Sentencia Civil Nº 611/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 611/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1316/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 611/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100592

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9971


Encabezamiento

N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0007639

Recurso de Apelación 1316/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Divorcio Contencioso 959/2014

Demandante/Apelante: DON Jose Antonio

Procurador: Don Pablo José Trujillo Castellano

Demandado/Apelado: DOÑA Apolonia

Procurador: Doña Mª del Mar Rodríguez Gil

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 611/2016

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente ___________________________________ _/

En Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 959/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante, Don Jose Antonio , representado por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano.

De otra, como apelado, Doña Apolonia , representado por la Procurador Doña Mª del Mar Rodríguez Gil.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador sr Morales Arroyo en nombre y representación de Jose Antonio contra su esposa Apolonia decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los mismos en Madrid en fecha 25 de julio de 1986 y sin perjuicio de los efectos ex lege de la anterior declaración, acuerdo las medidas siguientes:

Se mantienen las medidas del convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 15 de noviembre de 2012 dictada autos 535/2012 de este Juzgado, en cuanto no sean incompatibles con el pronunciamiento de divorcio y sin perjuicio de que el hijo común Horacio ya alcanzó la mayor edad , con las siguientes modificaciones:

1º En la estipulación Quinta la cantidad de 200 euros se sustituye por 140 euros.

2º En la estipulación Séptima párrafo primero se establece, en lugar de lo allí estipulado, el pago de la pensión compensatoria a favor de la esposa en doce mensualidades a razón de 420 euros mensuales, cantidad que se duplicará los meses de enero y julio , que el actor abonará dentro de los 8 primeros días de cada mes en la cuenta que la demandada haya designado o designe . La cantidad de 420 euros aquí fijada se actualizará anualmente cada 1 de julio , a partir del próximo año, conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC o índice equivalente publicado por el INE y organismo nacional equivalente que lo sustituya .

En el caso de que la esposa ya haya percibido este año la cantidad complementaria de la paga de verano conforme a lo establecido en la sentencia de separación, sólo percibirá en el próximo mes de julio de 2015 la cantidad de 420 euros .

3º En la estipulación Séptima párrafo tercero la cantidad de 200 euros se sustituye por 140 euros.

Todo lo anterior desestimando las restantes pretensiones de las parte y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales.

Siendo firme la presente resolución respecto al divorcio comuníquese la misma mediante remisión de testimonio al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio cuya disolución por divorcio se acuerda o al que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es no firme respecto las medidas acordadas y que cabe interponer recurso de apelación por escrito a presentar ante este juzgado en el plazo de 20 días previo depósito de la cantidad de 50 euros, en su caso, recurso del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2015, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'ACUERDO:

Procede rectificar el error manifiesto de la de fecha de la sentencia dado que fue dictada el 29 de junio de 2015 y no el 6 de marzo de 2015 que por error consta.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo manda y acuerda S.Sª.; doy fe.-'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Apolonia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantenga la pensión de alimentos en favor del hijo, Horacio , en 200 € mensuales, a cargo de la madre; asimismo, que se establezca la pensión compensatoria en el importe de 348,65 €, en 14 pagas y se limite temporalmente a 3 años.

Advierte que no hay justificación para disminuir los alimentos a cargo de la madre, y teniendo en cuenta que los ingresos del recurrente han disminuido en 5.000 € anuales, manteniéndose la convivencia y la pernocta de dicho hijo con el padre, señalando que ya en años anteriores dicho hijo frecuentaba el domicilio de la madre.

Los anteriores argumentos también han servido para solicitar la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la madre, señalando que la esposa ha realizado trabajos, en el sector de la limpieza en general, estimando que la pensión compensatoria no es vitalicia.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, teniendo en cuenta que el hijo pasa la mayor parte del día en compañía de la madre, lo que genera gastos, y teniendo en cuenta que dicho hijo también ha realizado trabajos temporales, con retribución.

Por lo demás, no existe motivo alguno para reducir la pensión compensatoria, teniendo en consideración el salario del recurrente, 16.000 € anuales, y otros ingresos que percibe por impartir clases de baile y estando pendiente de percibir aquel una indemnización de algo más de 86.000 €, en razón del despido laboral improcedente. También recuerda que en el convenio se estableció la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en el supuesto de que el hijo fuera independiente, así como la extinción de tal derecho si la esposa consiguiera trabajo por medio de contrato fijo percibiendo 1.400 € mensuales, siendo así que no ha concurrido ninguno de los condicionantes antes aludidos.

SEGUNDO: Cierto es que el proceso de divorcio permite adoptar las medidas de orden material y económico afectante a los hijos u otros miembros de la familia, a la sazón, la esposa, valorando 'ex novo' cuantas circunstancias concurren al momento presente en orden a determinar los efectos complementarios al divorcio, a adoptar en este procedimiento, y con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento, si bien hemos de considerar en el presente trámite y proceso los criterios correctos en orden a determinar la cuantía de la pensión de alimentos.

La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia subsistencia, alojamiento, etc. así como los gastos de dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

Cierto es que se dictó en su momento sentencia de separación, de mutuo acuerdo, de fecha 15 de noviembre del 2012, señalándose que en favor del hijo Horacio , que convivía con el padre, la madre debía abonar el importe de 200 € mensuales, con las oportunas actualizaciones.

Teniendo en consideración que dicha medida nace de un acuerdo entre las partes se hace difícil valorar la situación profesional, laboral o económica de la obligada a la prestación, sin que en el presente procedimiento se haya aportado prueba al respecto de la capacidad económica de la misma y en orden a la posibilidad de afrontar la prestación económica que viene impuesta.

En efecto, sólo consta que la apelada ha realizado algunos trabajos, en el sector de la limpieza, si bien es lo cierto que no hay detalle ni dato alguno que permita afirmar que la madre está trabajando actualmente y que genera ingresos suficientes para afrontar el pago de la prestación alimenticia que venía establecida, con las oportunas actualizaciones.

Así las cosas es lo cierto que cabe concluir que la esposa recibe ingresos por medio de la pensión compensatoria, y, por otra parte, el esposo, que trabaja ahora como conserje, percibe 1.177 € netos mensuales, más dos pagas extraordinarias.

Además, también genera ingresos al impartir clases de baile y está pendiente de percibir una indemnización de 86.000 €, aproximadamente, derecho reconocido judicialmente, en razón del despido laboral improcedente.

En estas circunstancias, en este proceso es posible adoptar la medida acordada en la sentencia apelada, en orden a la cuantía de la pensión de alimentos a abonar por la madre, quien, por otra parte, también se ocupa diariamente de dicho hijo, Horacio , pues frecuenta el domicilio de aquélla, con lo que en el ámbito material ello supone, y no obstante mantener la pernocta dicho hijo con el padre.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado en este apartado.

TERCERO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

En otro orden de consideraciones, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 10 de febrero del 2005 , 28 de abril del 2005 y de 9 de octubre del 2008 , entre otras, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización, el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.

Por otra parte, cierto es que el derecho a la pensión compensatoria no es vitalicio, según se dijo anteriormente, de modo que este beneficio económico se ha reconocido con carácter indefinido, y a salvo de su revisión, llegado el caso, por la vía del artículo 100 y el artículo 101 del Código Civil , además de tener presente el presupuesto o condicionante asumido por ambas partes, en lo que se refiere a la posibilidad de la reducción, o de la extinción de tal derecho, si se dan cualquiera de los supuestos que menciona la sentencia dictada en el anterior procedimiento.

CUARTO: Sentado lo anterior, es lo cierto que la sentencia a la que antes se ha hecho mención, reconoció a la esposa, por mutuo acuerdo, el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 420 € mensuales, añadiendo el importe de 525 €, coincidiendo con la paga de Navidad, la de beneficios, y la del verano.

En la presente resolución se mantiene la cuantía y se establece que dicho importe, se entiende que debidamente actualizado, se duplicará en los meses de enero y julio.

Las circunstancias antes aludidas, en el ámbito laboral y económico o patrimonial, afectantes al recurrente, sin duda sirven para argumentar el rechazo de la pretensión que se mantiene en esta alzada, sobre reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, pues aún siendo cierto que los ingresos del recurrente han podido disminuir en una proporción que supera ligeramente los 5.000 € al año, también lo es que en la presente resolución ya sólo se establece el derecho al percibo de la pensión en 14 mensualidades, y, por otra parte, no se olvide que, según se dijo antes, no han desaparecido las expectativas económicas del recurrente en orden al percibo de la importante indemnización laboral, así como el complemento económico que supone percibir ingresos al impartir clases de baile.

No consta que la esposa perciba ingresos por razón de trabajo, actualmente, ya se estableció en el anterior convenio la posibilidad de la reducción de la cuantía cuando se produzca la independencia del hijo, circunstancia que aún no ha concurrido.

Por último, tampoco concurren los requisitos, en los términos sentados por la doctrina y la jurisprudencia antes aludida, para limitar temporalmente tal derecho, habida cuenta de que no hay prueba sobre la posibilidad de la esposa de trabajar a corto o a medio plazo, o de mejorar su situación patrimonial o económica por cualquier razón, y puesto que se mantiene la misma situación, en este aspecto, que la que se tuvo en consideración al momento de dictarse la sentencia de mutuo acuerdo en el procedimiento anterior.

Todas las razones anteriores llevan a la Sala a desestimar, también, estos motivos del recurso.

QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , en autos de Divorcio nº 959/14, seguidos a instancia del citado contra Doña Apolonia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1316-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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