Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 591/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 611/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100495

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6297

Núm. Roj: SAP V 6297/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0591
SENTENCIA n.º 611
En la ciudad de Valencia, a veintitirés de diciembre del año dos mil diecinueve
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de
enero de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1064-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Uno de los de DIRECCION000 .
Han sido partes en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Carlota representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª TERESA GIMÉNEZ ZARAGOZÁ y asistida del Letrado D. JAVIER BARCIA ALBACAR; y
como apelante- demandante la ENTIDAD MERCANTIL MAGOZ FOR GLOBAL SERVICES SLU representado por el
Procurador de los Tribunales D. JESÚS QUEREDA PALOP y asistida de Letrado; y como APELADA-DEMANDADA
DON Dimas el cual no ha comparecido en esta segunda instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de MAGOZFOR GLOBAL SERVICES, SLU, representado por la Procuradora Sr. Quereda Palop y defendido por el Letrado Sr. Soriano Montoro, contra D. Dimas , en situación de rebeldía procesal, y frente a Dª Carlota , representada por el Procurador Sra. Giménez Zaragoza y defendida por el Letrado Sr. Barcia Albacar, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500€). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello, con expresa condena en costas al demandado'.



SEGUNDO..- Notificada a las partes, DOÑA Carlota interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error de la prueba.

Se alegó falta de causa del documento denominado 'reconocimiento de honorarios'.Se alegó en el resumen de prueba.

No se ha llegado a conocer cuales han sido las gestiones inmobiliarias.

Existieron amenazas y coacciones para firmar el documento 'sino les llevarian al juzgado'.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 18 de diciembre de 2019 .



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.


PRIMERO.- La parte apelante, DOÑA Carlota postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta instada por la ENTIDAD MERCANTIL MAGOZFOR GLOBAL SERVICES SL.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- Por el Letrado de la parte demandante se alega, en esencia, los siguientes hechos: Su mandante, dentro de la actividad que desarrolla, prestó los servicios de intermediación inmobiliaria a los demandados, que acudieron a las oficinas de su mandantes interesados en la compra o arrendamiento con opción de compra de un unifamiliar.

Después de muchas reuniones y negociaciones suscribieron, con fecha 18 de enero de 2016, contrato de arrendamiento con opción de compra con Everardo y Begoña .

A pesar de la promesa de abonar los honorarios de su mandante, ante su incumplimiento, con fecha de 11 de abril de 2016, es decir, tres meses después de concluido el trabajo, su mandante y los demandados suscribieron un documento de reconocimiento de honorarios por importe de 3.500 euros, IVA incluido, acordando el pago en el plazo de 10 días. Los vendedores abonaron el importe pactado, no así los demandados.

Por todo ello, en reclamación de la suma de 3.500 euros, se ejercita la acción personal frente a los demandados.



SEGUNDO.- El demandado Dimas no compareció, siendo declarado en rebeldía, lo cual no implica ni allanamiento ni admisión de hechos.

La demandada Carlota compareció en forma, oponiéndose a la demanda, alegado su letrado, en síntesis, los siguientes hechos: En ningún momento se describen los servicios prestados y denominados de intermediación. En el documento de reconocimiento de honorarios los intervinientes lo hacen como comprador y vendedor. El documentos está redactado de una forma oscura y abusiva, y sin causa alguna, se pretende que las partes están obligadas a pagar unos honorarios. La intermediación inmobiliaria aún no ha desplegado todos los efectos en cuanto no se ha cumplido la fecha para otorgar la escritura. En la cláusula V del contrato de arrendamiento con opción de compra es la que determina por qué concepto se devengan los honorarios, que no es otro que el otorgamiento de la escritura.

En dicha clausula se dispone 'Las partes reconocen que para el caso de que se formalice finalmente, en ejercicio del derecho de opción de compra hoy concedido, la escritura de compraventa sobre la vivienda y anejos objeto del presente contrato, se devengarán a favor de la inmobiliaria MAGOZFOR GLOBAL SERVICES, SLU, los honorarios profesionales por la intermediación para la compraventa de 4.500 Euros (4500 €) más el IVA correspondiente, para la parte compradora; y 1.500 Euros (1500 €) más el IVA correspondiente, para la parte vendedora, sin tener nada más que reclamar en concepto de honorarios dicho agente o agencia inmobiliaria a la parte vendedora, ni a la parte compradora. Para el caso de que no se formalizare escritura de compraventa alguna, no se devengará honorario alguno a favor del referido API ni de la Agencia Inmobiliaria'.

En consecuencia, el documento en el que se funda la reclamación es un contrato sin causa u objeto. Así, el pretendido cobro de los honorarios se realiza de forma fraudulenta, ya que con intención de cobrar inmediatamente los honorarios, sin que se cumpliera lo pactado, requirió a las parte para que firmaran un documento con asunción de deudad, anulando precisamente la causa u objeto. De hecho se anula la estipulación V sin explicación alguna. Es ilógico que si su mandante no tenía obligación alguna de pagar los honorarios se obligara al pago con anterioridad.

La razón por la que el comprador y vendedor suscribieron el documento de reconocimiento de honorarios fue por la persistencia y actitud amenazadora del demandante para cobrar y no esperar a lo pactado.

Las gestiones de la actora más allá de poner en contacto a las partes fueron nefastas.

Su mandante y su marido, con toda buena fe, abonaron a la actora la suma de 900 euros en septiembre de 2016 y 600 euros en diciembre-enero 2017, por lo que su mandante le ha abonado la suma de 1.500 euros.

Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.



TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el documento suscrito por las partes y denominado 'reconocimiento de honorario'.

En esencia, la parte demandada alega la falta de causa del negocio, el carácter oscuro y abusivo del mismo, en el que no se indica los motivos por los que se modifica el pacto inicial de pago de honorarios, la nulidad del mismo por vicio del consentimiento al haber sido firmado por coacción y, en tercer lugar, el pago de parte de lo reclamado. Los motivos de oposición deben ser rechazados.

Queda acreditado que los demandados, con intervención de la actora, en fecha 18 de enero de 2016 suscribieron un contrato de arrendamiento con opción de compra, en el que se reconocía la mediación de la actora y se fijaban los honorarios por dicha mediacion (documento 1 de la contestación) Concretamente en la estipulación 9.V se inidica: 'Las partes reconocen que para el caso de que se formalice finalmente, en ejercicio del derecho de opción de compra hoy concedido, la escritura de compraventa sobre la vivienda y anejos objeto del presente contrato, se devengarán a favor de la inmobiliaria MAGOZFOR GLOBAL SERVICES, SLU, los honorarios profesionales por la intermediación para la compraventa de 4.500 Euros (4500 €) más el IVA correspondiente, para la parte compradora; y 1.500 Euros (1500 €) más el IVA correspondiente, para la parte vendedora, sin tener nada más que reclamar en concepto de honorarios dicho agente o agencia inmobiliaria a la parte vendedora, ni a la parte compradora. Para el caso de que no se formalizare escritura de compraventa alguna, no se devengará honorario alguno a favor del referido API ni de la Agencia Inmobiliaria' Posterioremnte, en fecha 11 de abril de 2016, suscriben documento titulado reconocimiento de honorarios: '1º Que la parte vendedora reconoce y acepta la cantidad de 1.815 Euros (mil ochocientos quince euros) IVA incluído, como liquidación de honorarios.

Del mismo modo, la parte compradora reconoce y acepta la cantidad de 3.500 Euros (tres mil quinientos euros) IVA incluído, como liquidación de honorarios.

2º Que se procederá a ingresar en el plazo máximo de 10 días, a contar desde la firma del presente documento, los importes correspondientes en la cuenta que a tal fin destina la Agencia Inmobiliaria y que se refleja en este documento. (...) 3º Que una vez se reciba la mencionada transferencia bancaria, se darán por abonados todos los honorarios de la inmobiliaria y no habrá lugar a petición alguna, reclamación ni indemnización por ningún otro concepto.

El justificante bancario servirá como prueba de la más fiel carta de pago y dará por finalizada la relación comercial que les vinculaba, tras haber cumplido con todas las obligaciones legales que les correspondieren.

Además, la liquidación de honorarios dará lugar del mismo modo a la extinción total de la relación existente hasta este momento entre las partes intervinientes y la agencia inmobiliaria; por lo que ésta no deberá tener más comunicación con ninguna de las partes, quedando excluída de la presencia notarial el día de la elevación a escritura pública del Contrato a que se hace referencia.

Este hecho, anula la cláusula 9-V (del Contrato de Arrendamiento con opción de compra) por la que se acordaba que los honorarios serían liquidados en el momento de la firma notarial; ya que queda sustituido por acuerdo expreso de las partes por el presente documento de reconocimiento de deuda'.

Examinado este ultimo documento, el mismo debe ser calificado como un reconocimiento de deuda causal. El hecho que en dicho documento la actora no aparezca como 'contratante' nada afecta a su validez, es claro que actúa en el mismo y le vincula, no solo en cuanto reclama su cumplimiento, sino porque firma dicho documento, asumiendo su contenido. Sobre la validez del reconocimiento de deuda, entre otras, la SAP Barcelona, secc 19, 11 de julio de 2017: 'En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 , que aunque la regulación del llamado ' reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

Bajo dichos parámetros resulta que, de un lado, por el reconocimiento de deuda queda obligado su autor, el demandado, al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda fue reconocida; y de otro libera al acreedor de la prueba de la causa de dicha deuda.' Aplicando esta doctrina, no cabe más que rechazar el motivo relativo a la falta de causa u objeto. En el documento de reconocimiento se indica la causa de los honorarios, es decir, el origen de la deuda se encuentra en una intermediación inmobiliaria, cuya realidad no ha sido negada. Es cierto que la demandada hace referencia a que la misma fue nefasta, pero nada acredita. La falta de prueba de dicha causa corresponde a la demandada y no lo ha acreditado.

Es cierto que el reconocimiento de deuda de fecha 11 de abril de 2016 supone una novación respecto al documento inicial en el que se pactan los honorarios. En efecto, a diferencia del documento inicial, se reconoce la deuda sin condicionarla a la firma de la escritura y, al mismo tiempo, se reduce para los demandados el importe de los honorarios a abonar, pasando de 4.500 euros más IVA a 3.500 euros (IVA incluido) Entiende este juzgador que el documento no es oscuro, ni fraudulento. El tenor del texto es claro y existe una referencia expresa a la anulación de la cláusula 9- V en la que se especifica que en dicha cláusula se acordaba que los honorarios serían liquidados en el momento de la firma notarial ( Este hecho, anula la cláusula 9-V (del Contrato de Arrendamiento con opción de compra) por la que se acordaba que los honorarios serían liquidados en el momento de la firma notarial; ya que queda sustituido por acuerdo expreso de las partes por el presente documento de reconocimiento de deuda). No es necesario para su validez que se expliciten los motivos del cambio del pacto, lo que es claro es la voluntad de las partes de cambiar el momento de devengo de los honorarios. Conforme al principio de autonomía de la voluntad tan válido es un pacto como otro, no existe obstáculo alguno a que los honorarios de la intermediación se abonen antes de la consumación del encargo.

No es objeto de esta resolución determinar si se puede o no percibir los honorarios antes de la consumación del contrato en el que medio la inmobiliaria, sino si el documento de reconocimiento de honorarios es válido.



CUARTO.- Aceptada la validez del documento aportado como documento nº 1, debe examinar si se prestó respecto al mismo un consentimiento válido, ya que la demandada alega en el escrito de contestación que se suscribió 'debido a la persistencia y actitud amenazadora del demandante para cobrar y no esperar'.

En el escrito de contestación no se hace referencia a la existencia de vicio del consentimiento, pero la alegación antes reseñada únicamente tiene cabida en la existencia de vicios del consentimiento, ya sea el error, violencia, dolo o intimidación.

En el acto de la vista, los vendedores, es decir, los arrendadores en el contrato de arrendamiento con opción de compra manifestaron que pagaron los honorarios porque el actor 'se puso muy pesado' y 'que si no le pagaban les iba a mandar al juzgado y que como no querían problemas le pagaron'.

Cabe analizar si estas manifestaciones del actor tienen cabida en alguno de los vicios del consentimiento.

En la contratación civil el dolo se caracteriza por la concurrencia de un acto ilícito, consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, o de un tercero a instancia de éste, siempre que afecte a alguno de los elementos esenciales y no de forma incidental o secundaria, pudiendo haber dolo no sólo por insidia, sino también mediante la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la contraparte (Cfr. TS SS 20 May. 1959 y 15 Jul. 1987). En este sentido, se trata de un complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena fe ajena en propio beneficio. Así, como destaca la SAP Malaga de 30 de diciembre de 1995 'Conforme al art. 1269 CC, el dolo se caracteriza por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el momento esencial determinante de la decisión de otorgar un contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte deliberadamente a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe; por tanto, la apreciación de tal vicio del consentimiento exigirá la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir en una actuación positiva o en una abstención u omisión; b) la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la parte contraria, determinándole a realizar el negocio, de forma que de haber conocido con anterioridad la situación real no lo hubiese efectuado; c) que sea grave, si se trata, como en el caso, de anular el contrato, y d) que no haya sido causado por tercero ni empleado por las dos partes contratantes (Cfr. TS 1ª SS 26 Oct. 1981, 15 Jul. 1987, 27 Sep. 1990, 21 Jul. 1993 y 24 Mar. 1994)'.

En cuanto a la intimidación el artículo 1.267 CC señala que 'Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendiente o ascendiente' En este sentido, afirma la STS 7 de febrero de 1995 que 'Para que la intimidación vicie la voluntad del contratante se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Cfr. TS SS 15 Dic. 1966, 21 Mar. 1970 y 26 Nov. 1985)'.

Examinados los dos conceptos, entiende este juzgador que las manifestaciones que han quedado probados no integran el concepto de dolo o intimidación. Si bien es cierto que en el primer contrato se fijó que los honorarios se abonarían tras la formalización de la venta, nada impide que después el actor intentará cobrarlos antes. Es cierto, que no es lo que se pactó inicialmente, pero el hecho de que fuera reiterativo o anunciara el ejercicio de acciones legales no suponen una intimidación suficiente para viciar el consentimiento. Y aquí debe analizarse dos hechos que entiende este juzgador esenciales. En primer lugar, en el reconocimiento de honorarios, respecto a los demandados, se produce una rebaja en los honorarios inicialmente pactados, pasando de 5.445 euros (IVA incluido) a 3.500 euros (IVA incluido), es decir, que no solo existe una modificación sobre el momento de devengo de los honorarios sino sobre su importe, de modo que ambas partes obtienen contrapartidas del nuevo convenio. Y, en segundo lugar, no puede obviar este juzgador que la propia demandada en la diligencia de emplazamiento (30 de mayo de 2017) manifestó que el domicilio para realizar notificación era su domicilio laboral 'VICTORIA HOME INMOBILIARIA', es decir, que difícilmente puede alegar desconocimiento sobre los pactos y derechos que ostentaba en la operación suscrita.

Por otro lado, el error como vicio del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato, requiere para su apreciación ( artículo 1266 del Código Civil) 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular' ( STS 26 de julio de 2000). Y en el mismo sentido, entre otras, STS 11 de mayo de 1998, 21 de mayo de 1997, 28 de septiembre de 1996, etc.) Así, para que el error invalide el consentimiento debe ser esencial, no imputable a quien lo padece e inexcusable. Respecto a este último requisito señala la STS de 28 de septiembre de 1996 que es un 'requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el art. 7 CC. Es inexcusable el error (Cfr. TS S 4 Ene. 1982) cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; y de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración (Cfr. TS S 18 Feb. 1994)'.

Atendiendo a la actividad profesional de la demandada difícilmente puede sostener que existió error en la prestación del consentimiento, siendo además claro en el reconocimiento de honorarios la anulación de la cláusula 9-V del contrato de arrendamiento con opción de compra.



QUINTO.- Por último, queda por analizar la existencia de los pagos alegados por la demandada, los cuales fueron negados por la actora. El pago, como cualquier otro hecho extintivo o excluyente, debe ser probado por quien lo alega, no siendo suficiente con la manifestación de haber realizado el pago, sin que su prueba quede excluida por la alegación relativa al cambio de domicilio o perdida de los recibos.

En defintiva, ha quedado probada la existencia del reconocimiento de honorarios, el cual debe calificarse como válido, por lo que al no quedar probado hecho impeditivo o extintivo de la obligación asumida por los demandados, no cabe más que condenar a los demandados al pago de la suma de 3.500 euros, en concepto de los honorarios reclamados, IVA incluido. Dicha cantidad, de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC, devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.



SEXTO.- De conformidad con el art. 394 LEC, habiéndose estimado la demanda, procede condenar en costas a los demandados.'

TERCERO.- El primer motivo del recurso postula la revocación de la sentencia en base a la falta de causa.Asi el documento de reconocimiento de deuda refiere a un 'contrato' pero no hace mención a las labores de intermediación.Contrato que ni se describe ni adjunta.Hay mal asesoramiento.La parte actora ante las dificultades surgidas en la compra por parte de los arrendatarios compradores,apremio a las partes(testifical de los vendedores- arrendadores) a llevarles al Juzgado.

Sobre el contrato de intermediación inmobiliaria ,este Tribunal ha dicho,entre otras en Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 55/2006. SENTENCIA 11 de abril de 2006: '
PRIMERO.- Del contrato de agencia inmobiliaria y del deber de pagar la comisión. El contrato de agencia inmobiliaria pertenece a la categoría de los innominados 'facio ut des', que si bien contiene notas o caracteres que lo aproximan al mandato, mediación, corretaje, arrendamiento de servicios e incluso al contrato laboral, predomina en él la función de gestión mediadora, por el que se encarga al Agente, en su condición de intermediario, por su conocimiento y relación con el mercado inmobiliario, que oferte o contrate la venta o el arriendo de un bien inmueble con determinadas características y con las condiciones esenciales preestablecidas, sin que el Agente, salvo apoderamiento y representación expresa, que no requiere forma especial y que puede ser incluso de palabra, intervenga directamente en la conclusión final del contrato aunque coadyuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad predominantemente pregestoria, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato - Sentencias del Tribunal supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988 (RJ 19881540), 6 de octubre de 1990 (RJ 19907478), 21 de mayo de 1992 (RJ 19924272), 22 de diciembre de 1992 (RJ 199210634), 4 de julio de 1994 (RJ 19946427), 28 de junio de 1996 (RJ 19965366) y 2 de octubre de 1999 (RJ 19997007), entre otras-. El derecho del Agente al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de mediación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 (RJ 19867190), 17 de mayo de 1990 (RJ 19903734), 26 de marzo de 1991 (RJ 19912447)-.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 (RJ 20008811), el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.' Y es cierto que según se desprende del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito en fecha de 18 de enero de 2016-folio 107 a 110-, entre DON Everardo Y DOÑA Begoña y DOÑA Carlota Y DON Dimas se pacto: 'V.-Las partes reconocen que para el caso de que se formali copiar folio 110.. en cursiva' Sin embargo,tambien es cierto que con fecha de 11-abril- 2016,transcurridos tres meses,se suscribió por las mismas partes y ademas con la entidad mercantil inmobiliaria actora el documento denominada 'RECONOCIMIENTO HONORARIOS' en el que se pacto, respecto a la cuestión de pago de honorarios: ' 1- Que la parte vendedora reconoce y acepta la cantidad de 1.815 Euros (mil ochocientos quince euros) IVA incluído, como liquidación de honorarios.

Del mismo modo, la parte compradora reconoce y acepta la cantidad de 3.500 Euros (tres mil quinientos euros) IVA incluido, como liquidación de honorarios.

2- Que se procederá a ingresar en el plazo máximo de 10 días, a contar desde la firma del presente documento, los importes correspondientes en la cuenta que a tal fin destina la Agencia Inmobiliaria y que se refleja en este documento.

BANCO POPULAR DIRECCION000 IBAN BANCARIO - NUM000 CONCEPTO - HONORARIOS INMOBILIARIA 3- Que una vez se reciba la mencionada transferencia bancaria, se darán por abonados todos los honorarios de la inmobiliaria y no habrá lugar a petición alguna, reclamación ni indemnización por ningún otro concepto.

El justificante bancario servirá como prueba de la más fiel carta de pago y dará por finalizada la relación comercial que les vinculaba, tras haber cumplido con todas las obligaciones legales que les correspondieren.

Además, la liquidación de honorarios dará lugar del mismo modo a la extinción total de la relación existente hasta este momento entre las partes intervinientes y la agencia inmobiliaria; por lo que ésta no deberá tener mas comunicación con ninguna de las partes, quedando excluída de la presencia notarial el día de la elevación a escritura pública del Contrato a que se hace referencia.

Este hecho, anula la clausula 9-V (del Contrato de Arrendamiento con opción de compra) por la que se acordaba que los honorarios serían liquidados en el momento de la firma notarial; ya que queda sustituído por acuerdo expreso de las partes por el presente documento de reconocimiento de deuda.

En prueba de conformidad las partes fiman el presente documento en la ciudad y fecha del encabezamiento y a un solo efecto'.

debe aplicarse que el reconocimiento de deuda según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-4-1998, nº 399/1998, rec. 525/1994 .: 'al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto, que hay que entender en nuestro sistema como aquel en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil, favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si lo logra ocasionaría la ineficacia del negocio.

El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28-3-1983 , 16-2- 1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11- 1991 y 3- 9-1993).

En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SS. de 3-2-1977 , 20-11- 1992 , 11-3-1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 ).' Asi como atendiendo a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, sobre la interpretación de los contratos en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603], 29-1 [RJ 1996739] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Debemos considerar que el Tribunal comparte en un todo la valoracion de la prueba realizada por el juzgador de instancia y aprecia que indudablemente,el documento denominado de reconocimiento de deuda tiene una causa ,y esta no es mas que abonar a la entidad mercantil actora 'sus honorarios' por las gestiones realizadas con ocasión del contrato de arrendamiento y opcion de compra,no podemos olvidar que el mismo tenia como limite el 15-enero-2019 y el documento es de abril de 2016.

Es mas al momento de la suscripcion del documento la parte apelante-arrendataria no solo habian hecho entrega sobre 20.000 euros destinados al ejercicio de la opción de compra sino que ademas ha realizado ciertas obras de reforma que desde luego un arrendatario no realiza.

Así como también extraña al Tribunal que negando el devengo de honorarios se alege como causa de oposicion haber realizado 'pagos a cuenta 'de la reclamacion de la entidad inmobiliaria,pagos que en modo alguno han quedado acreditados cuando era a la parte demandada en cumplimiento del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice: ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellosaplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

Y por otra parte cuando de hecho actualmente y según manifestó la arrendadora,Sra. Begoña en estos momentos es cierto que no se ejercito la opcion de compra pues finalizaba el 15-enero- 2019 ,la demandada apelante continua ocupando el inmueble arrendado,que incluso les ha ofrecido realizar otro contrato no teniendo aun el prestamo concedido y cuando según manifesto el empleado de la inmobiliaria 'no se elevo el documento a escritura publica por cuanto la arrendataria queria escriturar a nombre de su hija que era menor de edad' .Es decir que la posicion de la parte apelante-arrendataria es de espera.

En todo caso se considera que el pacto de abono de honorarios novado entre las partes en virtud del documento uno aportado con la demanda tiene perfectamente identificada la causa y es perfectamente oponible a la parte demandada que lo suscribio en atencion a las circustancias concurrentes.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso es la alegación de que el documento se suscribio concurriendo un vicio en el consentimiento al suscribirse bajo amenaza y coaccion. Sobre dicho motivo,entre otras,la SAP Civil sección 11 del 25 de julio de 2018 ROJ: SAP V 6265/2018 - ECLI:ES:APV:2018:6265 Sentencia: 330/2018 - Recurso: 798/2017 Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA : ' Al respecto, como tiene señalado este Tribunal, entre otras, en la S. nº. 80/2018, de 14 de marzo : el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1262 CC), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo ( artículo 1265 CC), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligaciones que de él derivan.

Asimismo, versada la apelación en la concurrencia de intimidación, indica el artículo 1267 CC que la hay cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, para cuya calificación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. Señalando la doctrina jurisprudencial que la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido, de tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones); y, a su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho. Y para que se dé se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; y 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero ( STS 30 mayo 2016 ). Y comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte; coloquialmente denominado 'chantaje' ( STS 19 julio 2013).

Ahora bien, se debe partir de que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante la correspondiente prueba, siendo que la 'vis' compulsiva viciante necesita siempre prueba irrefutable ( STS 25 noviembre 2000). Y también de que no cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad ( STS 15 marzo 2012); como tampoco cabe confundir el apremio de una situación determinada, creada por el propio demandante, con los actos coactivos, sino se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber: amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado, mal inminente y grave y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( STS 20 febrero 2012). ' Debemos considerar que sustentar la alegación de coacción o amenaza en cuanto que por los representantes de la entidad actora se les dijo que' si no pagaban irian al juzgado' debemos decir que no apreciamos en ello una concurrencia de amenaza o coaccion para declarar el vicio en el consentimiento dado que atendidas las circustancias expuestas en el fundamento de derecho anterior,que por la parte arrendadora se cumplio con el pago de los honorarios,que incluso hubo una rebaja de honorarios a los pactados en el contrato de 18 de enero de 2016 y que acudir a los Tribunales al amparo del ejercicio de una pretensión entra en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones.



QUINTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carlota .

2º) Confirmo Sentencia de fecha 28 de enero de 2019.

3º) Impongo costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia es firme A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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