Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 611/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 677/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 611/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100435
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8276
Núm. Roj: SAP M 8276:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0188942
Recurso de Apelación 677/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 648/2017
APELANTE:D. Octavio
PROCURADORA: Dña. VIRGINIA ARAGÓN SEGURA
APELADA:Dña. Gloria
PROCURADORA: Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Ponente:Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
_______________________________________________________
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el nº 648/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Octavio, representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura.
De otra, como apelada, doña Gloria, representada por la Procuradora doña Gloría Llorente de la Torre.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de septiembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid se dictó Sentencia con nº 341/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la Demanda de Formación de inventario interpuesta por Don Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura frente a Doña Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Pérez Silva debo acordar y acuerdo la formación del inventario de los bienes, en los siguientes términos:
ACTIVO
1.- 20,89% de la vivienda urbana sita en la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002 puerta NUM003 de Madrid.
2.- Mobiliario y enseres de la vivienda familiar.
3.- Automóvil marca Renault modelo Scenic II 1.9 CDI Confort Expression Dynamique, con matrícula .... LCY
PASIVO
No hay pasivo.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2678-0000-35-0648-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2678-0000-35-0648-17
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Octavio, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respectiva impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Gloria, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de julio del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de don Octavio, demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, de conformidad con lo expuesto en el antecedente de hecho primero; se alegan los siguientes motivos del recurso: primero, vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción de lo establecido en el art. 218 LEC; segundo, vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error en la apreciación y valoración de la prueba, en cuanto al cálculo de 20.08% de la vivienda urbana incluida en el punto 1 del activo; tercero, vulneración de lo establecido en el art. 1398.3 CC existencia de un crédito de la sociedad legal de gananciales con don Octavio. Solicita que se dicte sentencia estimando el recurso, que revoque la sentencia suprimiendo el porcentaje proindiviso ganancial de la vivienda, y acuerde que es del 57,99% así como que se introduzca en el pasivo del inventario el crédito de 6.000€ que la sociedad legal de gananciales mantiene con don Octavio, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La contraparte, se persona y se opone al recurso, interesando su desestimación; e impugna el recurso, interesando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida de 1 de febrero de 2018, pero corrigiendo los errores materiales que se negó en la aclaración solicitada, con expresa condena en costas a la contraparte por su temeridad y mala fe, acodando estimar:
SEGUNDO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE por infracción de lo establecido en el art. 218 LEC.
Se concreta por el recurrente que se solicitaba por esta parte la inclusión de la vivienda en el activo del inventario, pero dejando para la fase de liquidación el porcentaje de ganancialdad de la vivienda.
Con carácter previo conviene recordar que las partes se divorciaron por sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de Madrid en los autos nº 433/2015, que declaraba disuelta la sociedad legal de gananciales. En agosto de 2017, la parte recurrente solicitó la formación de inventario, con la pretensión de dejar para la fase de liquidación de la sociedad el porcentaje con exactitud de ganancialidad de la vivienda. Tras conferir traslado a la contraparte se celebra la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia el 12 de abril de 2018, se recoge la controversia existente sobre el porcentaje del proindiviso y el crédito a favor del Sr. Octavio por importe de 6000€ mostrando su desacuerdo la contraparte.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 809.2 último párrafo de la LEC es la sentencia de formación de inventario la que debe de resolver todas las cuestiones suscitadas en la comparecencia en las que no ha habido acuerdo, en concreto en este supuesto los porcentajes que corresponden a cada una de las partes, de la vivienda que constituye el activo del inventario, y será en el juicio verbal del inventario en el que tras valorar la prueba aportada por cada una de las partes se resuelva sobre ese porcentaje, y es en esta fase de inventario en la que se debe de discutir el porcentaje, no en un momento posterior, si la parte considera que no se ha hecho esta discusión será un problema o cuestión de la parte, que conocía de la posición de la demandada obrante a los folios 152 y ss., previamente al acto de la vista. La fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales propiamente, concluido el inventario, y que aparece regulada en el art. 810 de la LEC que tiene claramente tiene otra finalidad, como es que tras el pago de las indemnizaciones y reintegros a cada cónyuge, si no se alcanza un acuerdo, designar un contador partidor para realizar las operaciones divisorias, en los que han de hacer constar las valoraciones de los bienes, los lotes correspondientes a cada uno de las partes, teniendo en cuenta las preferencias del código civil, y el remanente.
Se insiste en el recurso en que la sentencia adolece de falta de motivación y en incongruencia, por no expresar la sentencia impugnada los razonamientos facticos para incluir en el activo del inventario el 20,89% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Madrid. Examinada la sentencia los motivos deben de desestimarse, consta con claridad los artículos del CC y de la LEC en que se encuadra la decisión judicial y da respuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto a la partida concreta de la controversia del porcentaje ganancial de la vivienda que corresponde a cada una de las partes, sin perjuicio de otros interés de la parte recurrente.
El motivo del recurso debe de decaer, sin que se aprecie ninguna vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE al no existir infracción de lo establecido en el art. 218 LEC.
TERCERO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 CE por error en la apreciación y valoración de la prueba, en cuanto al cálculo de 20.08% de la vivienda urbana incluida en el punto 1 del activo.
En este motivo se insiste por la parte recurrente en que el precio global de la vivienda es 170.095,44 € y no 170.094,44 € (error material del que se puede corregir en cualquier momento, que solo supone 1 €) como hace constar la demandada; que si la vendedora reconoce haber recibido antes de la venta la cantidad de 43.882,90€ y la hipoteca que se constituyó sobre la vivienda fue de 126.212,50€ no puede ser que la demandada haya abonado 62.729,23 €, pues el montante total sería superior, no reconociendo la parte recurrente los gastos de 13.317,09€ en que se entregaron las llaves, alegando que en ningún caso ha quedado probado, en fecha de 12-9-2001 la cantidad de 13.317,09€, que están referidos a los gastos de constitución de la hipoteca; y que a cantidad abonada en su integridad por la sociedad legal de gananciales ha sido la de 99.957,14€, lo que supone que durante el matrimonio se ha abonado el 57,99% de la hipoteca e intereses. La contraparte se opone poniendo de manifiesto que los 13.317,09€ se entregaron a la entrega de llaves por concepto de abono de las escrituras de compraventa y préstamo, impuestos del préstamo hipotecario, registro y Gestoría, pagados por doña Gloria, y que don Octavio dejo de abonar la hipoteca de la vivienda en noviembre de 2013, con acuerdo de las partes, que incluso repartieron el saldo de la cuenta, porque la vivienda era privativa de ella.
Atendiendo a la prueba documental obrante en las actuaciones, en especial, el contrato privado de compraventa, la escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Madrid, documentación bancaria, se considera acreditado que la vivienda la compra doña Gloria en estado de soltera en de 10-3-1999, abonándose la cantidad de 170.095,44€ y siendo dé cuenta de la compradora los gastos e impuestos de hasta la inscripción en el Registro del Préstamo hipotecario, haciendo constar que la entrega de la finca se realizara en el mes de julio de 2001; elevándose la Escritura de compraventa el 12 de septiembre de 2001, por un importe de 170.095,44€.
Desde la compra de la vivienda el 10-3-1999, hasta que las partes contraen matrimonio en régimen legal de gananciales el 4-5-2002, el préstamo hipotecario se abona por doña Gloria, en estado de soltera; ya casados el 4-5-2002, se abona desde la cuenta conjunta; posteriormente con fecha de 18 de noviembre de 2013, las partes se reparten el saldo de la cuenta y el marido deja de contribuir al pago de la hipoteca por acuerdo de ambos; el matrimonio se divorcia por sentencia de 16 de septiembre de 2015. Es por ello que solo se ha de considerar que es ganancial la parte de la hipoteca en que realmente estuvieron contribuyendo los dos a la misma desde la cuenta común, no la posterior, porque en ningún momento acredita que él hubiera abonado, mostrando su inequívoca voluntad de no abonar la hipoteca y de poner fin al régimen económico matrimonial, porque lo contrario sería un enriquecimiento injusto.
Comprobados los datos queda acreditado todos los pagos que alude doña Gloria, excepto los 13.317,09€ a la entrega de las llaves, que no se acreditan con la documentación aportada ni aun siendo con motivo de otros gastos como los de escrituras registro o Gestoría al no estar documentalmente acreditados; y que deberá restarse de la cantidad abonada estando soltera por doña Gloria de 62.729,23 € de soltera, quedando la cantidad en este concepto en fijada en 49.412,14€. Por tanto se ha abonado por doña Gloria 49.412,14€ en estado de soltera, y 71.828,42€ tras la separación de hecho, total 121.240,56€, del valor total de la vivienda de 170.095,44€ el divorcio. La parte abonada por ambos cónyuges que tiene carácter ganancial de la vivienda es de 28,72% de su totalidad.
Valoradas las actuaciones no se aprecia por esta Sala que haya existido ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
El motivo debe estimarse en parte.
CUARTO.-Vulneración de lo establecido en el art. 1398.3 CC existencia de un crédito de la sociedad legal de gananciales con don Octavio.
Se insiste por la parte recurrente en la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito de 6.000€ de la sociedad legal de gananciales, transferencia de la madre de don Octavio, por haber sido destinado al pago del préstamo hipotecario, lo que considera acreditado por el ingreso en la cuenta bancaria común el día que se formaliza el préstamo hipotecario; y que la demandada lo reconoció en la vista. La contraparte se opone a ello.
Examinadas las actuaciones la vivienda se adquiere en el año 1999, desde entonces se abona todo por doña Gloria, tanto las cantidades iniciales previas como el préstamo hipotecario tras su formalización, en la cuenta común constan los ingresos de doña Gloria, que cubren el préstamo hipotecario; es cierto que consta un ingreso en la cuenta de la madre de don Octavio, el 15 de septiembre de 2001, previamente a contraer matrimonio (que fue el 4-5-2002), no consta el motivo de la misma, ni su finalidad, tampoco consta que se invirtiera en abonar las cuotas del préstamo hipotecario adelantando el pago de las mismas; visionada la vista no se reconoce que fuera un ingreso o préstamo para abonar el préstamo hipotecario, solo se reconoce el ingresos a las dos partes, lo que más parece un regalo a las partes próximo el matrimonio. Tras la valoración de la prueba obrante se debe lleva a confirmar la resolución de este motivo en la instancia, no resultando acreditado conforme dispone el art. 1398.3 CC la existencia de un crédito de la sociedad legal de gananciales con don Octavio.
El motivo debe desestimarse.
QUINTO.- Costas.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Octavio, no procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Octavio, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 648/17 contra doña Gloria, entre las partes, debemos revocar y revocamos la sentencia, y debemos de acordar y acordamos que el porcentajes ganancial del abono de la vivienda que debe de figurar en el activo, del inventario de la sociedad legal de gananciales es del 28,72% de la vivienda urbana sita en la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, piso NUM002 puerta NUM003 de Madrid.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Octavio el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0677 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
