Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 611/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100584
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1459
Núm. Roj: SAP MA 1459:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR .
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1081/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 148/2016
SENTENCIA Nº 611/19
En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 148/2016. Interpone recurso 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000', representada por la Procuradora Dª María Elena José Moya Llorens y asistida por la Abogada Dª María Belén Burgos Jiménez. Comparece como apelado D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistido por el Abogado D. Sergio Villar Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de mayo de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QueDESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Nueva Andalucía, Marbella (Málaga), contra D. Ángel Daniel, absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él ejercitadas por la parte demandante; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000' recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda, aduciendo que incurre en error en lo que se refiere a la validez del acuerdo liquidatorio de la deuda que se reclama, adoptado en Junta General de 31 de octubre de 2013. Sostiene que dicho acuerdo no fue impugnado, por lo que no puede declararse ahora su ineficacia por defectos del acta, siendo, por tanto, vinculante con arreglo a lo establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; y señala, en este sentido:
* Que el demandado tuvo conocimiento del acuerdo el 24 de noviembre de 2014, cuando se le remite el acta de 31 de octubre de 2013 junto con otras dos actas por la presidenta de la comunidad de propietarios Dª Victoria a su correo electrónico personal y al del despacho de abogados que le representaba, como se desprende de los documentos número 9 a 12 de la demanda, no habiendo negado el demandado la recepción de estos correos.
* Que también se realizó la notificación mediante la publicación en el tablón de anuncios, que se certifica con el documento número 6, al no haber retirado el demandado el burofax remitido.
* Que se ha acreditado que la junta se celebró, tal y como se desprende de la declaración de Dª Victoria (vicepresidenta en el año 2013); que fue convocado el demandado, como queda corroborado por el correo electrónico remitido por el presidente D. Bartolomé el 21 de octubre de 2013; que lo confirma el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, la declaración de la administradora ante dicho Juzgado de Instrucción, y el propio actor que no niega la celebración de la Junta ni los acuerdos adoptados en ella.
* Que los defectos del acta no afectan a la validez del acuerdo ( STS de 20 de abril de 2015)
* La realidad de la deuda ha quedado acreditada, desglosándose las cuotas exigibles en el documento número 3 de la demanda: devengadas desde julio de 2009 hasta octubre de 2013 como propietario, y las trimestrales desde enero de 2008 a abril de 2009 devengadas por el anterior propietario y de las que tiene que responder.
* Las compensaciones que refiere el Magistrado de Instancia para desacreditar la contabilidad están aprobadas en Junta de Propietarios.
La representación del demandado, D. Ángel Daniel, se opone al recurso y alega que en su contestación a la demanda sí impugnó el acuerdo, puesto que opuso la excepción de nulidad del título por el que se reclamaba por inexistencia del acuerdo comunitario; considerando que se trata de 'pseudoacuerdos' carentes de virtualidad y legalidad y que la realidad es que la supuesta comunidad actora no respeta ni sus propias normas estatutarias, la Ley de Propiedad Horizontal, ni norma legal alguna. Detalla también juntas posteriores y notificaciones realizadas por el Sr. Ángel Daniel denunciando la nulidad de las mismas, y afirma que la comunidad de propietarios realiza una contabilidad ficticia, computando compensaciones y regularizaciones indebidas y con cálculos sobre cuotas que no se ajustan a los coeficientes de participación, y son inciertas las notificaciones del acta porque el documento 11 no es de fecha 20 de mayo de 2015 y no tiene nada que ver con la demanda, y tampoco existe ni cuadra con la demanda el documento 12. Añade que concurre falta de legitimación porque no existe acuerdo de la Comunidad Particular Agrupación C de la que forma parte de la vivienda NUM000 sobre nombramiento de presidente ni reclamación de la deuda, siendo esta comunidad la única legitimada para efectuar dicha reclamación. Defiende que los acuerdos consignados en el acta de 31 de octubre de 2013 han de considerarse inexistentes, ineficaces y no ejecutivos, considerando que la documentación presentada acredita la falsedad del acta y de los acuerdos consignados en la misma; que las cuotas anteriores al 15 de julio de 2010 estarían prescritas; y que se adjudicó la vivienda en subasta celebrada el 30 de abril de 2009, por lo que no debe cantidad alguna anterior a esa fecha.
SEGUNDO.- A propósito de estas últimas consideraciones del apelado sobre la falta de legitimación de la actora y falta de representación del presidente, esta sala se remite a la propia sentencia apelada, puesto que, al margen de que la sentencia sea desestimatoria de la demanda y, por tanto, conforme al principio del gravamen no tenga cabida el recurso de apelación o la impugnación de la sentencia por el demandado, sí pesa sobre el mismo la carga de desvirtuar los hechos y fundamentos de la sentencia apelada en lo que se refiere a los presupuestos jurídicos que se sientan en la misma, siendo el caso que ninguna de esas consideraciones tiene peso impugnatorio alguno frente a la conclusión del Magistrado de instancia, basada en la abundante y precisa jurisprudencia que invoca sobre el régimen jurídico aplicable a las urbanizaciones, destacando que no se haya ha instado la declaración de nulidad de la constitución de la Comunidad actora planteando reconvención, y constatando la existencia de elementos comunes compartidos por los propietarios de la denominada Urbanización DIRECCION000, así como la constitución y existencia de dicha Comunidad desde la fecha de otorgamiento de sus Estatutos el 17 de agosto de 2.004, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, siendo, se dice, la única constituida respecto de los inmuebles de dicha promoción y conjunto residencial; considerándose igualmente acreditada la recaudación de cuotas aprobadas para el pago de los gastos comunes, y su pago, incluso, por el apelado, que nada alega al respecto al oponerse al recurso.
Ha de estarse, por tanto, a lo que declara el referido Magistrado en el fundamento cuarto en el que se concluye que ' existiendo una urbanización, a ella le es aplicable el régimen de la LPH, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos (las diferentes Agrupaciones de la Urbanización o Conjunto Residencial DIRECCION000 o ' DIRECCION001', de Nueva Andalucía (Marbella) les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial, lo cual no sólo es viable a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1999, en cuanto que en ella se establece expresamente la aplicación de la LPH a los complejos inmobiliarios privados (artículo 24 ), sino también con anterioridad, en este caso, porque la jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH', por lo que es exigible a todo propietario la obligación ' de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas (la redacción original hablaba también de tributos) y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, es decir, a los gastos generales de la Comunidad, de acuerdo con el presupuesto aprobado según resulta de los documentos nº 2 y 3 de la demanda'.
No obstante la sentencia es desestimatoria de la pretensión deducida contra el comunero demandado considerando que el acta de la Junta General Extraordinaria, según el documento aportado con la demanda, incumple 'todos los requisitos' establecidos en los apartados segundo y tercero del art. 19 de la LPH. Concretamente señala, por un lado, que no figuran las firmas del presidente y secretario-administrador; no constan ni los asistentes con sus coeficientes de participación, quorum de asistencia, ni el resultado de las votaciones con los propietarios que votaron a favor o en contra ni las mayorías que votaron a favor; no existe de Libro de Actas de la Comunidad, y no se ha acreditado la convocatoria en legal forma de la Junta, en concreto del comunero demandado Sr. Ángel Daniel, ni la efectiva celebración de la misma, a lo que se suma que tampoco se considera acreditada la notificación en forma al demandado del acta de la Junta en cuestión; y, por otra parte, que tampoco queda acreditada la deuda porque ' no se precisa ni se determina cuáles son las cuotas adeudadas cuyo pago se reclama en autos, al reclamarse el importe de un saldo deudor de 6.260,46 euros como suma no abonada de las cuotas ordinarias y extraordinarias del período comprendido entre el primer trimestre de 2.006 y el segundo trimestre de 2.013 con los intereses aprobados, pero sin efectuar ni haber efectuado imputación de los pagos que se reconocen realizados ni hacerse, por ende, desglose de las cuotas realmente dejadas de abonar'ni se acredita que en esa liquidación se aplique el coeficiente de participación del 1,789% que corresponde al inmueble propiedad del demandado, refiriendo también que la contabilidad no reúne las mínimas garantías y exigencias legales, y que varios propietarios que no abonan cuotas con base en la compensación con supuestos créditos existentes a su favor frente a la Comunidad; concluyendo que si bien al no haber impugnado el acuerdo liquidatorio el Sr. Ángel Daniel estaría, en principio, obligado al pago, las circunstancias en las que se aprobó la liquidación le exoneran de esa obligación.
TERCERO.- En línea con los presupuestos jurídicos que se sientan inicialmente en la sentencia apelada, ya dijimos en nuestra sentencia 383/2015, de 30 de junio de 2015, recaída en el recurso de apelación 41/2013, que el hecho constitutivo o presupuesto de exigibilidad de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal no es otro que la titularidad sobre alguna de las fincas, la existencia de gastos ciertos y el acuerdo de distribuir esos gastos adoptado en Junta de Propietarios, hechos de los que surge la ineludible obligación de contribuir en proporción a la cuota de participación. Por tanto no existe otro condicionamiento directo alguno a la exigibilidad de la participación correspondiente, bien para sufragar gastos ya devengados o meramente presupuestados en virtud de compromisos acordados por la propia Junta de Propietarios, quedando a salvo el derecho del partícipe a que se rinda cuenta y se le liquide, en su caso, su contribución conforme a los gastos reales y no a los presupuestados y aprobados; y que no tiene cabida en dicho régimen ni es conforme con la buena fe exigible en el ejercicio de cualquier derecho ( art. 7.1 del Código Civil ) la actitud pasiva del partícipe, cuya finca se beneficia de la gestión y gastos asumidos por los demás y pretende excusarse absoluta o parcialmente de la obligación de contribuir por desacuerdo con los gastos, ya sea de carácter ordinario o extraordinario, cuando en todo caso el pago de estos es exigible en tanto no se anulen los acuerdos aprobatorios o se suspendan cautelarmente.
Se deduce de ello que la aprobación de la liquidación de la deuda, que con arreglo al art. 21 de la LPH constituye el documento necesario para la presentación de una petición inicial de proceso monitorio, no tiene, por sí mismo, carácter constitutivo de la deuda, sino meramente probatorio cuando se apoye, precisamente en la existencia previa de acuerdos comunitarios de aprobación de compromisos de gastos y de distribución entre los propietarios, siendo el caso que las particulares circunstancias que constata Magistrado de Instancia nos llevan a idéntica conclusión que la suya, sin que pueda prosperar un recurso de apelación que viene a basarse, en definitiva, en atribuir al acuerdo adoptado en la sedicente Junta Extraordinaria de 31 de octubre de 2013 un carácter constitutivo por no haber sido impugnada formalmente del que carece, puesto que no puede equipararse la ejecutividad de los acuerdos no impugnados a la exigilidad de la deuda consignada en dichos acuerdos, cuando, como es el caso, carece de un mínimo apoyo documental que acredite la aprobación anual del gasto y la asignación correspondiente al comunero demandado.
En este sentido es especialmente significativo que a pesar de haber sido no sólo impugnado el valor probatorio del acta de la Junta Extraordinaria y el certificado de la deuda reclamada emitido por D. Lázaro como administrador de la Comunidad de Propietarios, sino tachadas de falsedad con denuncia ante la jurisdicción penal, no se hayan aportado los acuerdos de aprobación del gasto y su distribución del período reclamado, constatándose, por el contrario, en la sentencia apelada, sin que ello se impugne ni desvirtúe con el recurso, que no existe un libro de actas de la Comunidad ni una contabilidad que apoye mínimamente dicha certificación de deuda, y eso a pesar de que se admitió como prueba el requerimiento expreso y directo a la apelante para que presentara el 'libro de contabilidad legalizado conforme al art. 17 de los Estatutos', de la que resultaría el importe de los gastos efectivamente asignados a la vivienda del demandado. En respuesta a ese requerimiento se presentó una contabilidad fechada al 22 de marzo de 2017, es decir muy posterior a la fecha de presentación de la demanda, sin explicación alguna en la instancia ni en el recurso, que parece responder a una reconstrucción de la contabilidad, pero que, en todo caso viene referida a los ejercicios 2013 a 2017, de manera que tampoco puede considerarse justificativa de que el saldo deudor exigible a fecha 31 de de octubre de 2013 al Sr. Ángel Daniel sea el consignado en esa certificación del administrador y reclamado en este procedimiento, teniendo en cuenta, además, que el saldo deudor a dicha fecha ni siquiera cabe considerarlo refrendado por este certificado, puesto que no es previo a la misma, sino posterior en casi dos años, sin que la afirmación del Sr. Lázaro en su declaración testifical de que fue confeccionada con arreglo a la contabilidad le aporte eficacia alguna, teniendo en cuenta que de la prueba practicada en este procedimiento lo que se desprende, precisamente, es la inexistencia de una contabilidad mínimamente fiable.
Si a ello se suma el hecho de que el acta de esa Junta Extraordinaria no es que carezca de los requisitos formales que se establecen en el art. 19 de la LPH, sino que no aparecen en la misma ni se acredita de otro modo los copropietarios que asistieron a la misma y a cuya aprobación se habría sometido la justificación de las deudas pendientes de morosos, no puede sino concluirse que dicho documento, que, por lo demás, ni siquiera el que figura como presidente Sr. Paulino ni la secretaria administradora Dª Natalia han querido refrendar con su firma, tenga el carácter acreditativo de la deuda que se pretende, porque, como señala el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1192/2001, de fecha de 17 diciembre es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quórum precisos para la constitución válida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella; teniendo en cuenta, además, que la Sra Natalia, en su declaración en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, lo que vino a decir, aparte de no recordar lo sucedido en la Junta referida y de explicar que, a diferencia de lo sucedido con el acta controvertida, la lista de asistentes se incorporaba siempre a la misma, es que la situación de la Comunidad de Propietarios era caótica, lo que fue corroborado por D. Sixto, al que encomendaron regularizar la situación anómala que tenían, entre otras cosas, en la distribución de cuotas, presupuestos y compensaciones aplicadas a algunos comuneros.
No menos significativo es el hecho de que, conforme al propio escrito de interposición del recurso y lo reconocido por la Sra Victoria en el acto del juicio, no haya intento de notificación del acta de 31 de octubre de 2013 hasta noviembre de 2014, es decir más de un año después de la fecha de la Junta Extraordinaria de Propietarios, cuando en ese acto habría sido aprobado el presupuesto de todo ese ejercicio 2013-14, y que no se certifique la publicación en el tablón de anuncios hasta el 19 de junio de 2015. Ello quiere decir que no hay intento de notificar el acuerdo de aprobación del prespuesto de gastos hasta después vencido el ejercicio presupuestado.
En definitiva, tal y como se resuelve en la sentencia apelada, no tiene cabida la oposición del Sr. Ángel Daniel a reconocer la existencia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', ni a que su vivienda se incluya en la misma, por lo que le es exigibile la contribución que le corresponda al sostenimiento de los gastos comunes, pero no queda acreditado que la cantida adeudada en ese concepto sea la de 6240,46 que se reclama ni otra liquidada en este procedimiento o susceptible de serlo, por lo que sin perjuicio de que ello pudiese subsanarse por la Comunidad de Propietarios rehaciendo, como parece que ha intentado, la contabilidad de los gastos e ingresos, y de las acciones que pudieran subsistir para reclamar el pago que corresponda a dicho comunero, ha de ratificarse la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000', confirmamos íntegramente la sentencia 95/2018, de 22 de mayo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
