Sentencia CIVIL Nº 611/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 611/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 566/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 611/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100604

Núm. Ecli: ES:APH:2020:882

Núm. Roj: SAP H 882:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 566/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 DE ARACENA

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.617/14

Apelante: DE LOS REYES REPARACIONES Y VENTAS

Apelado: Dª. Lourdes

___________________________________________________________________

SENTENCIA Nº 611

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva a veintitres de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 617/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DE LOS REYES REPARACIONES Y VENTAS S.L., siendo parte apelada la demandada Lourdes

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de julio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Se acuerda DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantilDe los Reyes Reparaciones y Ventas, S.L.frente a Dª. Lourdes, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su pretensión de cobro de la parte del precio impagada por la ejecución de la obra identificada en la demanda. Alega que se han vulnerado principios procesales esenciales, incurriendo en incongruencia, y que la prueba aportada avala la correcta ejecución de la obra o instalación de que se trata y el impago parcial, sin haberse demostrado los parciales incumplimientos o defectos alegados de contrario.

SEGUNDO.- El recurso se estima. Conviene aclarar en primer lugar lo atinente a lo que resulta controvertido, tal como debe ser fijado con el cruce de las alegaciones de las partes y con el complemento, correcciones y aclaraciones que se deduzcan del acto de la audiencia previa. Y así resulta necesario en primer lugar precisar que la parte demandante hace constar, y no es controvertido, que de los 30.874,04 € en que se fijaba la cantidad de capital reclamada se descontaban en la demanda 12.230,11 satisfechos; y que en la audiencia previa se aclaró que no se pedían intereses al 20% sino únicamente la aplicación de la Ley 3/2004 en cuanto a tales intereses. De esta manera el demandante fijó finalmente la cantidad reclamada en 18.643,93 €, diferencia entre lo inicial reclamado, 30.874,04 €, y los citados 12.230,11, y sin perjuicio de la aplicación del interés del demora al impago.

Así las cosas, en el primero de los motivos se entiende que la resolución es incongruente, además de considerar que la prueba revela que no ha habido un incumplimiento esencial de las obligaciones del demandante. La sentencia no recoge un incumplimiento distinto de aquel que refleja su fundamento tercero, apoyándose en las conclusiones del informe pericial, y teniendo en consideración que no se ha cumplido con la obligación documental que en su caso permitiría manejar la instalación, y que la falta de cumplimiento de deberes reglamentarios por el instalador ha impedido registrar la misma en un archivo administrativo como requisito imprescindible para ponerla en funcionamiento. Pero no es eso lo que alegaba la parte demandada en su contestación, que no hacía hincapié precisamente en tal pretendido defecto, o al menos no con ese resultado. En ese escrito de alegaciones principales se reseña que las obligaciones económicas derivan del presupuesto del 9 de agosto de 2011 y de su ampliación de 5 de diciembre de 2011 para, en el hecho tercero, hacer valer la excepción de incumplimiento de contrato y entender que la obra no es apta para su uso conforme a su finalidad; sin embargo meramente reseña un deficiente estado de construcción, se alude a graves defectos de ejecución, sin detallar, y se sugieren defectos de tipo administrativo, que en el parecer de esta Sala podrían ser subsanados y que no consta siquiera que hayan dado lugar a alguna clase de perjuicio material concreto.

Lo único que sobre esto se concretaba era la falta de entrega del boletín del instalador en cuanto al suministro del agua, que en definitiva impediría utilizar la calefacción y el agua caliente sanitaria. Sin embargo se deduce del presupuesto que existía un pozo y que la instalación era apta para poder emplear, tanto para la calefacción como el agua caliente, la extraída del pozo o la de la red de suministro. En todo caso ese genérico alegato no ha venido acompañado de la prueba sobre si existía o no antes un previo contrato de suministro con la empresa de agua, ni tampoco acreditación de que sea eso precisamente, esa pretendida carencia, la que impida realizar una acometida nueva o impida aprovechar la precedente. Lo propio del suministro eléctrico en el que ni siquiera en la contestación se hacía especial referencia a la imposibilidad de aprovechar el fluido, en su caso por deficiencias de la documentación o de la tarea realizada por la empresa instaladora. De hecho se deduce de su alegato y de su escrito de oposición al recurso que hay fluido eléctrico, que la caldera aporta agua caliente para la calefacción y para el empleo como agua caliente sanitaria, y que esencialmente la instalación cumple con su cometido. No se sugiere siquiera que, por falta de tales servicios, el inmueble haya quedado privado de uso durante años. En ningún caso, pues, existe un defecto material equivalente a un total incumplimiento que justifique la desestimación de la desmanda o permita posponer el pago del precio convenido, conclusión de especial relevancia jurídica, por lo que ahora se dirá.

TERCERO.- Si el defecto es meramente parcial y requiere alguna clase de compensación o de indemnización que reduzca la cantidad reclamada, como excepción de cumplimiento defectuoso, es exigible que se cuantifique esa indemnización, liquidando aquello que sirva como compensación, o reduzca el precio fijado quanti minoris. Sucede que la única cantidad que la peritación ha podido fijar, más allá de que la parte demandada en ningún caso la había precisado ni en la contestación ni en momento posterior, es la de 200 € por un bypassno instalado y que el perito reseña como necesario; en todo caso su ausencia no es la causa de falta de uso de la totalidad de lo instalado, ni consta que haya impedido el suministro de agua.

El debate jurídico en consecuencia pasa por recordar cuál es la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido, esa que según el Tribunal Supremo en su doctrina reciente justifica una negativa meramente provisional al pago hasta tanto no cumpla la parte contraria con su obligación recíproca y la de contrato defectuosamente cumplido. La doctrina jurisprudencial ha definido las excepciones correlativas como la denon adimpleti contractuscuando el incumplimiento es total en quien reclama, y non rite adimpleti contractuscuando el incumplimiento es parcial o defectuoso.

La STS, Civil sección 1 del 07 de mayo de 2019 ROJ: STS 1455/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1455 resume la doctrina sobre la primera, partiendo de que su uso tiene un efecto meramente provisional e impide reclamar el precio mientras no se cumpla la prestación recíproca, a salvo que el incumplimiento pleno sea definitivo e insubsanable. Mientras que la excepción de contrato parcialmente incumplido, y según las STS, Civil sección 1 del 12 de diciembre de 2012 ROJ: STS 8259/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8259 , o la STS, Civil sección 1 del 11 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7475/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7475 , se aplica en aquellos supuestos en los que existe un defectuoso cumplimiento, porque parte de las prestaciones adolecen alguna clase de carencia. Para ello es preciso concretarla y cuantificar la posible indemnización o compensación que permita después hacer el cálculo de aquello que resulta finalmente debido o, si resulta mayor que lo reclamado, desestimar la pretensión contraria (sin que sea necesaria la reconvención salvo en el caso de que se reclame como indemnización por cumplimiento defectuosos una condena superior a la cantidad que exigió el actor), sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia tal determinación ni simplemente servir de apoyo - como sucede en este litigio- a una petición de completa desestimación, como si definitivamente no pudiera cobrarse la parte del precio que se dice impagada. Son pues claras las diferencias entre no haber ejecutado la prestación o haberlo hecho en un modo equivalente a su total ineficacia, que la de haber incurrido en meros incumplimientos accesorios o parciales.

Y más allá de que se hayan aportado documentos añadidos en el proceso, memoria (la firmada y visada elaborada por el ingeniero Sr. Romulo el 24 de mayo de 2013, a la que alude el testgio Sr. Salvador al que luego nos referimos) y otros, así como instrucciones de uso de lo instalado, lo que no consta es que las pretendidas carencias documentales, tanto las relativas al boletín de instalación como los documentos necesarios para hacer manejo propio de las máquinas instaladas, constituyan un incumplimiento de tal entidad que justifique el impago total hasta que la parte contraria cumpla tales obligaciones. Lo que entendemos en suma es que esas obligaciones se han cumplido en su esencia con la ejecución de la obra y su puesta en funcionamiento, y lo que se cita como incumplido sería todo lo mas accesorio y sin consecuencias constatables, pues nada de lo alegado impide aprovechar las instalaciones para la obtención de energía y agua caliente. La prueba a que luego nos referimos avala además que no existen tales incumplimientos.

CUARTO.- Y respecto a la pluspeticion, tras la prueba ha quedado claro cuál era el contenido económico de las obligaciones de la actora, los presupuestos firmados y la suma total de lo adeudado por principal, y lo que hubo de facturarse aparte, sin que exista justificación de ningún otro pago más allá de aquello que la parte actora ha computado como ya hecho.

En realidad la liquidación definitiva de las relaciones entre las partes no resulta de una cuenta tan simplificada sino que, como se deduce del interrogatorio de la demandada y de la documental aportada por la parte actora, además de los presupuestos firmados se expidieron después una serie de facturas relacionadas con trabajos añadidos, de los que, en su declaración en interrogatorio, la deudora no da una explicación satisfactoria sobre las razones del impago. Todos ellos guardan relación concreta con alguna clase de añadido sobre lo presupuestado, o de instalaciones necesarias que no habían sido tomadas en consideración y que en consecuencia no son sino un desarrollo lógico del mismo proyecto o instalación. Así por ejemplo cuando se le piden explicaciones sobre la instalación de los radiadores la misma ratifica que, tal como se le pregunta, esos radiadores fueron aportados por ella misma pero instalados por la empresa demandante para su conexión al sistema de calefacción y a la caldera de biomasa, razón por la cual se expide una factura añadida por tales trabajos. Todo el contenido de su declaración es genérico y no existe constancia alguna de los motivos o discrepancias que aducía en su contestación, tanto al monitorio como a la demanda, como base para la estimación de un pretendido incumplimiento de la parte contraria. Ella misma de hecho indica que ha sido el informe del perito el que le ha dado pie a entender que se habían duplicado algunos conceptos o que algunas partidas debieron incluirse en el primer presupuesto. Sin embargo ya hemos dicho que la peritación, además de exceder su contenido natural haciendo consideraciones sobre el contenido de los presupuestos, los documentos o el contrato, y más allá de recoger la versión de los hechos más específica realizada por la demandada, en sus apartados 3, 4 y 5 no puede en realidad identificar ningún defecto, ni alcanza las conclusiones en las que pretende apoyarse la parte demandada. Resulta ejemplificativo de ello el apartado 5 en el que el perito, además de aclarar que no pudo comprobarse el mal funcionamiento en la visita, y hacer referencia a aspectos documentales y contractuales que están más allá del contenido del informe y de la pericia, no cuantifica en ningún caso partidas duplicadas, ni cita ningún otro prejuicio a considerar salvo el de los 200 € al que se refiere la última de sus indicaciones. Pero es que ese pretendido defecto se corresponde con una instalación no realizada, y no propiamente con un daño, de manera tal que no se ha instalado pero tampoco viene contemplada en el precio que se reclama.

Todas las preguntas que se dirigen a la interrogada son respondidas de manera genérica y abstracta por mera remisión a lo que pretendía que fuera la obra acometida, y es de hecho en el desarrollo de sus explicaciones cuando se entiende que se trataba de una tendente, según parece, a poner en marcha alguna clase de empresa o negocio, como casa rural, aunque en todo caso, como veremos, el servicio se contrata y se presta para una persona física y no propiamente para una sociedad mercantil. Las respuestas que ya hemos mencionado sobre la colocación de los radiadores o sobre otras facturas con añadidos por reparaciones, como la relativa al corte de un cable y las demás a las que se refiere la parte demandante, no son respondidas de manera directa ni con explicaciones que permitan aclarar cuál es el motivo de discrepancia de la parte y su encaje en la norma o en la excepción invocada.

De hecho aflora con su intervención y sus respuestas la existencia de una subvención concedida por la Junta de Andalucía para pago de parte de la obra, de la que finalmente no se dan detalles por entender el proveyente que no era cuestión controvertida, como efectivamente no lo era ya que, ni en la contestación a la demanda ni en la oposición al monitorio, ni en ningún otro momento, se había mencionado cuáles eran los antecedentes de la contratación de la obra, ni tampoco que hubiera habido arquitecto proyectista y aparejador dedicado la dirección de la ejecución de la obra, contratados por la misma demandada para su supervisión, hechos que solo aparecen tardíamente.

Y ligando el análisis de la prueba y de lo controvertido con esto último resulta contundente y definitiva la declaración del primero de los testigos, mencionado ya por la interrogada, el aparejador o arquitecto técnico Sr. Salvador, de cuyas manifestaciones se deduce que como director de la ejecución certificó el final de obra y comprobó que la instalación funcionaba correctamente, que recibió la memoria que ya hemos identificado elaborada por el ingeniero industrial Sr. Romulo relativa a aquello que fue objeto del encargo encomendado, y que ha sabido de modo indirecto y posteriormente que los defectos de funcionamiento obedecen a manipulaciones o a manejos de la propia instalación realizados por el marido o pareja de la demandada. Nada hay en sus manifestaciones y declaración que contraríe la versión de la parte actora, a pesar de que fue contratado por la demandada y para esa concreta tarea profesional; y se deduce de todo ello, del carácter difuso de las manifestaciones de la interrogada y de su mismo alegato, que no hay causa alguna para rechazar la exigibilidad de lo reclamado. Como añadido la carta que el perito judicial incorpora como Anexo 2 a su informe, de la que también se piden explicaciones a la interrogada, es incoherente con su posterior versión de los hechos.

Si a todo ello finalmente sumamos que no hubo reclamación específica alguna por mal funcionamiento o de problemas documentales que hubieran causado alguna clase de perjuicio derivado de la falta de registro oficial de la instalación durante más de media década, concluimos que aquello que pretendía oponer la parte demandada sobre la exigibilidad de lo adeudado y su liquidación carece de todo fundamento.

Por ello la cantidad por capital reclamada es debida.

QUINTO.- Debe no obstante aclararse que a pesar de que el letrado de la parte actora en la audiencia previa precisó que no se reclamaba el 20% intereses sino que se invocaba la vigencia de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ésta no es aplicable ya que su artículo 3 dispone un interés especial o cualificado para las relaciones de créditos y deudas entre empresas, siendo así que la demandada no puede considerarse un empresario en esta específica relación contractual. Todo lo más se estaría preparando, con esa obra, el objeto de una futura empresa, pero el contrato no lo es entre empresas. En consecuencia el único interés que se aplicará será el del artículo 1108 del Código Civil, el legal del dinero, desde el momento de presentación de la demanda, para su posterior liquidación al tipo señalado, y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de apelación. Todo ello no sin ciertas dudas ya que como decimos y a pesar del carácter simplificado de los hechos que se oponen en la contestación del interrogatorio de la demandada podríamos deducir que efectivamente el encargo lo era como parte de alguna clase de proyecto empresarial o comercial del que no disponemos de datos específicos y que parece proyectado pero no iniciado en el momento de contratar la obra.

Ello no impide que se considere sustancialmente estimada la demanda, una vez corregida la cuantía reclamada, y especialmente pleno el rechazo del alegato de la demandada, con el consiguiente efecto de imponer a la demandada las costas de la 1ª instancia.

SEXTO.- Todo lo cual implica una estimación del recurso, con revocación de la sentencia y estimación sustancial de la demanda para condenar a la demandada al pago de 18.643,93 más los intereses legales en la forma indicada, y al pago de las costas de 1ª instancia. Y sin imponer a la parte apelante las costas de apelación, restituyéndole el depósito constituido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aracena, que se REVOCA para estimar ahora la demanda y condenar a la demandada al pago de 18.643,93 más los intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas de 1ª instancia. Sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con restitución del depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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