Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 612/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 691/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 612/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100668

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2716

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 691/06

Asunto: IMPUGNACIÓN TASACION COSTAS 77/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.612

En Pontevedra a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de impugnación de tasación de costas 77/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Marin, a los que ha correspondido el Rollo núm. 691/06, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alejandro , representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. EMILIANO CACABELOS MONTES, y como parte apelado-demandado: D. Virginia , representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. MERCEDES GONZÁLEZ MÍGUEZ; D. Vicente , en rebeldía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 25 marzo de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO APROBAR Y APRUEBO a la Tasación de Costas practicada en fecha 16 de Octubre del año 2003 declarando no haber lugar a la impugnación formulada por el Procurador Sr. PORTELA LEIRÓS y en consecuencia mantener en su totalidad la referida tasación, todo ello con imposición de las costas de este incidente al impugnante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciséis de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte vencedora en materia de costas el auto por el que se aprueba la tasación de costas y desestima la impugnación ya formulada en primera instancia, por dos motivos. El primero al entender que al reducir los honorarios del letrado a 1/3 parte de la cuantía del pleito no se ha tenido en cuenta el art. 394.3 LEC cuando establece dicha limitación "por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido dicho pronunciamiento", y por otra parte porque ha existido una acumulación de autos, estando cada demandado defendido por diferente letrado, de forma que el límite del tercio de la cuantía del pleito debe ser por cada demandado, y además no debe incluirse en dicho límite el IVA correspondiente.

En segundo lugar impugna la resolución por no incluir la minuta del perito de designación judicial.

SEGUNDO.- El primer motivo se subdivide en tres diferentes alegaciones sobre el límite de la tercera parte de la cuantía del pleito que establece el art. 394.3 LEC.

Por un lado se alega por la parte recurrente que la limitación es por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento. De ello cabe deducir, para interpretar racionalmente el motivo que, cada uno de los litigantes a que se refiere el citado precepto se refiere a cada uno de los condenados en costas. La interpretación es incorrecta y resulta contraria no solo al espíritu sino a la misma letra de la norma. El art. 394.3 LEC siguiendo lo ya establecido por el apartado cuarto del art. 523 LEC de 1881 , establece que el litigante vencido en costas ".....solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento....". A pesar de que algún autor ha planteado las dudas sobre si la norma establece el límite respecto de los vencedores o de los vencidos, y además si la limitación es respecto de cada parte ( individualmente considerada ) o de cada posición, es lo cierto que la norma es clara cuando por un lado hace referencia al litigante vencido, al condenado en costas, y por otro al litigante que ha obtenido el pronunciamiento, es decir, al litigante vencedor de las costas que es el que en realidad obtiene algo a su favor, no el condenado en costas.

Pero es que además va en relación con el espíritu y finalidad de la norma que, no es otro que evitar abusos en la cuantificación de las minutas cuando deben ser abonadas por la parte contraria. Claramente cuando la parte vencedora de las costas es una sola, como el supuesto que nos ocupa, y la parte vencida son varias personas, el límite a percibir por la minuta de honorarios es de 1/3 de la cuantía del proceso, que es un límite máximo que establece el legislador al estimar que, es proporcionado y adecuado que, tal minuta llegue a ascender a un 33/3333% de la cantidad que se está discutiendo en el proceso, y de esa forma estimar que el resarcimiento por esos costes del proceso es suficiente. De permitir que dicho porcentaje se aplicare por cada vencido individualmente considerado, llegaríamos al absurdo que, la parte vencedora no solamente se resarciría por encima de ese límite que el legislador ya viene a considerar unos honorarios excesivos e indirectamente adjudica dicho exceso a la propia parte vencedora, sino que, puede llegar incluso, a lucrarse indebidamente recibiendo por esa vía más de la suma de lo reclamado en el proceso y los gastos de abogado, como ocurriría por ejemplo en el supuesto que nos ocupa (constitución forzosa de una servidumbre de paso) de ser, por ejemplo, nueve los copropietarios del predio que se pretende sirviente. No ocurre lo mismo si son varios vencedores en costas de forma que cada uno de ellos pueden reclamar hasta ese límite aún cuando los condenados a su pago puedan sufrir sobre ello un exceso del límite, pero sin que se produzca enriquecimiento en la parte vencedora, la cual tiene derecho a resarcirse de tales gastos, pero hasta el límite legalmente establecido.

TERCERO.- Por otro lado se alega que existen dos procesos que posteriormente fueron acumulados.

Como ya ha señalado esta Sala en sentencias 27-10-2005 y 31-10-2003 , si bien es cierto que la acumulación de autos lleva consigo el que las cuestiones planteadas en los distintos procedimientos acumulados sean resueltas en una sola sentencia, ello no supone que el demandante o el demandado en uno o varios de los procedimientos acumulados sean parte en aquellos en los que no eran demandantes o demandados.

La anterior situación ha sido contemplada por la STS de 11 de febrero de 1992 en el sentido de que "la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva...la condena en constas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquél que pide y contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas." Añadiéndose en la de 11 de abril de 1992 que "lo anterior no queda empañado por el hechos de que en un proceso existan varios actores y varios demandados, se siga entre ellos por un único cauce procesal y termine con una sola sentencia, debe ser así por obvias razones de congruencia y conexidad. Tampoco lo empaña el hechos de que varias personas unidas por un mismo interés actúen como una sola parte, pero esta no ha sido la forma en que se han seguido estos autos sino la primera; pluralidad de partes...".

Pero si bien esta doctrina es seguida, con carácter general, presupone una situación de acumulación de procesos que no es imputable a la propia parte demandante, sino del devenir de circunstancias ajenas a la misma y difícilmente evitable.

Esto no ocurre en el proceso que nos ocupa. Como se desprende del escrito de impugnación del recurso y se comprueba mediante la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, en el caso que nos ocupa la acumulación de procesos ha sido provocada de forma artificial por la propia parte demandante y vencedora en costas, cuando lo procesalmente correcto hubiera sido dirigir la demanda contra ambos demandados en un mismo proceso, al ejercitarse una acción de constitución forzosa de servidumbre de paso contra un matrimonio que posee la finca considerada como predio sirviente en su sociedad de gananciales. De forma que, precisamente, el error, ya fuera voluntario o involuntario, de dirigir inicialmente la demanda solamente contra la esposa cuando al tratarse de una finca ganancial es reiterada la Jurisprudencia sobre la necesidad de demandar a ambos cónyuges, es lo que provoca que, la parte actora, para evitar que ese error que provoca una defectuosa constitución de la litis, termine en una sentencia desestimatoria de la demanda con absolución en la instancia dejando imprejuzgada la acción, utiliza la acumulación de procesos como medio subsanador de dicho defecto (véase fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia). Ello evidencia que la legitimación pasiva para soportar la demanda correspondía inicialmente a ambos cónyuges, y no a uno solo de ellos, de forma que yerra la parte actora al dirigirse únicamente contra uno de ellos inicialmente. Tal defectuoso proceder, imputable únicamente a la parte demandante, después vencedora en costas, no se puede hacer recaer sobre la parte vencida en el pleito duplicando el importe de las costas que, en buena lid, debió plantearse en un único proceso desde el inicio sin ulteriores acumulaciones.

CUARTO.- El tercer submotivo respecto del límite de 1/3 que menos tratado en los fundamentos anteriores, pretende la parte recurrente que para establecer ese límite no se tenga en cuenta el IVA, el cual debería de aplicarse sobre dicho límite.

El art. 394.3 LEC dispone que el litigante vencido "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento".

Esta Sala, de forma reiterada, se ha adscrito a la tesis de que el IVA es un concepto incluible en la tasación de costas a abonar por la parte vencida y condenada a su pago, precisamente porque es un concepto incluible en el de costas procesales.

Pues partiendo de esta tesis, a la cual la parte impugnante también se apunta cuando reclama el pago del IVA, la interpretación literal de la norma, y su finalidad que, parece clara en el sentido de impedir que, por uno u otro concepto, la condena del obligado al pago de las costas supere el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se añaden otras dos razones, que pueden considerarse decisivas, y que expresa adecuadamente la SAP de Asturias de 2 marzo 2006:

1º) Por un lado, que es reiterada la jurisprudencia que ha venido incluyendo el IVA correspondiente a los honorarios de Letrado en las tasaciones de costas, como formando parte integrante de las mismas (sentencias, entre otras muchas, de 18 de abril de 2000, 26 de noviembre de 2003, 5 de julio y 9 de diciembre de 2004 ); de tal modo que si ese IVA es una parte de las costas "de las que corresponden a los abogados", habrá de sujetarse al repetido límite, en virtud del claro mandato legal; y

2º) También es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el pleito y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no su Letrado. Pues bien, aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan, de una u otra índole, pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio.

Pero es que además la cuestión examinada debe rechazarse igualmente por tratarse de una cuestión nueva que no fué planteada en la primera instancia, ni en escrito de impugnación ni en el acto de la vista y, por lo tanto, no es examinable en esta alzada, tal y como se desprende del art. 456.1 LEC y del ámbito y finalidad del propio recurso de apelación.

QUINTO.- Finalmente, el segundo motivo de recurso se refiere a la no inclusión de la minuta del perito de designación judicial que la parte vencedora dice haber abonado. Tal impugnación también debe ser rechazada. Como bien señala la parte impugnada, la parte recurrente no incluye los honorarios del perito ni justifica su pago con la correspondiente factura en el momento de solicitar la práctica de la tasación de costas, por lo que era imposible su inclusión en la tasación de costas, sin que proceda "a posteriori" nueva inclusión o adición (art. 244.2 LEC ), salvo a través del cauce impugnatorio. Pero en este trámite solo cabe la impugnación por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados en su momento, como señala el art. 245.2 LEC . El que no puedan reclamarse en este cauce no impide que puedan reclamarse de quien y como corresponda en otra vía procesal como permite el art. 244.2 LEC.

Contra lo que dice la parte recurrente si se causa indefensión a la contraparte que se ve privada, de haberse reclamado e incluida en la tasación, del cauce impugnatorio ya por excesivas ya por indebidas que regulan los arts. 245 y ss LEC , limitando su actuación a la oposición al recurso como el que ahora se resuelve.

SEXTO.- Considerando que estamos ante un supuesto de impugnación por indebidas y no por excesivas, procede imponer las costas a la parte recurrente (art. 246.4 LEC en relación con el art. 394.1 LEC ), y debe revestir la presente resolución la forma de sentencia.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra el auto de fecha25 marzo 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Marín en el ITC nº 77/04, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de este incidente a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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