia de que desde luego la parte ahora apelante lo que no comparte es la valoración que de la prueba practicada efectuó el Juzgador de instancia, sin embargo lo cierto es que la misma recoge detallada y profusamente el razonamiento lógico jurídico seguido por el Juzgador para desestimar las pretensiones ante él mismo deducidas por la parte actora en la litis, siendo una cuestión diferente, reiteramos, el que la parte apelante no esté conforme con la argumentación que aquél de forma desde luego exhaustiva efectuó para justificar la decisión por él mismo adoptada.
Es precisamente por ello, por lo que sin entrar de momento en la correcta o incorrecta valoración de la prueba por él mismo practicada, por lo que entendemos que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación alegado contra la sentencia dictada en instancia, lo que nos lleva a examinar el fondo de la cuestión entre las partes en litigio discutida, a la vista de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones.
Con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del 'factum' sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la 'quæstio facti' en la sentencia, no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Entrando ya en lo que constituye el fondo de la cuestión debatida, habiéndose solicitado por la parte actora una reclamación de cantidad en concepto de pensión al amparo del artículo 1433 del Código Civil , por el juzgado se ha hecho una valoración en general de lo que constituye la realidad el contenido del artículo, introducido al efecto para regular el régimen de separación de bienes en el caso de autos concluyendo en las partes y la contribución al matrimonio con el trabajo realizado en la casa y en el presente supuesto analiza el derecho del cónyuge a percibir una compensación en el régimen de separación de bienes por contribución con su trabajo a la casa, dentro de las obligaciones de ambos cónyuges de colaborar al sostenimiento de la carga de este y el derecho es una aportación efectiva del trabajo en el hogar familiar relevante y tan relevante que el aportado por el otro cónyuge.
Concluyó igualmente la resolución con que la oquedad acreditando estas circunstancias no se ha acreditado una especial del presente año de la actora, de los trabajos domésticos cada uno de los cónyuges constan y contaban con un importante patrimonio, ello además ratificado en las actuaciones en (el folio 41), ver estas en documento 9 donde se expresa y examinan los ingresos de ambos y se parte de una importantísima capacidad económica con cuentas millonarias, numerosos inmuebles y patrimonio repartido en un complejo entramado financiero etc. y la posesión de la señora Encarnacion , de 20 inmuebles repartidos en España y Alemania.
Es decir el juzgado ha partido de una realidad acreditada y ya constatada en una resolución judicial, resulta igualmente acreditado que la decisión de no desempeñar un trabajo fuera del domicilio es anterior a la fecha de matrimonio, es igualmente acreditado lo anterior a la prueba documental teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el día 22 de julio de 1998 y conforme consta en el folio 41 documento 7 en el año 1996 dejó de prestar sus trabajos para una empresa en concreto el día 25 de septiembre, la realidad que se manifiesta igualmente en esta, es decir que había vivido en un chalé de lujo en una zona exclusiva con servicio doméstico, manifiesta la resolución que resulta de la declaración prestada por la persona encargada de la contabilidad de la empresa del marido, el cual concluyo y manifiesto sobre los gastos que originaba el sostenimiento de la familia entre ellas la vivienda y de empleados con cargo a una empresa de este, igualmente hace una manifestación de la declaración del que era chofer del marido y manifiesta igualmente la resolución un hecho incuestionable acreditado documentalmente es la documentación del innumerable patrimonio mobiliario de la esposa y del capital mobiliario en cuenta corriente y hace igualmente una valoración de las manifestaciones que se expresaron en el acto de juicio por las propias partes y concluye que no puede afirmarse que se dedicará de forma exclusiva al cuidado de los hijos ni que se le impidiera desarrollar una faceta laboral o profesional y favorecerá el éxito profesional del contraria y concluye que no concurren en el caso enjuiciado el presupuesto que requiere el reconocimiento de la compensación y sobre la prueba al respecto de la desigualdad entre los esposos en lo que refiere a los trabajos domésticos y labor asistencial familiar y desestima la demanda.
Esta Sala ha hecho un examen valoración de la prueba en una revaloración de esta y entiende como ajustada a derecho todas y cada una de las manifestaciones y conclusiones que se efectúan en esta se remite al propio visionado el acto de la vista y las manifestaciones que no pueden concluirse en una valoración errónea sino ajustada y acertada de la realidad acreditada y expuesta de la situación familiar y no concluyen las circunstancias legales exigibles a lo que la valoración que ha hecho el juzgado que se ratifica en su integridad por lo que ha de ser desestimado el recurso confirmándose la resolución recurrida por estar ajustada a derecho.
CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion , representada por la Procuradora D.ª Gracia Esteban Guadalix, frente a la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid , en autos de indemnización del art. 1438 del C.C ., con el nº 44/2011; seguidos contra D. Arcadio , representado por la Procuradora Dª. Lucia Manchón Sanchez-Escribano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

