Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 611/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 908/2013 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 611/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100534
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO N.º 115/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 908/13
SENTENCIA N.º 611/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a catorce de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 115/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de ESCAYOLAS EL CRUCE 1989, S.L ., representada en el recurso por la Procuradora D. ª Inmaculada Trevilla Vives y defendida por el Letrado D. José Carlos Díaz Ordóñez, contra YESOS Y ESCAYOLAS DACORA, S.L., representada en el recurso por la Procuradora D. ª Teresa Garrido Sánchez y defendida por la Letrada D. ª Elisa Isabel Gutiérrez Gago ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 115/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por ESCAYOLAS EL CRUCE 1898 S.L. frente a YESOS Y ESCAYOLAS DACORA S.L. y CONDENO a esta última al pago de la cantidad de treinta y un mil doscientos ochenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (31.284,96 euros), así como del interés legal del dinero desde el 20 de enero de 2011, y el mismo incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia.
Se condena a los demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada la anterior instancia estima la demanda que en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, 31.284,96 euros, más intereses legales de demora, dedujera la mercantil Escayolas El Cruce 1989, S.L. frente a la mercantil Yesos y Escayolas Dacora, S.L, entidad esta con la que aquella había mantenido relaciones comerciales, y, en virtud de ello, considerando probado por la actora la deuda que reclama y no acreditados por la demandada los hechos obstativos opuestos a la reclamación de adverso, condena a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 31.284,96 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial (20 de enero de 2011), incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas. Frente a este Fallo, íntegramente estimatorio de la demanda, se ha alzado en apelación la entidad mercantil demandada a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- La lectura del recurso de apelación que la mercantil demandada articula sobre la base de cinco alegaciones permite colegir sin dificultad alguna que, en puridad, todo el remedio procesal se articula sobre la base de dos motivos fundamentales, cuales serían error en la apreciación probatoria por parte de la juzgadoraa quoa la hora de concluir que están acreditados los hechos de la demanda base de la reclamación que en la misma se articula, fundamentalmente por las documentales y testificales, y especialmente por la testifical de D. ª Eva María , que es hija del legal representante de la mercantil demandante y, por tanto, testigo parcial; y conculcación por parte de la juzgadora de instancia de las reglas que rigen la carga de la prueba, consagradas en el artículo 217 de la LEC , ya que, al decir de la recurrente, frente a la reclamación dineraria formulada de adverso, no se opuso un hecho extintivo, sino que en la contestación se negaba el derecho que reclamaba la actora, en la medida que se mantuvo que nunca hubo entrega de materiales y que, por ello, los albaranes y facturas son negados e impugnados, por lo que suplica el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que, previa revocación de la Sentencia dictada en la instancia, se desestime íntegramente la demanda, imponiéndosele a la actora las costas causadas, pretensión revocatoria esta a la que se opone la actora, ahora apelada, que interesa la confirmación de la Sentencia apelada . Pues bien, el recurso de apelación , desde desde la óptica de error en la valoración probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia, no puede resultar estimado, ya que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio se infiere, sin género de duda alguna, la ausencia de error , en cuanto a la apreciación probatoria , en los razonamientos de la Sentencia a la hora de concluir que la mercantil actora ha probado la existencia de la deuda reclamada en la demanda rectora de esta litis, no alcanzando la Sala a comprender el reproche que lleva a cabo la mercantil recurrente sobre la apreciación probatoria de la testifical de D. ª Eva María al ser hija del legal representante de la actora, por cuanto que, en primer lugar, la parte hoy apelante no hizo uso en la instancia de la posibilidad de tacha que le brinda el artículo 377 de la LEC respecto de la testigo en cuestión, como tampoco del resto de testigos, y, en segundo lugar, porque, si se lee con detenimiento la Sentencia, el Fallo condenatorio a que se llega en dicha resolución no se basa exclusivamente en las manifestaciones de la referida testigo, que han sido valoradas conforme al artículo 376 de la LEC y teniendo en cuenta la juzgadora, como expresamente se hace constar en la Sentencia, que dicha testigo es hija del legal representante de la demandante, sino, fundamentalmente, en base a las documentales aportadas y los interrogatorios de las partes en juicio. Tampoco desde la óptica de infracción de la carga de la prueba puede accederse a la pretensión revocatoria articulada por la parte apelante, por cuanto que la documental que se acompaña con la demanda, en unión de las manifestaciones de las partes y las testificales, adveran que los materiales que se servían por la actora a la demandada se entregaban en las obras que acometía la demandada, recepcionándose los mismos por la demandada, emitiéndose las facturas con sus correspondientes albaranes, que firmaban bien el legal representante de la demandada, bien empleados de la misma, llevándose a cabo el desarrollo de las relaciones comerciales entre ambas mercantiles, relaciones reconocidas expresamente por la demandada en la contestación , en la forma que expuso D. ª Eva María , que no por ser hija del legal representante de la actora ha de prescindirse totalmente de su testimonio, por cuanto que, valorado con la suficiente cautela, era ella la persona encargada de la contabilidad y, por tanto, perfecta conocedora del desenvolvimiento de las relaciones comerciales entre las empresas ahora en litigio. La parte demandada alegó que había pagado, pero no prueba a qué facturas se imputan tales pagos, ni el pago de las facturas que se reclaman en la demanda, en cuyo escrito, por demás, se detallan los pagos realizados por la demandada en el desarrollo de las relaciones comerciales por suministros de materiales, y a qué conceptos se aplican los mismos. Las especiales características del tráfico mercantil, rapidez , masificación etc, determinan que las relaciones se articulan con ausencia de formalismos y gran flexibilidad para mayor dar mejor respuesta a la celeridad propia del tráfico comercial, y en base a la buena fue que ha de presidir la conducta de los agentes económicos, con lo que, consecuentemente, han de servir como prueba,prima facie, de los suministros que se reclaman, las facturas que se emiten cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se acredite la irrealidad del suministro, irrealidad no probada en la litis, en la medida que las facturas van apoyadas en albaranes firmados y reconocidos en el acto del juicio, adverando las manifestaciones de D. ª Eva María la forma en que operaban las relaciones entre las mercantiles hoy litigantes, probando la documental aportada con la demanda , no ya solo la existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas, sino el crédito que ostenta la actora frente a la demandada como consecuencia de las mismas, no dudando esta Sala, porque no hay base alguna para ello, ni aun indiciaria, de la credibilidad y seriedad de la empresa demandante, cuyo volumen de contratación con la entidad demandada hace difícilmente creíble que se embarque en una reclamación por ventas que no se correspondan con la realidad y se falsee, como en definitiva viene a alegar la demandada apelante, documentación a tal fin, documentación de la que resulta, en unión del resto de pruebas, cumplidamente acreditada la certeza de la deuda que mantiene la mercantil demandada con la entidad actora, como con acierto resuelve la juzgadora en la Sentencia apelada, cuyos razonamientos son plenamente compartidos por este tribunal de apelación. Por todo lo expuesto, manteniéndose en la alzada la exégesis valorativa la Sentencia, por ser ajustada al resultado probatorio, lógica y racional, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada
TERCERO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Yesos y Escayolas Dacora, S.L. frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona, en los auto de Juicio Ordinario N.º 115/11, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos , a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
