Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Civil Nº 612/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 595/2006 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 612/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100564

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00612/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 595 /2006

SENTENCIA NUMERO. 612/2007

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En Gijón, a veintiseis de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Divorcio nº 6276/06, Rollo número 595/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón; entre partes, como apelante Don Luis Enrique representado por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de Doña MARIA PAZ REY GARCIA, como apelado Doña Edurne , representado por el Procurador Doña MARIA LUZ TOLA GARCIA bajo la dirección letrada de Doña MARIA GARCIA FREILE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA LUZ TOLA GARCIA en nombre y representación de Dª Edurne frente a D. Luis Enrique representado por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZALEZ procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 5 de Julio de 1986 con los efectos legales inherentes a tal declaración acordando las siguientes medidas que han de regir la situación personal y familiar entre los cónyuges: Dª Edurne deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo en las épocas en que resida en compañía de su padre la cantidad de 200 euros mensuales que deberá ser ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale y que deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC. D. Luis Enrique deberá ingresar en las mismas condiciones la cantidad de 120 euros mensuales por este concepto cuando el hijo resida en compañía de su madre. No procede conceder pensión compensatoria a favor del esposo ni efectuar atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal. Firme esta resolución comuníquese al registro Civil de Mieres donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes a los fines procedentes en derecho.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Enrique se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en la instancia por el demandado D. Luis Enrique , impugnando dos pronunciamientos de la sentencia citada: la desestimación que se hace de la pensión compensatoria por él solicitada, pues a su entender el divorcio le perjudica económicamente de forma considerable desequilibrando su situación para peor en comparación a su estado de casado, solicitando su concesión y en cuantía de 300 € al mes, actualizable anualmente con el IPC; y la cuantía establecida de pensión de alimentos para el hijo a abonar por la madre, solicitando su incremento para esta a 300 € mensuales, habida cuenta la capacidad económica de la madre, estimando absolutamente insignificante la fijada de 200 € para un adolescente de 18 años.

SEGUNDO.- El primer motivo, fijación de pensión compensatoria a favor del apelante, se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados por la alegaciones del recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en la instancia, que la Sala comparte y hace suyos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene manifestado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( STC 17/4 y 23/1/97, 2/6/98 ), pues " si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario ..." ( STS 5/10/98 ). Pues conforme al art. 97 del CC es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior, por lo que debe tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro y que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria.

Por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados, pues su finalidad no es la de igualar o equiparar los ingresos que ambos cónyuges reciban por sus respectivos trabajos, sino la de corregir los desequilibrios que se producen tras las situaciones de crisis matrimonial. Con lo que visto que el recurrente tiene un trabajo fijo, con unos ingresos, que rondan los 1.400 € al mes ( una vez prorrateadas las pagas extras ) que le permiten mantener el mismo nivel de vida que antes y satisfacer sus necesidades, pues ninguna concreción en contrario hace el recurrente, salvo aludir a una serie de gastos, aparte del alquiler de la casa, como los de electricidad, gas, teléfono, que carecen de relevancia a estos efectos, pues también esos mismos gastos los tiene la esposa, y si bien no tiene que pagar renta por vivienda si tiene que pagar las cuotas comunitarias.

TERCERO.- También se rechaza el segundo motivo, pues para la fijación de los alimentos al hijo ya ha sido tenida en cuenta por la juzgadora a quo aparte de las necesidades propias del hijo la diferencia de ingresos de los progenitores, incluso favoreciendo al recurrente que estaba dispuesto a abonar 200 € al mes cuando el mismo permaneciera con la madre. Máxime cuando está acreditado que el hijo percibe ingresos propios de su actividad como intermediario para la organización de eventos de ocio como reconocieron ambas partes litigantes, que aunque los mismos sean más numerosos en épocas veraniegas también se desarrollan durante el resto del año, por lo que ha de estimarse correcta la cuantía fijada en la sentencia a la vista de la prueba practicada.

CUARTO.- Desestimado que es el recurso, no apreciando la concurrencia dudas de hecho o derecho en los hechos enjuiciados, las costas de la apelación se imponen al recurrente, arts. 398 y 394 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Enrique contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón en Autos de Divorcio 6276/06 de los que procede este Rollo de Apelación, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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