Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 918/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 611/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100193

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2677

Núm. Roj: SAP GC 2677/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000918/2019
NIG: 3502642120160007442
Resolución:Sentencia 000611/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001245/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000
Perito: Nicanor
Apelado: Obdulio ; Abogado: Carmelo Alexander Suarez Santana; Procurador: Gloria De La Coba Brito
Apelante: Yolanda ; Abogado: Ariadna Beatriz Santana Cabrera; Procurador: Zaida Lopez Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de octubre de 2019.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
918/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1245/2016) seguidos a instancia
de DON Obdulio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D ª Gloria de la Coba Brito y

asistida por el Letrado Don Alexander Suárez Santana, contra D ª Yolanda , parte apelante, representada en
esta alzada por la Procuradora D ª Zaida López Hernández y asistida por la Letrada D ª Ariadna Beatriz Santana
Cabrera y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba,
quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por DON Obdulio , dirigido por el/la Abogado/a DON CARMELO ALEXANDER SUAREZ SANTANA y representado por el/la Procurador/a DOÑA GLORIA DE LA COBA BRITO frente a DOÑA Yolanda , dirigido por el/la Abogado/a DOÑA ARIADNA BEATRIZ SANTANA CABRERA y representado por el/la Procurador/a DOÑA ZAIDA LOPEZ HERNANDEZ, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la privación de la patria potestad que DOÑA Yolanda ostentaba sobre su hija menor Trinidad .

Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de noviembre del 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la sentencia por la que se le priva de la patria potestad de la hija común menor de edad de los litigantes Trinidad que en la actualidad cuenta con 11 años de edad.

En concreto la parte apelante viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada denunciándose que no se tiene en cuenta en la sentencia apelada que cuando la apelante fue condenada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas se le aplicó la eximente incompleta de haber cometido el delito padeciendo una alteración psíquica que mermaba su capacidad de actuar conforme a la comprensión que tenía de lo ilícito de su condena y que en la actualidad D ª Yolanda no solo ha cumplido la medida de seguridad impuesta en su día sino que se encuentra en libertad desde hace tres años y está perfectamente tratada y estabilizada de sus padecimientos psiquiátricos en búsqueda activa de empleo y en compañía y apoyo de su familia. Así mismo destaca la parte apelante la prueba testifical y pericial y el propio interrogatorio de la parte hoy apelante. Igualmente cuestiona la parte apelante las conclusiones a las que llega la Juez a quo sobre su estado mental y que sería escasa la prueba aportada al respecto pues a parte del informe psiquiátrico de evolución de la salud mental de la misma elaborado por el psiquiatra que la trata en Andalucía desde que salió de prisón, dicho perito testigo declaró en la vista confirmando su buen estado de salud, su toma correcta de medicación etc y que en el tiempo que la ha tratado es capaz de tomar decisiones que le parecen correctas y en relación a la hija común y por lo que él conoce no ve ningún inconveniente para tomar decisiones correctas.

En definitiva considera la parte apelante que no concurriría causa para privarla de la patria potestad pues sería una titular capaz de ejercer en beneficio de su hija las facultades que implica la patria potestad y en ningún caso suponen un peligro para el bienestar de su hija , no reclamando por ahora ningún régimen de visitas, contribuyendo desde que ha podido y en la medida que lo ha podido a los alimentos de la hija común.

Finalmente se alega que ni en la sentencia de divorcio ni en el pleito penal se pidió la privación de la patria potestad.

La parte apelada se opuso expramente al recurso de apelación.



SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado Y efectivamente, el marco jurisprudencial para resolver conflictos sobre privación de patria potesdad , interpretando los requisitos legales exigidos en el artículo 170 del CC, viene gráficamente recogido en lala sentencia del Tribunal Supremo 621/2015, de 9 de noviembre quehace una síntesis de la doctrina de dicho Tribunal y la síntesis es la siguiente: '1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.

De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

'2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )' '3.- Al la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' ( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].' 'Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

'Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.' Partiendo de dichos parámetros difícilmente se puede cuestionar que uno de los más graves sino el más grave incumplimiento por parte de un progenitor de los deberes inherentes a la patria potestad respecto de los hijos es precisamente atentar contra su propia vida, no pudiéndose desconocer en autos para resolver el pleito presente la sentencia de fecha 9 de noviembre del 2009, en concreto sus hechos probados, su calificación jurídica y la pena impuesta a la apelante por haber atentado precisamente contra la vida de la hija común respecto de la que se le priva de la patria potestad en la sentencia apelada. Hechos por los que fue condenada penalmente como autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de prisión de 7 años quedando sujeta como medida de seguridad al internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de 7 años con prohibición de acercamiento a su hija durante 10 años. Dura sentencia penal por la que la parte apelante pasa casi de soslayo haciendo solo hincapié en la apreciación también por el Tribunal Penal sentenciador de una eximente incompleta por la que en atención a que la apelante sufría un trastorno de personalidad de base no especificada con rasgos esquizoides y compulsivos junto con la sintomatología asociada al parto provocaba, en el momento de los hechos, una disminución de su capacidad para el control de sus actos. Pues bien dicha eximente ni se apreció en la sentencia apelada de forma completa y el estado en la que estaba la hoy apelante el día que cometió los hechos, pese a mermar su capacidad para controlar los actos, no la anulaba, por lo que no cabe sino concluir que el ataque de la apelante con graves secuelas para la menor que perduran en el tiempo es incompatible con el correcto desempeño de las obligaciones inherentes a la patria potestad en cuanto deberes cuidado, protección y velar por los intereses de la misma, deberes que se han incumplido de forma grave y dilatada en el tiempo y ello con independencia de que en la actualidad la misma esté ya en libertad y lleve adecuadamente el tratamiento prescrito por su psiquiatra para atender su diagnóstico de trastorno bipolar, pues en pleito como el presente se debe velar por el interés de la hija común.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación

TERCERO. - Por la especial naturaleza de la cuestión controvertida en la alzada no ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de DIRECCION000 fecha 12 de noviembre del 201 8en los autos de Juicio Ordinario 1245/2016 sin imponer sus costas a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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