Última revisión
02/10/2007
Sentencia Civil Nº 612/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 478/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 612/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100703
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10792
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 478/2007-R
JUICIO ORDINARIO NÚM. 623/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 612/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 623/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representado por el Procurador Antonio Mª. de Anzizu Furest y defendido por el Letrado Josep M. Vallbona Zubizarreta, contra MODUAL 123, S.L. representada por la Procuradora Dª. Nuria Pérez Escrich y asistida por el Letrado D. Frederic Vila Amella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la entidad Modual 123, S.L. y; en consecuencia condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 98.707,84 euros, así como el interés legal de dicha cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 , aclarada por Auto de fecha 1 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento ordinario registrado con el núm. 623/2005 seguido a instancia de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra Modual 123, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda y condena a la demandada al pago de la cantidad de 98.707,84 euros, más el interés legal de dicha cantidad, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Modual 123, S.L. en solicitud de que se "dicte sentencia, apreciando la incongruencia omisiva alegada, revocando la sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia resuelva la desestimación de la demanda instada por la hoy recurrida, declarando el incumplimiento contractual efectuado por la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. en la resolución unilateral de la cuenta; con la consecuente absolución de mi mandante y la preceptiva condena en costas", a cuyo recurso de apelación se opone Banco Santander Central Hispano, S.A..
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte allí actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la demandada al pago de la cantidad que señalaba en la demanda, que en la Audiencia previa se concretó en la cantidad señalada en la Sentencia recurrida que puso fin al juicio ordinario, sirviendo de base para la reclamación el saldo deudor que arrojaba la cuenta corriente abierta por la demandada en la entidad demandante, y habiendo alegado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que "el incumplimiento contractual de la adversa conlleva la declaración de nulidad de la resolución de contrato realizada unilateralmente por la misma", aduce en el escrito formalizando el recurso de apelación "infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia" y que "incurre la Sentencia objeto del presente recurso en la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y que "considera que ha existido un incongruencia omisiva" que vulnera dichos preceptos y el artículo 24.1 de la Constitución Española por no haberse resuelto sobre dicha alegación de nulidad, razón por la que solicita a la Sala lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Y en orden a su resolución basta tener en cuenta que, al tratarse de un juicio ordinario, el artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y que el artículo 405.1 del mismo texto legal prevé que la contestación a la demanda "se redactará en la forma prevenida para ésta en le artículo 399 ", para que, al no haber sido objeto de expresa petición articulada por la demandada la nulidad que ahora postula proceda, sino que en la solicitud dirigida al Juzgado se limita a interesar que "se dicte Sentencia mediante la que se desestime la demanda instada por la adversa", para que proceda la desestimación del recurso de apelación.
Pero es que, además, al tratarse, en su caso, de una omisión contenida en la Sentencia lo denunciado por el apelante, ello conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.2 de dicho texto de ritos que "el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", lo que, necesariamente debe llevar a la misma conclusión de desestimación del recurso de apelación.
Y es que, no obstante tratarse el contrato de apertura de cuenta personal y depósito a plazo de un contrato de adhesión, es lo cierto que se trata de un contrato del que se derivan obligaciones recíprocas para los contratantes y habiendo cumplido la entidad crediticia su obligación de atender a las órdenes de cargo y abono en la cuenta aperturada por la demandada no empece a la validez de la resolución del contrato llevada a cabo por la demandante-apelada el hecho de que no comunicara a Modual 123, S.L. con diez días de antelación la cancelación de la cuenta por cuanto una vez llevada a cabo ésta unilateralmente y antes de la interposición de la demanda puso en conocimiento de la demandada-apelante que había decidido resolver el contrato con fecha 4 de mayo de 2005, mediante burofax remitido en fecha 27 de junio de 2005, y la demanda no la interpuso hasta fecha 11 de julio de 2005 (fecha de entrada en Decanato), con lo que es lo cierto que cumplió con el plazo pactado de diez días naturales antes de la interposición de la demanda para que la cuenta se tuviera por cancelada, con la consecuencia de que, no siendo objeto de discusión ni, por tanto, de resolución, el distinto saldo que en su caso hubiera podido arrojar la cuenta en la fecha en que se remitió el burofax en lugar del que existía en la fecha que acordó la resolución, no siendo dicho incumplimiento de entidad tal que conlleve la nulidad de la resolución acordada por cuanto la demandada no había cumplido lo que le incumbía de, como aduce la actora-apelada, "nutrir la cuenta con aportaciones dinerarias para cubrir los descubierto que se iban generando", que, según la condición general octava, debían ser reintegrados sin previo requerimiento, procede, asimismo, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal, procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Modual 123, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 , aclarada por Auto de fecha 1 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento ordinario registrado con el núm. 623/2005 seguido a instancia de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra Modual 123, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

