Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 611/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 384/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 611/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100560
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8169
Núm. Roj: SAP B 8169:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120118252807
Recurso de apelación 384/2019 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 659/2011
Parte recurrente/Solicitante: Debora, Estanislao, Eutimio
Procurador/a: JORDI CLADERA SANCHEZ, VANESSA LOSTAL RUBIO, VANESSA LOSTAL RUBIO
Abogado/a: Juan A. De Lemus Otero, ÁNGEL GÁLVEZ DELGADO
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., Gervasio, Gustavo , ZURICH, AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. (AUCAT ABERTIS)
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos, RAIMUNDA MARIGO CUSINE, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: LLUISA FORTUÑO SORIANO, MARIA JOSÉ RABASSÓ ALVAREZ
SENTENCIA Nº 611/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 659/2011 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJORDI CLADERA SANCHEZ, VANESSA LOSTAL RUBIO, VANESSA LOSTAL RUBIO, en nombre y representación de Debora, Estanislao, Eutimio contra sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Manuel Puig Abos, RAIMUNDA MARIGO CUSINE, Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., Gervasio, Gustavo , ZURICH, AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. (AUCAT ABERTIS).
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López Jurado, actuando en nombre y representración de Dª Debora y de D. Estanislao, contra D. Eutimio, D. Gervasio, AXA SEGUROS, D. Gustavo, ZÚRICH INSURANCE Y AUCAT SA; DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta demanda , con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas y
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Eutimio, contra Dª Debora Y AUTOPISTES DE CATALUNYA SA (AUCAT); DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en esta demanda reconvencional, con expresa imposición al actor reconvencional de las costas procesales causadas en virtud de su demanda.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.
Fundamentos
1º.-Planteamiento del debate.
Con la demanda inicial los actores, Debora Y Estanislao, ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex arts. 1902 CC y 76 LCS, que han de ser puestos en relación con los arts. 1.1 y 7.1 de la RDLeg. 8/2004 que aprueba el TRLRCySCVM, en reclamación de una indemnización por las lesiones que sufrió la primera en el accidente ocurrido el día 9.1.2009 (que cuantifica en 8.227'31€ por los conceptos que detalla en la demanda) y los daños materiales causados en el vehículo -matrícula Q-....-QV- propiedad del segundo (que cuantifica en la suma de 5.850€, al haber resultado el mismo siniestro total), que dirigen, de una parte contra Eutimio -conductor-, Gervasio -propietario del turismo matrícula .... MDF - y la compañía AXA SEGUROS -aseguradora de éste-, de otra, contra Gustavo -conductor del turismo .... JGH- y ZURICH, aseguradora de éste, y, por último, contra AUCAT , como titular de la autopista por la que circulaba la actora y en la que ocurrió el siniestro.
Relata la actora que sobre las 23'30 del día 9.1.2019 ocurrió en el pk 38 de la autopista C-32, titularidad de AUCAT, un siniestro en el que se vieron implicados al menos ocho vehículos entre los que se encontraba el conducido por la misma, quien a la salida del tunel allí existente se encontró con un accidente ocurrido con anterioridad, que obstaculizaba la calzada por lo que frenó y desvió bruscamente su trayectoria para evitar la colisión, perdiendo el control del vehículo debido a la tormenta de granizo que en aquel momento caía, y yendo a colisionar contra la valla izquierda de la vía, y que una vez detenida fue colisionada fuertemente en la parte trasera por el automóvil conducido por el demandado Sr. Gustavo, quien circulaba sin mantener la distancia suficiente, causando daños materiales en el vehículo que comportaron que fuera declarado siniestro total y las lesiones en su persona que describe en la demanda. Mantiene la actora que el accidente que obstaculizaba la vía a la salida del túnel ocurrió porque el codemandado Sr. Gervasio, que circulaba sin estar atento y sin adecuar su conducción a las circunstancias de la vía, perdió el control de su vehículo por la tormenta de agua y granizo y chocó con el turismo que le precedía, iniciando la colisión múltiple. Por último, sostiene que Aucat no advirtió a los conductores de la existencia de granizo en la calzada ni de la existencia de un accidente en ese punto.
Mientras Gervasio se mantuvo en rebeldía durante el procedimiento y AXA dejó pasar el plazo sin contestar a la demanda, compareciendo con posterioridad en interviniendo en él, Eutimio contestó a la demanda, oponiendo, en esencia, que la única responsable del accidente es la propia actora Sra. Debora por su falta de diligencia en la conducción, que le impidió detener su vehículo a tiempo ante la existencia de un accidente ocurrido previamente.
Igualmente se mantuvo en rebeldía el codemandado Sr. Gustavo, si bien su aseguradora Zurich se opuso a la demanda, y tras sostener su falta de legitimación pasiva, señalando como única responsable a AUCAT, alegó concurrencia de culpas y pluspetición en lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por daños materiales, no cuestionando la valoración de la indemnización por lesiones; igualmente mantiene la improcedencia de la aplicación de los intereses prevenidos en el art. 20 LCS.
Por último, AUCAT opuso su falta de responsabilidad y solicitó su absolución, si bien de manera subsidiaria invocó pluspetición, tanto en lo que se refiere a la valoración de los daños materiales como en la indemnización por lesiones, al considerar que no procede la aplicación del factor de corrección del 10%.
A su vez, al contestar a la demanda Eutimio planteó reconvención que dirigió contra la actora Debora y contra AUCAT, alegando que la primera colisionó contra el vehículo que el actor reconvencional conducía, provocándole daños materiales y lesiones y que AUCAT no actuó con agilidad ni diligencia, agravando la situación de riesgo al no señalizar ni avisar de la tormenta y de la existencia del accidente en la vía. Por ello reclama la suma de 7.350'68€ en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro.
La demandada en reconvención Sra. Debora se opone a la misma negando su responsabilidad dado que nunca llegó a alcanzar el vehículo conducido por D. Eutimio; asimismo, invoca pluspetición, puesto que ni acredita las lesiones ni aporta facturas ni cuantifica daños, y prescripción. Por su parte la codemandada AUCAT, tras oponer como excepción procesal la imposibilidad de dirigir acción contra la ella conforme a lo dispuesto en los arts. 406 y 407 LEC, niega su responsabilidad reiterando su contestación a la demanda e insistiendo en que el único responsable del siniestro múltiple ocurrido es el actor reconvencional; asimismo alega pluspetición.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que, tras desestimar la pretensión reconvencional dirigida contra Dª Debora por considerarla prescrita, desestima asimismo las restantes pretensiones que han sido deducidas en el procedimiento , al considerar que el siniestro ocurrió por una fuerza mayor extraña a la conducción y, en consecuencia, desestima tanto la demanda como la reconvención y absuelve a los demandados en una y otra , con imposición de las costas de la primera instancia devengadas por sus respectivas acciones a la parte actora y al actor reconvencional.
Frente a dicha resolución se alzan tanto la actora principal como el actor reconvencional, interponiendo sendos recursos de apelación. Debora Y Estanislao apelan exclusivamente la absolución de los codemandados Gustavo y ZURICH y la condena en costas que le ha sido impuesta. Por su parte, Eutimio impugna exclusivamente la absolución de AUCAT.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firmes, por consentidos, en tanto no han sido impugnados por ninguna de las partes la absolución de Eutimio, Gervasio y la compañía AXA SEGUROS, así como de AUCAT respecto de las pretensiones deducidas con la demanda y la absolución por prescripción de la acción de Debora respecto de los pedimentos articulados con la reconvención.
Para la resolución del pleito se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haber sido admitida la propuesta en esta segunda instancia
2º.-Del recurso de Debora y Estanislao. Fuerza mayor extraña a la conducción.
La sentencia que se recurre desestima la demanda al considerar que no cabe atribuir responsabilidad a los conductores demandados al haber operado como causa del accidente una fuerza mayor extraña a la conducción que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 LRCySCVM, la excluye.
En sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11.9.2012 se dijo que en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el criterio de imputación de la responsabilidad encuentra fundamento en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causalla conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo.
Y, en cuanto a la fuerza mayor, la STS de 21.7.1989 ya concretó que el concepto de fuerza mayor contemplado en la disposición citada (en relación a la entonces vigente Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, manteniéndose en el texto legal vigente la misma redacción del art. 1.1 en este párrafo) requiere que exista una ' causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal que se imponga de modo irresistible al desarrollo de una actividad ya de por sí peligrosa'.En el mismo sentido, la STS 17.11.1989 que razona: '... tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, es evidente que en el presente caso la fuerza mayor ha existido, o porque el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, visto lo que se ha dejado expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia, además de simplemente imprevista, dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado , ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento muerte se hubiera producido, rompiéndose así radicalmente, y por virtud de una ' vis maior ', el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido'.
Esta concepción se mantiene en jurisprudencia más reciente, entre la que podemos citar la STS núm. 245/2014 de 14.5.2014, que desestima el recurso de casación que absolvía al conductor demandado, ' dado que ha concurrido fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, cual fue la invasión, imprevisible e inevitablede una piara de jabalíes procedentes del coto, en el que se había efectuado una cacería, por lo que se produce la interferencia de un tercero(titular del coto) ajena a la conducción, que provoca la ruptura del vínculo entre la conducción del Sr. Pio (maniobra evasiva) y el resultado producido( STS. 17-1-1989 )' (el subrayado es nuestro).
Vemos pues que esta jurisprudencia aprecia la falta de responsabilidad del conductor del vehículo demandado 1) bien por la existencia de 'fuerza mayor completamente ajena a la conducción', 2) bien, en todo caso, por no existir la necesaria relación causal entre el hecho y el resultado.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal hace suya y da aquí por reproducida la relación de hechos probados contenidos en el FJ 3º de la resolución recurrida.
Aplicando la doctrina expuesta a esos hechos, también compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en relación a la exclusión de responsabilidad de los conductores demandados implicados en el siniestro al haberse producido este como consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción.
Así el origen se encuentra en un fenómeno meteorológico (importante granizada) en el que concurren las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad exigidas.
Todos los conductores que declararon en el acto del juicio coincidieron en que a la entrada del tunel sólo llovía de manera suave ('chispeaba'), así pues podemos afirmar que no podían esperar ni prever que a la salida del túnel se encontrarían con una granizada de tal intensidad que no sólo limitaría su visibilidad sino que dejaría la calzada impracticable , impidiéndoles mantener el control del vehículo (así lo afirmaron los Mossos de Esquadra que intervinieron en el siniestro, llegando uno de ellos a declarar en el acto del juicio que sólo algún especialista podría haber mantenido el control del vehículo dadas las circunstancias de la calzada). Los servicios meteorológicos no habían previsto ni avisado de la posibilidad de que se produjeran precipitaciones de esta naturaleza en esa zona y, dado que la tormenta de granizo se presentó de manera súbita, no había podido ser anunciada en los paneles de la autopista a fin de que los conductores que por ella circulaban adoptaran las medidas oportunas.
En definitiva, la granizada se presentó de manera súbita, muy localizada y de gran intensidad, con piedras de granizo de un tamaño importante que en muy poco tiempo cubrieron totalmente la calzada en ese tramo (a la salida de un túnel) haciéndola impracticable para un conductor medio aunque empleara toda la diligencia exigible.
En conclusión, la impugnación no prospera, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia
3º.-Del recurso de Eutimio. Falta de diligencia de AUTOPISTES DE CATALUNYA SA.
Antes de entrar en el examen del recurso es preciso dar respuesta a dos de los motivos de oposición a éste articulados por la mercantil apelada, en respuesta a las cuales son oportunas las siguientes consideraciones:
A) Inadmisibilidad de la reconvención.
Si bien es cierto que, conforme a lo prevenido en el art. 407 LEC , resulta ciertamente cuestionable que un codemandado pueda dirigir reconvención contra otro codemandado y también lo es que AUCAT al oponerse a la reconvención ya alegó su admisibilidad, pero también lo es que en el acto de la audiencia previa se declaró su admisibilidad y que no sólo la sentencia de primera instancia entró a conocer y a resolver sobre la pretensión dirigida en reconvención contra aquélla, sino que, en auto de aclaración de fecha 10.7.2018, a instancia de Eutimio, la aclaró en el sentido de considerar que la demandada AUCAT lo fue por el SR. Eutimio y que resultó absuelta de la pretensión que ése le dirigió con efectos de cosa juzgada.
A pesar de ello, AUCAT no recurrió la sentencia ni interponiendo recurso de apelación ni por vía de impugnación ex art. 461 LEC , por lo que, no habiendo impugnado en forma este pronunciamiento, no puede hacer valer la eventual inadmisibilidad de la reconvención contra ella dirigida a través de la oposición al recurso de apelación interpuesto por el reconviniente.
B) Prescripción.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso. Esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia.
Al contestar a la reconvención AUCAT no invocó la prescripción de la acción contra ella dirigida, por lo que su alegación resulta ahora extemporánea y ha de ser desestimada, sin mayores consideraciones.
Entrando a conocer del recurso articulado por el Sr. Eutimio, que se limita a apelar la absolución de AUCAT, proceden las siguientes consideraciones:
(1) En primer término el apelante viene a alegar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento del servicio que AUCAT tiene atribuido por falta de adopción de las mediadas oportunas para evitar y aminorar el riesgo, que considera que no puede justificarse por una situación de caso fortuito; pero es lo cierto que en su recurso ni combate ni contradice los argumentos y fundamentos jurídicos que estiman la concurrencia de una fuerza mayor.
En definitiva, practicado un nuevo examen de la prueba aportada y practicada en autos (el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 y 23.10.2012-) el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como las consideraciones jurídicas alcanzadas al respecto, por lo que el tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en el FJ 6º de la sentencia recurrida, que damos por reproducido, para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria y que esta no ha sido en modo alguno desvirtuada por la recurrente.
(2) Asimismo, denuncia el recurrente que no fue posible realizar el informe pericial solicitado (perito judicial ingeniero industrial) porque el perito no realizó su cometido. Tal alegación tampoco puede ser acogida; así, al margen de que la resolución del LAJ, confirmada por SSª en el mismo acto del juicio resolviendo recurso de revisión, era conforme a lo dispuesto en el art. 342.3 LEC , no podemos obviar que dicha prueba ni siquiera se propone en esta segunda instancia, por lo que ninguna otra consideración cabe al respecto.
En conclusión, el recurso no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia también en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a la reconvención.
4º.-Costas y depósitos .
En último término, la parte actora impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia ocasionadas por su demanda.
El párrafo 1 del art. 394 L.E.C., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta 'serias' dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea 'evidente' ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea 'injustificada' o 'infundada' (supuestos que estarían más cercanos al concepto de 'temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En este sentido, es oportuno traer a colación la reciente STS de 12.1.2018 que razona:
'....el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.
Teniendo en cuenta las acciones ejercitadas acumuladamente con la demanda y la documental aportada con la misma, el tribunal considera que no concurren en el caso dudas de hecho o de derecho de entidad suficiente para justificar una excepción al criterio del vencimiento objetivo que, como se ha dicho, rige como regla general en la imposición de las costas.
La desestimación de ambas apelaciones comporta la condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia devengadas por sus respectivos recursos ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).
Conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ, y desestimados que han sido ambos recursos, se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se darà el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora y Estanislao y DESESTIMANDOasimismo el planteado por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 639/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilanova i La Geltrú , SE CONFIRMA la señalada resolución con imposición a los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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