Última revisión
11/12/2007
Sentencia Civil Nº 612/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 792/2005 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 612/2007
Núm. Cendoj: 28079370212007100618
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00612/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7011615/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 792/2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MADRID
Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
CM
De: Almudena
Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Contra: INTOBEL S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 9/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los Mercantil de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Almudena , y de otra, como apelado-demandado Intobel s.l..
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de lo Mercantil de Madrid, en fecha 4 de abril de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demandada formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros actuando en nombre y representación de Dª Almudena se absuelve a la entidad Intobel, S.L. de la pretensión que contra la misma se formulaba.
Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Hechos relevantes en el presente proceso.
Don Luis Manuel (nacido el día 19 de abril de 1937) y doña Penélope (nacida el día 15 de mayo de 1936) contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, fruto del cual nació, el día 24 de mayo de 1975, una hija, a la que pusieron de nombre Carla .
El día 1 de diciembre de 2002 fallece doña Penélope habiendo otorgado testamento el día 28 de septiembre de 1988 en el que instituía única y universal heredera de todos sus bienes a su hija doña Carla al tiempo que legaba a su esposo don Luis Manuel el usufructo de esos bienes.
El día 5 de diciembre de 2003 don Luis Manuel (en estado civil de viudo) y doña Almudena (nacida el día 20 de julio de 1952 y de estado civil divorciada) contraen matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.
El día 22 de abril de 2004 fallece don Luis Manuel habiendo otorgado testamento el día 28 de septiembre de 1988 en el que instituía única y universal heredera de todos sus bienes a su hija doña Carla .
Don Luis Manuel , doña Penélope o la sociedad de gananciales que ambos formaban eran titulares de 21.002 participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Intobel s.l. (en concreto las participaciones números NUM000 a NUM001 , NUM002 a NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 a NUM007 ).
El día 28 de octubre de 2004 se celebra una Junta Universal de socios de Intobel s.l. en la que se adoptan los acuerdos de nombrar administradora única a doña Carla y cambiar el domicilio social. En esta Junta no está presente doña Almudena sino que lo están doña Carla y los demás socios de la sociedad.
El día 5 de enero de 2005 doña Almudena presenta demanda, contra la persona jurídica denominada Intobel S.L., en la que impugna los acuerdos adoptados en la Junta Universal de socios del día 28 de octubre de 2004 porque su ausencia impedía que esa Junta pudiera tener el carácter de Universal.
TERCERO.- Para que tenga lugar la partición de una herencia (artículos 1.051 a 1.087 del Código Civil y 782 a 789 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) es imprescindible que aparezca la figura jurídica del coheredero (miembro de una comunidad hereditaria a la que es consustancial e inherente una situación de indivisión), es decir que haya más de un heredero (durante la subsistencia de la comunidad hereditaria, desde la muerte del causante hasta la partición, cada uno de los coherederos es copropietario de todos y cada uno de los bienes concretos que integran el caudal relicto, según sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1961, R.J. Ar. 4087 ). Si sólo hay un heredero no hay partición hereditaria porque no hay situación de indivisión derivada de la comunidad hereditaria que partir. En base a los artículos 657 y 661 del Código Civil este exclusivo heredero adquiere, desde la muerte del causante, "todos" los derechos sobre sus bienes, retrotrayéndose, los efectos de su aceptación, a ese momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil ). También, eso sí, responderá de las deudas del finado.
La persona con derecho a la legítima en la herencia del causante se denomina "legitimario". Es cierto que en los artículos 806 y 807 del Código Civil , al definirse la legítima e indicarse quiénes son legitimarios, se les denomina "herederos" forzosos. Pero la denominación es incorrecta porque no siempre van a ser "herederos". Pues bien, no habiéndole instituido heredero, el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado concurriendo a la herencia con hijos es legitimario, pero, a los efectos de la partición, no es heredero. Su legítima es la que le concede el artículo 834 Código Civil : "El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado...si concurre a la herencia con hijos..tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora". A lo que debe añadirse lo dispuesto en el artículo 839 del mismo Cuerpo Legal: "Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge". No es cotitular de todos los bienes de la herencia como lo son los coherederos, dada su condición de miembros de la comunidad hereditaria con su consiguiente indivisión a la que se pone término mediante la partición.
En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1963 se dice que "el sucesor usufructuario no puede confundirse con un heredero ni con un legatario de parte alícuota y aunque lo sea a título universal no se trata de un continuador de la personalidad del testador". También se establece la distinción entre usufructuario y heredero en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 (R.J. Ar. 7303).
Al morir don Luis Manuel le sobrevive una única y exclusiva heredera universal su hija doña Carla , quien, desde ese momento, se convierte en la titular única y exclusiva de todas las participaciones sociales de las que pudiera ser titular su finado padre. Es cierto que también le sobrevive su esposa doña Almudena (con la que había contraído matrimonio a la edad de 66 años unos cuatro meses antes), pero, por la voluntad del causante, al que no le vino en gana instituirla heredera, no pasa de ser legitimaria no heredera. Y, al no ser heredera, no se forma comunidad hereditaria alguna, de ahí que no sea necesaria la partición hereditaria para acabar con una indivisión inexistente, no viniendo en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.068 del Código Civil .
Doña Almudena no ostenta más que un derecho sobre una cuota ideal de la herencia de don Luis Manuel , en concreto un derecho real de usufructo sobre el tercio destinado a mejora, pudiendo la heredera puede conmutar ese derecho satisfaciéndolo de diversas y variadas maneras. Y, en garantía de su derecho, quedan afectos todos los bienes de la herencia mientras su legítima viudal no sea concretada o conmutada. Ni su derecho real de usufructo (que puede conmutarse) ni la garantía mientras no se concreta o conmuta, la convierten en copropietaria de todos y cada uno de los bienes que integran la herencia. En consecuencia, doña Almudena no es copropietaria de las participaciones sociales de que pudiera ser titular don Luis Manuel al morir, de ahí que no sea de aplicación el artículo 35 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . La única dueña de esas participaciones sociales, desde el óbito de don Luis Manuel es doña Carla , quien sí estuvo presente, junto con los demás socios, en la Junta de Intobel s.l. celebrada el día 28 de octubre de 2004, la cual, por ende (presencia de la totalidad del capital social), fue universal (artículo 48 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).
CUARTO.- En la demanda sólo se invoca una causa de nulidad de la Junta (no ser universal por ausencia de uno de los socios), no siendo de recibo que, ahora en el escrito de interposición del recurso de apelación, se invoque una nueva
causa de nulidad de la Junta (a la que se hizo referencia en la vista del juicio), cual es la de ausencia de convocatoria judicial para aprobar las cuentas anuales de la sociedad de responsabilidad limitada fuera del plazo marcado por la ley.
Nuestro proceso civil se basa en el principio de "preclusión procesal", en base al cual el proceso se divide en fases sucesivas que son como compartimentos estancos, de tal manera que, en cada fase o período, sólo puede desarrollarse una actividad procesal determinada, y, concluida la fase respectiva, concluye o termina para las partes la posibilidad de su utilización.
Tan sólo en el escrito de demanda puede la parte actora invocar la causa de nulidad de la Junta, sin que, una vez superar la fase de alegaciones iniciales, pueda hacerlo con posterioridad en el acto de la vista del juicio y en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia.
De ahí que no pueda analizarse la concurrencia de esta nueva causa de nulidad de la Junta invocada en momento procesal inoportuno.
QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Almudena , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de abril de 2005, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de lo Mercantil de Madrid en el juicio ordinario número 9/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de lo Mercantil de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

