Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 748/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 611/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100397

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1175

Núm. Roj: SAP AL 1175/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 611/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 748/17, los autos
de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº
251/15, entre partes, de una, como parte apelante CIA. SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A., representada por
la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO TORRECILLAS
JIMÉNEZ, y de otra, como parte apelada Dª. Loreto , representada por el Procurador D. DIEGO RAMOS
HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO MARÍA ALIAS FELICES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada Dª. Loreto representada por el Procurador de los Tribunales DON DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ , frente a GENERALI, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL MAR SALDAÑA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 14.897,45 euros, intereses del artículo 20 de la LCS y costas derivadas del presente procedimiento '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de la parte se fundamenta, en primer lugar en una errónea valoración de la prueba practicada al entender la resolución recurrida que no se pudo producir el accidente en la forma que se dice por la actora, hoy apelada, atendiendo a la entidad de los daños ya que en realidad se produjo una colisión de escasa intensidad como consecuencia de golpear por atrás un vehículo a otro. Se recurre también el pronunciamiento relativo a los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizacion correspondiente por factura de fisioeterapia, además de reclamarse por el abono del interés penitencial del art. 20 de la LCS.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

En el caso que nos ocupa resulta que por el testimonio de la demandante como de la documental aportada se puede deducir una responsabilidad basada en una culpa derivada de la infracción de normas de la circulación, de naturaleza extracontractual, mediando nexo causal entre la colisión y las lesiones que presenta la actora.

No se puedan estimar las alegaciones de la parte recurrente sobre este tema porque de la prueba practicada, en particular la declaración del perito que hizo el informe sobre el efecto lesivo de un impacto de un vehículo en función de los daños de los mismos, no se puede inferir y concluir que existen datos probatorios suficientes como para no atribuir la responsabilidad de los daños al otro conductor de quien responde la demandada, estimado como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad de este choque por alcance los informes médicos del Hospital Torrecárdenas, que no ofrecen duda sobre dicho nexo causal además de otros informes médicos de una clínica y de un traumatólogo. En este tema de los informe biomecánicos la postura de este Tribunal es desestimar su valor probatorio si se limita el perito a examinar las fotografías del accidente y ver por ellas los daños de los vehículos, o efectúa su valoración sin entrevistarse con los lesionados ni con los conductores, por lo que ante la prueba documental aportada aquella prueba se configura cono una teórica exclusión de daños corporales ante choques teóricos de vehículos. Por tanto se confirma en este extremo la sentencia por lo expuesto y, a mayor abundamiento, porque en este caso se trata de un vehículo con un remolque y que , por tanto, bien pudo sufrir un mayor impacto.



TERCERO.- En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud y de la Clínica Mediterráneo. Estos informes que se han aportado a los autos han sido valorados por la sentencia en la forma que consta en los fundamentos de derecho, habiendo el juzgador analizado el informe pericial de parte con argumentos derivados de la inmediación en la práctica de esta prueba, de los que se ha deducido que las lesiones tardaron en curar 46.días, con 126 días de incapacidad, a pesar de que en los informes médicos iniciales aparece solo una cervicalgia. Se aprecian además secuelas que motivan una indemnización por síndrome postraumático cervical y algia lumbar.

El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del anterior baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas.

Debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el periodo que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador.

Por lo expuesto, debemos de apreciar que las lesiones de la conductora no pudieron ocasionar tanto periodo incapacidad laboral de la misma porque, como reconoció ella misma en el acto del juicio, solo estuvo de baja 4 o 5 días, hecho conocido sorprendentemente por su médico que hace el informe, como reconoció en el acto del juicio, a pesar de lo cual dice en dicho informe que mediaron 126 días de incapacidad y que tuvo que incorporarse a su trabajo por ser autónoma, si bien solo acudía un escaso periodo de tiempo, unas horas, todo lo cual nos hace calcular los días de efectiva baja laboral por los días que normalmente se emplea en curar una cervicalgia, es decir 14 días según los protocolos médicos, lo que no excluye la existencia de más días de curación para lo cual tenderemos en cuenta los tratamientos médicos para su estabilización. En cuanto a la existencia de un accidente dos años antes de este accidente en que se produjo una cervicalgia, como puso de manifiesto reiteradamente el letrado de la aseguradora, no consta una relación causal entre dicha lesión y la que ocurre trascurridos más de dos años después.

Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios, suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así el informe del Hospital de Torrecárdenas de la fecha del accidente y otros próximos al accidente ponen de manifiesto una cervicalgia y luego una lumbalgia (apreciada muy tardíamente a los 24 días) y que se mantienen en posteriores informes de la Cínica Mediterráneo y se ratifica por el propio médico que no la ha tratado, ni le hace un seguimiento viéndola solo en una ocasión. Por tanto, en el caso que nos ocupa es evidente que la lesión estaba curada en un plazo más corto que el que se indica por el perito de la actora, estimándose que curó en 60 días por la documental del tratamiento hospitalario, sin que se pueda admitir la tesis de que hubo un esguince de mayor gravedad por los datos de consulta inicial y posterior si bien hubo que efectuar rehabilitación, que no pueden considerarse días de incapacidad ni impeditivos, sin perjuicio de que abonen los gastos de fisioterapia necesarios para dicho tratamiento, acreditados con la factura aportada, más el factor de corrección.

En cuanto a las secuelas se estiman acreditadas la cervicalgia que se describe en los informes del hospital de Torrecárdenas y del hospital privado, si bien al no ser una cervicalgia derivada de un esguince cervical de grado superior a uno, ni apreciarse una inmovilización, tan solo procede otorgarle un punto. Sin embargo no resulta acreditado el nexo causal respecto de las lesiones en la zona lumbar de la columna, que aparecen a los 24 días.

Esta lesión no se detecta en los anteriores parte médicos de consulta de la sanidad pública hasta pasados esos días y aparece en los informes del hospital privado. La existencia de esta lesión y secuela posterior no es acorde tampoco con la entidad del accidente y la forma de producirse. En cuanto a las sesiones de fisioterapira consta su realización y factura por lo que no hay motivo para su denegación ante las lesiones descritas.



CUARTO.- Finalmente se recurre la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al estimar justificado el no abono de lo reclamado, sin embargo la existencia de lesiones y la falta de abono de cualquier cantidad por la aseguradora, a pesar de conocer la existencia del siniestro, justifican la imposición de este interés penitencial.



QUINTO .- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería de fecha de 20 de marzo de 2017, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de otorgar a la demandante la cantidad de 4.716,18 euros por lesiones padecidas, incluidos los días de incapacidad y secuelas, más tratamiento rehabilitador, cantidad que devengará el interés del art. 20 de la LCS, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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