Última revisión
08/07/2005
Sentencia Civil Nº 612/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 346/2005 de 08 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 612/2005
Núm. Cendoj: 29067370042005100494
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2428
Núm. Roj: SAP MA 2428/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 612
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 346/2005
JUICIO Nº 482/2003
En la Ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil cinco.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Carlos que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CHACÓN AGUILAR, AMALIA y defendido por el Letrado D. RAFAEL PRIETO FERNANDEZ. Es parte recurrida Montserrat que está representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES y defendido por el Letrado D. QUINTANA PUERTO, Mª REMEDIOS , que en la instancia ha litigado como parte demandante y Irene (REBELDE).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/12/04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por Dña. Montserrat contra Dª. Irene y D. Luis Carlos, condenando a los demandados a abonar, con caracter mancomunado, a la actora la cantidad de 15025,30 euros en concepto de principal, mas el interes legal de esta cantidad desde la fecha de presentacion de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7/7/05, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el procurador Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de Dña. Montserrat, se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Dña. Irene y D. Luis Carlos, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Por la procuradora Sra. Ruiz Leña, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba. La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión.
TERCERO.- Y en éste orden de cosas, examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que el día 8 de agosto de 1995, se suscribió un contrato privado de compraventa de una vivienda en Estepa, en el que intervinieron de una parte y como vendedora, la Sociedad Cooperativa Andaluza Mosalla y de otra como compradora, Dña. Irene en estado de casada con D. Luis Carlos, por un precio de diez millones de pesetas, a pagar en distintos plazos, siendo el último, por importe de 2.500.000 pts, el día 15 de junio de 1997 (doc.1 de la demanda). Llegada la fecha del último pago aplazado, ante su falta de abono, la entidad vendedora remitió vía notarial a los esposos Dña. Irene y D. Luis Carlos, un requerimiento de pago por termino de 15 días, bajo apercibimiento resolutorio del contrato y perdida de parte de las cantidades entregadas hasta ese momento (doc.2 de la demanda). Ante tal situación, la actora, a la sazón madre de la codemandada Sra. Irene, abonó dicha suma a la vendedora, por lo que ésta mediante escritura pública de fecha 8 de julio de 1997, otorgada en Estrepa ante el Notario Sr. Seda Hermosín, cedió y transmitió a la misma el crédito que ostentaba contra los compradores, otorgando carta de pago por la suma recibida, quedando subrogada la actora como cesionaria en el lugar de la entidad cedente en todos los derechos y acciones que se derivaran del crédito cedido, notificándose a los deudores la cesión de crédito operada (doc.3 de la demanda). En base a lo anterior la actora ejercita la presente acción reclamando a los demandados el pago de la deuda que éstos mantenían con la sociedad vendedora del inmueble, y en cuyo crédito quedó subrogada.
CUARTO.- Frente a la contundencia de tales pruebas documentales, el demandado realiza una serie de disquisiciones sobre los avatares sufridos en el procedimiento de su separación matrimonial, que en nada afectan a lo aquí reclamado, que no es más que el derecho de repetición de un pago efectuado en nombre de tercero. Así mismo, se formulan por el demandado una serie de alegaciones sobre la posible simulación del contrato de cesión o la falta de causa del mismo, que quedó desvirtuada en la vista cuando el representante legal de la vendedora reconoció haber recibido la parte del precio adeudada antes de otorgar la referida cesión. Igualmente, tampoco formula vía reconvencional, como procesalmente sería lo procedente, una declaración de nulidad de tal contrato, por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto, y en consecuencia, debe mantenerse la plena validez y vigencia del mismo.
QUINTO.- En primer lugar, cabe decir que nuestro ordenamiento permite que los créditos se puedan transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Igualmente, tal y como se razona con abundante cita jurisprudencial, la cesión del crédito es válida sin necesidad del consentimiento ni del conocimiento del deudor, al que debe hacérsele la notificación de la cesión, a los solos efectos de que puede tener constancia de ella para pagar a quien es titular del crédito, circunstancia que en éste caso, además, resulta irrelevante pues la notificación fue practicada vía notarial.
SEXTO.- La actora ejercita en su demanda la acción de repetición prevista en el artículo 1158 del Código Civil, reclamando el pago realizado a la entidad vendedora de la parte del precio que los demandados adeudaban por la compraventa de la vivienda que habían efectuado. Del tenor literal del precepto en que la actora basa su reclamación, se desprende obviamente, que la legitimación pasiva en éstos supuestos, la ostenta los deudores, en cuyo nombre y utilidad se realiza el referido pago. En éste sentido la doctrina y la jurisprudencia han venido a establecer, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1158 del CC, el pago efectuado por un tercero no interesado en la obligación, (como es la actora, en cuanto que la misma no es la adquirente de la vivienda), genera ex lege una acción de reembolso de aquél contra el deudor de la citada obligación por el importe de lo pagado. En efecto, en el momento del pago se produce la extinción de la obligación y es cuando surge a favor del tercero la acción de reembolso o repetición del enriquecimiento producido en el deudor, que quedó liberado de la obligación. Concurriendo pues en el presente caso, todas y cada una de las circunstancias antes expuesta, es por lo que procede desestimar el recurso entablado y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
SEPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.
Por todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ruiz Leña, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante de las costas de ésta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

