Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 611/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 344/2021 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 611/2021
Núm. Cendoj: 43148370012021100596
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1583
Núm. Roj: SAP T 1583:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120158001713
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012034421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012034421
Parte recurrente/Solicitante: LE SPECIALISTE DE LA TERRE CUITE S.A., Ildefonso
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: INSOLNET SOLUCIONES CONCURSALES, S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL)
MINISTERIO FISCAL
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 29 de septiembre de 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 344/2021 frente a la sentencia de 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Tarragona, en incidente concursal-oposición a la calificación nº 43/2019, a instancia de Le Especialiste de la Terre Cuite SA y D. Ildefonso, representados por el procurador Dª Mª Jesús Muñoz Pérez y defendidos por el letrado D. Joan-Andreu Reverter i Garriga como apelante, e Insolnet Soluciones Concursales SLP, (Adminitrador concursal), representado por el procurador D. Raimón Casanellas Bassols y el Ministerio Fiscal como apelados, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.
Antecedentes
2.- Se declara a D. Ildefonso, como persona afectada por la calificación.
3.- Se condena a D. Ildefonso a la inhabilitación por plazo de tres años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal de la masa. Se le condena igualmente a la devolución de los bienes y derechos, en su caso, indebidamente percibidos
4.- Se condena a D. Ildefonso al pago a la masa del concurso del cien por cien del déficit concursal.
5.- Se condena a D. Ildefonso al abono de las costas devengadas en este procedimiento.'
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1. La resolución ahora recurrida declaraba culpable el concurso de sociedad Le Especialiste de la Terre Cuite S.L.P, por las siguientes causas:
a) irregularidades contables relevantes (art.-164.2.1º)
b) incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (art.-165.1.1º).
c) la sentencia declaró la responsabilidad del administrador por el déficit concursal, declarando la inhabilitación de D. Ildefonso para administrar bienes ajenos durante un plazo de tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, con condena al pago a la masa del concurso del cien por cien del déficit concursal.
La sociedad concursada y el administrador, D. Ildefonso, apelan, el Ministerio Fiscal se opone.
1. Siguiendo el orden de los motivos del recurso, dedican los apelantes el primero de ellos al incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, y objetan que la insolvencia no está relacionada con la situación patrimonial de la sociedad, sino con la capacidad para atender regularmente los pagos, supuesto que señalan que no se daba, la insolvencia no es anterior, ya que durante los años 2010 a 2012 se fueron abonando las cuotas de la Seguridad Social y de la Tesorería General, salvo algunos meses, no hubo un sobreseimiento absoluto en los pagos, pues no hubo demandas en fase de ejecución, ni incumplimientos con las administraciones públicas, había deuda, indican ,pero no insolvencia.
2. En segundo término, objetan, respecto de las irregularidades contables relevantes, que el administrador llevó la contabilidad correctamente, las cuentas anuales de los años 2011,2012 y 2013 se acompañaron y se depositaron, aportándose las demás cuentas anuales, posibilitando hacerse una idea veraz del estado de la sociedad. Admiten los recurrentes que hay partidas que no coinciden, pero, afirman, que se trata de errores aritméticos, ya que la suma total coincide y es la que se va a presentar y se va a tener en cuenta para pagar impuestos, y la Agencia Tributaria no ha realizado ningún tipo de reclamación. Niegan ocultación contable, y la ausencia de dolo, se trata de una mala gestión a efectos de contabililidad. Reprochan mala praxis del administrador concursal, al no haber limitado o apartado al Sr. Ildefonso, y denuncian indefensión, al no admitirse la prueba pericial solicitada.
3. Dijimos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2021:
4.En el caso de autos, y frente a lo sostenido por los apelantes, tal y como razona la sentencia de instancia, la concursada, al menos desde febrero de 2013 debía de conocer la situación de insolvencia, con el correlativo deber de interesar la declaración del concurso, desde, al menos, abril de 2013, y en cambio, la solicitud no se produjo sino el 2 de marzo de 2015, diremos además, que en modo alguno podemos admitir la indefensión a la que se alude en el recurso por la inadmisión de la prueba pericial, cuya práctica tampoco se reprodujo en esta instancia.
5. No se ha desvirtuado, tras el examen de las pruebas documentales que se aportan con el informe de la administración concursal, que dos meses antes de la presentación de la solicitud del concurso, había vencida una deuda de 180.824,46 euros. La deuda con la AEAT, ascendía a 22.230,13 euros, con la TGSS a 53.127,93 euros, y con proveedores y trabajadores, ascendía a 105.466,40 euros. Respecto de la TGSS, comunicó un crédito a fecha de declaración del concurso, 21-4- 15, de 72.504,45 euros, y la primera cuota no satisfecha data de septiembre de 2010, impagando la concursada las posteriores de octubre y diciembre de 2010, y enero, abril y noviembre de 2011, a partir de diciembre de 2012, dejó la concursada de atender más de tres cuotas sucesivas, por lo que, hemos de admitir como afirma el informe de la administración concursal, que en el ejercicio 2013, ya concurría el hecho revelador a que se refiere el art.-2.4.4º de la LC, actual 2.4.5º . En febrero de 2013, la deuda con la TGSS ascendía a 24.897,75 euros. Respecto a la AEAT, la primera obligación tributaria no satisfecha correspondía al 20 de noviembre de 2012, posteriormente la concursada impagó el tercer trimestre de 2013 de IRPF y todas las obligaciones tributarias de 2014. La concursada impagó el tercer mes consecutivo de obligaciones fiscales el 20 de octubre de 2014, la deuda de la AEAT a fecha 28 de febrero de 2013, ascendía a 15.000 euros. Se produjeron además incumplimientos con la Diputación de Tarragona, de 2010 a 2013, el importe total ascendía a 1.312,58 euros, y en el mismo periodo se produjeron impagos a proveedores y trabajadores, por importe de 9.555,42 euros. El pasivo generado a 28 de febrero de 2013, ascendía a 50.759,75 euros, el 12,70% de los que acabarían
integrando el pasivo concursal, generándose con posterioridad al 28 de abril de 2013, deudas, por importe hasta la fecha de solicitud del concurso de 63.596,17 euros.
6. Como señalan las sentencias 492/2015, de 17 de septiembre, y 269/2016, de 22 de abril del TS, el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno del TS 772/2014, de 12 de enero de 2015, se afirmaba:
'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'.
7. Además, ha de estarse a la presunción que establece el apartado segundo del artículo 5 de la Ley Concursal, conforme al cual: 'salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente'. En el mismo sentido el art.-5.2 del TRLC. Entre estos supuestos, el art. 2.4.4 LC, actual 2.4.5º, contemplaba el supuesto en el que el deudor ha incumplido de forma generalizada alguna de las obligaciones de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período. Del análisis efectuado, ha resultado probado que el deudor dejó de pagar las obligaciones con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria durante tres meses consecutivos, se presume, por tanto, que la concursada estaba en situación de insolvencia, y que era consciente de dicha situación, que además ha agravado culposamente su situación económica. Llegados a este punto, es evidente que no solicitar el concurso cuando menos en abril de 2.013 y esperar hasta marzo de 2015 para hacerlo agravó notablemente la situación de insolvencia, siguieron generándose deudas por importe de 63.596,17 euros. El retraso en la solicitud de concurso permite presumir la culpabilidad a que se refiere el art. 165.1 de la Ley Concursal, precepto aplicable por razones temporales, sin que el demandado haya destruido dicha presunción. Ninguna alegación ni prueba se ha aportado, para considerar justificada o razonable la espera en solicitar el concurso desde que se conoció o se debió conocer el estado de insolvencia, ( STS 725/2014, de 3 de noviembre).
8. Sobre las irregularidades contables relevantes, la sentencia de instancia apunta a que se han omitido en los documentos contables hechos relevantes cuantitativa y cualitativamente para la vida de la sociedad en concurso, como un préstamo por importe de 190.000 euros, solicitado en fecha 7 de septiembre de 2011, la constatación de diferencias significativas, teniendo en cuenta el volumen de facturación de la concursada, por el concepto de existencias en la cantidad de 300.000 euros, diferencias en la partida de reservas en la suma de 300.000 euros, diferencias en la contabilización de existencias en más de 250.000 euros en el ejercicio 2012, diferencias en la misma partida en el ejercicio 2013, respecto de lo que se refleja en las cuentas anuales, en el impuesto de sociedades y en la propia contabilidad aportada al procedimiento y diferencias en el inmovilizado material del ejercicio 2014.
9. La Sentencia 583/2017 de 27 Oct. 2017 del TS señala ',
'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica'.
'Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad'.
10. No podemos compartir las alegaciones de los recurrentes relativas a que se trata de meros errores aritméticos, la situación no es esa, sino que por el contrario los 'errores', presentan mayor envergadura y relevancia. La situación es la siguiente: la información contenida en las cuentas anuales difería de la declarada en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 a 2013, y de la información contable remitida a la administración concursal. En el ejercicio 2011, la información sobre el epígrafe existencias difiere en 300.000 euros, tal y como revela el informe de la administración concursal. En la declaración del IS la concursada tenía existencias de 328.347,62 euros y las mismas suponían más del 68% del activo, en las cuentas anuales, las existencias eran de 28.347,62 euros, y no alcanzaban el 38% del activo. La sociedad incrementó en 300.000 euros el epígrafe de reservas declarado a la AEAT, repecto de la información que consta en las cuentas anuales. El préstamo solicitado en fecha 7 de diciembre de 2011, de 190.000 euros, no está registrado en ningún pasivo corriente. Respecto a la cuenta de resultados, la información declarada en el IS y la de las cuentas anuales adjuntas a la solicitud del concurso es la misma, con resultado de explotación positivo.
En el ejercicio 2012, la información correspondiente a existencias difiere en 253.522,67 euros, del mismo modo, la sociedad incrementó en 300.000 euros el epígrafe de reservas registrado en el IS, respecto a la información que consta en las cuentas anuales. De nuevo, la cuenta de resultados, en la información declarada en el IS y en las cuentas anuales adjuntas a la solicitud del concurso es la misma, con resultado de explotación positivo. En el ejercicio 2013, el inmovilizado material tiene distintas valoraciones según el IS, las cuentas anuales y la contabilidad remitida a la administración concursal. Los importes registrados son: 106.589,07 euros, 66.589,37 euros y 218.300,66 euros. Del mismo modo las partidas de existencias y saldos deudores registran saldos diferentes. Existencias: 235.512,87 euros, 5.512.87 euros y 120.750,67 euros respectivamente. Deudores: 24.025,66 euros, 4.025,66 euros y 40.347,05 euros, respectivamente. Pese a que el total pasivo que se hizo constar en el IS y en la contabilidad coincide, los importes registrados en las diferentes partidas qu componen el pasivo, no. Unicamente en la contabilidad remitida a la Administración Concursal figura registrada la deuda a largo plazo con entidades de crédito por 281.854,58 euros, y en los otros dos documentos el saldo el cero. En el IS figuran reservas por 308.055,50 euros que según las cuentas anuales y la contabilidad son de importe 10.055,50 euros. La deuda con acreedores es diferente en cada documento, en la contabilidad se trataría en lugar de un saldo acreedor, de un saldo deudor de 10.211,39 euros. Los resultados del ejercicio, aun así, son iguales en los tres documentos, pero la distribución de ingresos y gastos es diferente en la contabilidad remitida a la administración concursal y la que se declaró en el IS y las cuentas anuales. Por lo que se refiere al ejercicio 2014, hay diferencias sustanciales en los importes registrados en concepto de inmovilizado material: 33.295,14 euros según balance aportado en la declaración de concurso, y 211.158,21 euros según contabilidad remitida a la administración concursal. Del mismo modo, el importe de deudores figura en positivo por 11.635,59 euros en el balance aportado a la declaración del concurso, y en cambio, es negativo, en la contabilidad remitida, por importe de 69.744,31 euros. Tampoco en el balance aportado a la solicitud de concurso se informa de la deuda con entidades financieras a largo plazo por importe de 278,854,58 euros. Mientras que en el balance aportado a la solicitud de concurso el saldo de los acreedores es de 83.261,48 euros, y en la contabilidad remitida a la administración concursal, se trata de un saldo deudor, no acreedor, de 60.067,97 euros. No obstante, los saldos del ejercicio son iguales en los dos documentos, pero la distribución de ingresos y gastos, es distinta.
11.Resulta evidente, -y ninguna prueba lo desvirúa-, con tales antecedentes, que la concursada realizaba diversos balances, con diferencias en las partidas, con total inobservancia de la uniformidad de los registros contables. Omitió además, en la contabilidad el préstamo de 190.000 euros, pese a su relevancia, por lo que en definitiva, debemos afirmar, que las irregularidades señaladas, con la utilización de los saldos contables de los libros obligatorios de forma distinta, impedían conocer a partir de las cuentas cuál era la verdadera situación patrimonial de la sociedad durante los años anteriores a la solicitud del concurso de forma muy importante o trascendente.
El recurso, por tanto, no puede estimarse.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes ( art.-398LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Mª Jesús Muñoz Pérez en representación de Le Especialiste de la Terre Cuite SA y D. Ildefonso, frente a la sentencia de sentencia de 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Tarragona, en incidente concursal n.º 43/2019 que se confirma.
2º.- Con imposición de costas de esta alzada.
Y pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

