Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 611/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 91/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 611/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100556
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 611/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/2013
JUICIO Nº 1226/2011
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1226/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado Interpone recursola entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES SL que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ GALLARDO. Es parte recurrida laCP C/ DIRECCION000 NUM000 , que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de octubre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por Thyssenkrupp Elevadores SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. López Gallardo, frente a la comunidad de propietarios de calle DIRECCION000 NUM000 , de Málaga, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Ansorena Huidobro, ACUERDO:
1º.- Condenar al demandado a pagar a la parte actora la suma de 5.500 euros, junto con el interés legal.
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil TYSSENKTUPP ELEVADORES, S.L., una acciónde carácter personal, derivada de dos contratos de arrendamiento de servicios (mantenimiento de ascensores) números NUM001 y NUM002 , con sucesiva entrada en vigor el 1 de enero de 1987 y el 1 de agosto de 2006, concertados entre aquélla y la demandada, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , dirigida frente a esta ultima en reclamación de indemnización de los perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato por la parte demandada, cuantificados en la suma de 5.789,77 euros, mediante la actuación del mecanismo de la cláusula penal prevista en la estipulación 9ª del contrato nº NUM002 , aplicada por analogía al contrato nº NUM001 .
La sentencia de primera instanciaha estimado la demanda. La ratio decidendide la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: 1.- Han quedado acreditados los hechos de la demanda, concretamente la suscripción de los contratos de mantenimiento de ascensores y su rescisión anticipada por la Comunidad de Propietarios, siendo procedente la aplicación de la cláusula penal prevista en la condición general 9ª del contrato nº NUM002 , que prevé una indemnización, para el caso de rescisión del contrato por una parte sin incumplimiento de la otra, por el 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran de abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de su prórroga en vigor. 2.- No ha resultado acreditada la defectuosa prestación de servicios por parte de la empresa de mantenimiento de los ascensores, aducida por la parte demandada como justa causa de la resolución del contrato, decayendo la excepción de falta de acción, basada en la afirmación de que también debió ser objeto de la demanda la resolución del contrato, lo que no es procedente ya que dicha resolución tuvo lugar por la propia demandada.
Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en diversos motivos que son examinados a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante se alza contra el pronunciamiento judicial de la sentencia apelada por el que se estima íntegramente la demanda, reproduciendo en esta alzada las cuestiones suscitadas en la primera instancia y que han sido resueltas en sentido contrario a las pretensiones de la parte demandada. Procediendo el examen y decisión sobre dichas cuestiones, con base en las consideraciones que seguidamente se exponen. Así:
1.- Sobre el incumplimiento contractual de la demandante.
Los términos del recurso de apelación sobre la cuestión referida al incumplimiento contractual de la empresa de servicios actora, invocado por la demandada como justa causa de la resolución unilateral del contrato por su parte, ponen de manifiesto que la impugnación de la parte apelante se refiere a una doble cuestión: la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, de un lado, y lainadecuada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, de otro. La parte apelante alega que los elementos de prueba que ha tenido en cuenta el Juzgador (documental y testifical) son suficientes para acreditar el incumplimiento contractual de la empresa demandante, así como que dicho incumplimiento ha de tenerse por acreditado al no haberse probado por la parte actora el efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a estar impelido a ello por las reglas sobre la carga de la prueba, como hechos constitutivos de su pretensión.
Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
En el presente caso, a la vista de la valoración probatoriarealizada por el Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, el Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en la documental y la testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la parte actora ha acreditado cumplidamente la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, referidos a los siguientes: a) la realidad de la plural relación jurídica de contratos de arrendamiento de servicios, en su modalidad de mantenimiento de ascensores de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal; y b) la resolución unilateral y anticipada de los contratos por la Comunidad de Propietarios destinataria de los servicios, sin expresión de justa causa de dicha resolución. Siendo relevante, en orden al cumplimiento de las obligaciones de la empres de servicios, el contenido del escrito por el que la Comunidad de Proopietarios comunica su decisión de resolución contractual, en el que se expresa como justificación la circunstancia de que a partir del día 1 de 3 del presente año, nos serán prestados los servicios de conservación por otra empresa conservadora, acabando con expresión de agradecimiento por los servicios prestados, sin que en ningún momento se haga mención de cualquier defecto en la prestación de los servicios por la demandante.
Por lo que respecta a las reglas sobre la carga de la prueba, esta Sala no comparte el planteamiento de la parte apelante en el sentido de incluir, dentro del conjunto de hechos constitutivos de la pretensión actora, la correcta prestación por su parte de los servicios de mantenimiento de los ascensores comunitarios. El requisito de previo cumplimiento del actor, consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si alguna de la partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, sin haber cumplido previamente la suya o sin ofrecer su realización, podrá el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción encuentra fundamento en el carácter bilateral del contrato concertado entre las sociedades litigantes, al generar obligaciones recíprocas o correlativas para cada una de los contratantes, sirviéndose aquéllas mutuamente de causa, funcionando el deber de prestación de cada una de las partes como equivalente o contravalor de la prestación contraria, lo que hace que, debiendo realizarse las prestaciones de uno y otro contratante simultáneamente, salvo disposición legal o estipulación contrarias, si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación sin ofrecer la realización de la suya, puede el demandado oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido; excepción que, carente de expresa regulación legal, viene comúnmente admitida por la doctrina y la jurisprudencia al amparo de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . Configurándose paralelamente la excepción de cumplimiento irregular o contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus), para el caso de que quien reclame el cumplimiento de la obligación haya a su vez incurrido en un defectuoso cumplimiento de su respectiva prestación. Es así, pues, que la especial estructura del contrato bilateral impide que alguna de las partes, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento a la otra parte contratante; de suerte que si la parte incumplidora, o cumplidora en forma defectuosa, pretende exigir de la otra el cumplimiento de su obligación, podrá esta última oponer alguna de las expresadas excepciones. En este sentido, el contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma.
Tras lo expuesto, es patente que nos hallamos ante la formulación, por la parte demandada, de una excepción material de contrato defectuosamente cumplido, cuyo sustrato fáctico se incluye dentro de los hechos enervantes de la eficacia jurídica de los hechos en que se funda el derecho de la parte actora, incumbiendo la prueba de aquellos a la parte que los alega, en este caso la demandada, con arreglo a las normas establecidas en el art. 217 LEC . Por lo que, ante la absoluta falta de prueba de la defectuosa prestación de los servicios de mantenimiento de ascensores por la demandante, incumbiendo la carga de la prueba a la demandada, procede el rechazo de la excepción, tal como ha resuelto el Juzgador a quo.
2.- Sobre la infracción de los artículos 1.124 y 1.256 del Código Civil .
La aplicación de las consideraciones antes expuestas nos lleva al rechazo de este motivo del recurso, cuyo planteamiento descansa sobre un presupuesto, cual el incumplimiento contractual de la parte actora, que ha quedado descartado, por no acreditado.
3.- Sobre la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este tercer motivo ha sido ya examinado y resuelto con ocasión de resolver sobre el primero de los motivos del recurso, remitiéndonos a lo allí expuesto.
4.- Sobre la indemnización de perjuicios.
Al amparo de este motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se condena a la Comunidad de Propietarios demandada a la indemnización de los perjuicios causados a la actora por la resolución unilateral y anticipada de los contratos por la demandada, aceptándose el importe de la indemnización establecida en la demanda. Por la parte apelante se denuncia la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el lucro cesante, traducida en un prudente criterio restrictivo en orden a su estimación, exigiendo una prueba rigurosa de que se dejaron de obtener las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas ( SSTS 24 octubre 1953 , 17 noviembre 1954 , 21 enero 1960 , 6 mayo 1967 , 20 marzo y 25 abril 1978 , 22 diciembre 1993 y 7 mayo 1994 ), no bastando la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que las pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante ( STS 2 junio 1967 ).
En este motivo del recurso se cuestiona por la parte apelante la fórmula seguida para la determinación de los perjuicios causados a la actora, mediante la aplicación de la cláusula penal expresamente prevista en uno de los contratos de mantenimiento y trasladada al otro contrato al amparo del instituto de la analogía.
Inicialmente, ha de establecerse el carácter no abusivo de la cláusula penal, a la vista de las alegaciones realizadas por ambas partes litigantes al evacuar el traslado que les ha sido conferido a tal efecto. Teniéndose en cuenta que la estipulación 9ª del contrato de mantenimiento nº NUM002 tiene el carácter de una auténtica cláusula penal, obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar su cumplimiento, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, consistente por lo general en pagar una suma de dinero, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla de modo adecuado. De entre las diversas funciones que puede cumplir la cláusula penal, coercitiva o de garantía, estrictamente penal o sancionadora y función liquidadora del daño o pena sustitutiva, el Código Civil le atribuye esta última (art. 1.152 ). En principio, pues, la cláusula penal sustituye a la indemnización por daños y perjuicios, teniendo un carácter sustitutivo; si bien nada impide que las partes pacten otra cosa, y se establezca el resarcimiento en base a lo que se acredite en juicio y, además, el pago de la pena pecuniaria, que es en realidad un resarcimiento tasado previamente. Así, tiene declarado el T.S. que la cláusula penal en los contratos tiene una función liquidatoria de evaluación objetiva y anticipada de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual ( SS. de 29 de abril de 1965 , 14 de febrero de 1977 , 19 de junio de 1979 y 24 de mayo de 1982 ).
Tratándose de una cláusula penal que cumple una función liquidadora y sustitutoria de los perjuicios causados a las partes contratantes para el caso de resolución del contrato por una de las partes contratantes sin previo incumpliliento de la otra parte, han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante sustentadas en la falta de una cumplida prueba de la realidad y cuantía de los perjuicios reclamados por la parte demandante, siendo así que tales perjuicios aparecen ya tasados previamente en el contrato.
Distinta suerte ha de correr la cuestión referida a la pretensión actora, acogida en la sentencia apelada, de la aplicación analógica de la cláusula penal prevista en la condición general 9ª del contrato de mantenimiento nº NUM002 al ámbito del contrato de mantenimiento nº NUM001 , que no contempla dicha previsión contractual. En este orden de cosas, esta Sala considera que los contratos han de ser aplicados con arreglo a las condiciones y estipulaciones establecidas por las partes contratantes, desplegando su eficacia obligatoria en orden al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CC ), sin que sea dable hacer extensivos a unos contratos los pactos, cláusulas o condiciones establecidas en otro marco contractual. Lo que determina que, no habiéndose establecido en el contrato de mantenimiento nº NUM001 una cláusula penal en los términos de la plasmada en la condición general 9ª del contrato de mantenimiento nº NUM002 , aquel contrato estará sujeto, en cuanto a la determinación de los perjuicios causados a la empresa de servicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato por la otra parte contratante, a la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad contractual, constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).
Por lo que, no habiéndose acreditado por la parte demandante la producción real de los perjuicios reclamados con base en la resolución unilateral y anticipada del contrato de mantenimiento nº NUM001 , ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria referida a dicho contrato, cuantificada en 5.009,22 euros, al excluirse que dicha pretensión pueda sustentarse en la aplicación de una inexistente cláusula penal.
Acogiéndose parcialmente este motivo del recurso, en los términos expuestos.
5.- Sobre la inexistencia de acción.
El postrer motivo del recurso ha de ser rechazado, por carecer de rigor jurídico las alegaciones en que se funda, al supeditarse el ejercicio de una acción de resarcimiento de perjuicios por resolución anticipada e injustificada del contrato por una de las partes contratantes al simultáneo ejercicio de la acción de resolución contractual por la parte actora; siendo claro que la pretensión indemnizatoria actora parte, precisamente, de la hipótesis de una previa resolución contractual decidida por la parte demandada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (780,55), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.
En materia de costas, la parcialidad de la estimación de la demanda comporta la no expresas imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con revocación de la sentencia sobre este punto, en tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1226/2011, promovidos por la entidad mercantil entidad mercantil TYSSENKTUPP ELEVADORES, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA, condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (780,55), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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