Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1148/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 611/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100605

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16907

Núm. Roj: SAP M 16907:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0094339

Recurso de Apelación 1148/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 546/2015

APELANTE::D. /Dña. Brigida

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

APELADO::PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. /Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 611/2016

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 546/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. /Dña. Brigida apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ y defendido por Letrado, contra PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Brigida contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver a ésta de las prentenciones contra ella dirigidas, condenando en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 6 de noviembre de 2013, a la altura del km. 3 de la carretera de Vicálvaro a Coslada, término municipal de Madrid, se produjo la colisión entre el vehículo Citröen, matrícula ....-TLF , asegurado en 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros', conducido por D. Argimiro , que realizó un cambio de sentido prohibido y no respetó la señal de 'stop', interrumpiendo la trayectoria del vehículo conducido por Doña Brigida , resultando esta última con lesiones.

Doña Brigida formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra la aseguradora, interesando la indemnización por lesiones y secuelas; habiéndose allanado parcialmente la demandada al abono de 3.8033,05 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba pericial. Sobre esta cuestión, hemos de tener en cuenta que en autos obran tres informes periciales, uno de ellos elaborado por el médico-forense, otro realizado a instancia de la actora y otro aportado por la demandada. Hemos de partir de que los referidos informes han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 30 de julio de 2.008 , se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe médico forense (obrante al folio 62 de los autos) data del 9 de abril de 2014, del mismo deriva que 'El tiempo de curación o estabilización de las lesiones ha sido de 60 días. Ha estado impedida totalmente para su trabajo o vida habitual 15 días', apreciándose como secuela 'cervialgía' a la que se atribuye un punto.

El informe médico presentado por la actora (folio 225) y elaborado por la perito Doña Santiaga es de fecha 24 de marzo de 2015, concluye que la lesionada ha tardado en curar 167 días, habiendo estado impedida todos ellos para realizar sus actividades habituales, presentando como secuela cervialgía postraumática, atribuyéndola una puntuación estimada de tres puntos.

La perito Sra. Santiaga , al responder a las aclaraciones pedidas con respecto al informe emitido, indica que ha examinado a la paciente y ha tenido en cuenta los informes médicos y la baja médica, puntualizando que la lesionada siguió rehabilitándose hasta el mes de abril. Precisa que el médico de la mutua le dio el alta pero la médico de cabecera no, debido a que seguía padeciendo contractura y limitación del movimiento; teniendo en cuenta que la lesionada es conductora de autobús y la movilización podría generar una agravación de su cuadro. No obstante, añade que no es común estar de baja tanto tiempo por este tipo de lesión.

El informe aportado por la demandada (folio 267), elaborado por D. Germán , tras haber examinado a la lesionada en tres ocasiones (29 de noviembre de 2013, 10 de enero de 2014 y 3 de febrero de 2014), estima que el tiempo de curación de las lesiones fue de 60 días, de los que 40 días fueron impeditivos y 20 días no impeditivos, contemplando la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular, a la que atribuye un punto.

El último perito citado, al realizar las aclaraciones correspondientes, precisa que los días indicados por el médico forense estarían dentro de lo esperado para la curación de este tipo de lesiones, matizando que nos encontramos ante lesiones leves, que en ningún caso tardan en curar los días referidos en el informe pericial aportado por la parte actora, coincidiendo en su mayor parte con el contenido del informe médico-forense.

En cuanto a la denominada 'estabilidad lesional', referida por la parte apelante, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial más reciente, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2009 , indicando que para determinar el importe económico de las lesiones y secuelas ha de tenerse 'en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias'; con posterioridad, en sentencia de 26 de mayo de 2010 , el Alto Tribunal precisa que 'El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, lo cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales'; finalmente hemos de citar la sentencia de 30 de abril de 2012 , que aborda la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: 'No debe confundir la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía, no implica más días de incapacidad ni de inhabilitación'.

A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que aún cuando la estabilidad lesional se entiende conseguida cuando el médico forense emite su informe de sanidad, determinando los días de recuperación lesional, especificando si han impedido al paciente el ejercicio de sus actividades habituales e indicando las secuelas existentes; no obstante, en algunos casos puede ocurrir que con posterioridad el perjudicado requiera tratamiento o medicación que resulta necesaria para paliar los perjuicios ocasionados por la lesión derivada del hecho litigioso, siendo exigible la acreditación de la relación de causalidad, mediante la aportación de informes médicos que así lo determinen; entendiendo que si no contamos con dicha acreditación no cabe calificar de necesario el tratamiento o medicación aplicados, cuyo coste no podría ser objeto de reclamación al responsable del hecho generador de las lesiones.

En el supuesto que nos ocupa, la Sala entiende que no se encuentran justificados adecuadamente los días de estabilidad lesional pretendidos por la actora, más allá de los días determinados en el informe médico forense, no habiéndose puesto de manifiesto la necesidad de llevar a cabo tratamiento rehabilitador, considerando que si el mismo se ha realizado ha sido por decisión personal de la actora, con la finalidad, en todo caso, de obtener un efecto placebo más que una curación de las lesiones sufridas o reparación de las secuelas existentes.

En base a los informes anteriormente referidos, entendemos que es más objetivo el informe médico forense, que resulta corroborado, en su mayor parte, por el dictamen aportado por la demandada, habiendo examinado a la actora dichos peritos con carácter previo a su curación, existiendo entre ambos coincidencias importantes y discrepancias con respecto al informe elaborado a instancia de la actora. En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El art. 20 LCS establece en su apartado 3º que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', indicando en su apartado 6º que 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.

En el supuesto que nos ocupa, la aseguradora realizó oferta motivada a la lesionada, por importe de 3.149,36 € en fecha 21 de mayo de 2014, tras tener conocimiento del resultado del informe médico forense, elaborado el 24 de marzo de 2015; dicha oferta fue rechazada por la lesionada. Con posterioridad a la interposición de la demanda, la demandada se ha allanado a la cantidad de 3.833,05 €.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en sentencia de 30 de abril de 2012 en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

En el supuesto que nos ocupa, consideramos que la oferta motivada, realizada unos días después de la emisión del informe médico-forense, por una cantidad muy aproximada a la que se ha allanado la demandada, oferta que fue rechazada por la interesada, resulta suficiente para considerar que la aseguradora ha actuado con la diligencia debida y no cabe imputar a su conducta el retraso en el pago; por tanto, no han de devengarse de los intereses del art. 20 LCS .

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, no podemos obviar que la demanda ha de ser estimada parcialmente, ante el allanamiento parcial de la parte demandada; por tanto no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394.2 L.E.Civ ., según el cual 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' y en el art. Artículo 395.1 L.E.Civ . que establece que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

Entendiendo esta Sala que no concurre temeridad en la petición de la parte actora, respondiendo su actuación a la legítima defensa de sus derechos, apoyada en las pruebas aportadas, sin perjuicio de la valoración que se realice por el Juzgador. Por ello, ha de procederse a la estimación parcial del recurso de apelación, lo que conlleva que tampoco se efectúe pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en representación de Doña Brigida , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 546/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción del Rey Estevez, en representación de Doña Brigida , como actora, contra 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.833,05 €, ya consignados.

2.- No procediendo la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Tampoco se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1148-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1148/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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