Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 612/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 205/2003 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 612/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00612/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002761 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2003
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 226 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: Manuel
Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Contra: AZOR,PROYECTISTAS CONSULTORES,S.A.
Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a nueve de octubre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 226/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Margarita Lopez Jimenez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada AZOR PROYECTISTAS CONSULTORES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por AZOR, PROYECTISTAS CONSULTORES S.A." representada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, frente a D. Manuel representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1997. Condenando al demandado a que deje libre y a disposición del actor el piso sito en c/Modesto Lafuente nº 4,5º derecha, de Madrid, en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. Con expresa imposición de costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda instauradora de la litis, se alzó en apelación la parte demandada en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con lo impetrado en el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación, donde se contiene la base impugnativa en que se asienta la discrepancia con el discurrir judicial y delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Sentado lo anterior, se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de apelación que se somete a nuestro enjuiciamiento, a saber: 1) una inveterada línea jurisprudencial ha venido proclamando que, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabe discutir en ellos otros problemas que los referentes al ius possidendi del actor y a la posesión material de la cosa por parte de los demandados, sin que sea posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas -SSTS 25-VI-1943, 21-2-1949 y 22-3-1965 , excluyendo normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, no siendo lícito a pretexto de un supuesto derecho desprovisto de adecuado título remitir a un juicio declarativo al demandante para que acredite los requisitos exigidos legalmente para obtener el desahucio (STS 15-1-1947 y 28-11-1950 , ad exemplum). Pero, aun prescindiendo de que el juicio de desahucio, por su naturaleza sumaria y su finalidad limitada a poner fín con el desalojo de una finca a la relación existente entre su propietario y quien la ocupa, no permite discutir ni resolver cuestiones propias de los procesos declarativos, siendo sólo inadecuado el juicio de desahucio en los supuestos en que las obligaciones respectivas son de tal naturaleza o tan especiales o complejas que no sea racionalmente posible apreciar con exactitud su finalidad y trascendencia, ya que en tal supuesto se convertiría el cauce adjetivo escogido en medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías debidas de defensa, nótese que el fenecimiento del recurso siempre se produciría en cuanto que la futilidad en que se apoyó la complejidad no necesita ser resaltada por su inconsistencia, de lo que ha de seguirse que la pretensión se canalizó idóneamente a través del procedimiento escogido. 2) Se esgrimió la existencia de una opción de compra otorgada a favor de Torret Jurídico de Estudios, S.L., pero, aún cuado se aceptase a efectos dialécticos dicho derecho, en cuanto que en manera alguna se ha adverado que la misma tenga operatividad real en el tráfico, y menos que se estableciese en el piso arrendado, como revela el propio acta de presencia levantada el día 21-4-1999, al figurar Gabinete Jurídico en lugar de la sedicente entidad optante, como tampoco que el demandado tuviese poder para actuar en su nombre, siempre habría de llegarse a la misma conclusión de entender absolutamente rehusable dicha tesis por su absoluta inconsistencia jurídica, lo que cristaliza en que la misma jamás podría prosperar y el recurso que la reproduce entraña una manifestación paradigmática del derecho al recurso incardinable en el radio de acción del artículo 247 de la LEC y debería aparejar la responsabilidad correspondiente. 3 ) Bastaría operar con la propia documentación incorporada al acto del juicio por la parte demandada para colegir prima facie la insostenibilidad de su pretensión, no ya por el posicionamiento contradictorio que la actuación del demandado revela, absolutamente inconciliable con la atemperancia o las reglas de la buena fe procesal, sino especialmente por la falta de solidez argumental, cual se desprende del hecho fundamental de que en manera alguna se alcanza a entender que D. Manuel , Letrado en ejercicio, haya reconocido al absolver la posición 1ª que tenía ubicado su despacho profesional en el piso 5º derecha de la c/Modesto Lafuente nº 4 de Madrid desde el año 1997, que se celebró contrato verbal en octubre de 1997, conviniéndose una renta de 200.000 pesetas mensuales y con una duración de cuatro años (contestación a la posición 2ª) y que el contrato de 1-11-1997, que le fue exhibido (documento nº 2 de los acompañados por la contraparte) era auténtico y aparece puesta su firma y rúbrica (respuesta a la posición 4ª) y se pueda alegar una opción de compra concedida a la entidad Torret Jurídico de Estudios S.L., que sería incompatible con el anterior contrato de arrendamiento, como tampoco se entiende que se admita la autenticidad del contrato de arrendamiento exhibido y se haya impugnado el mismo en el acto del juicio (vide folio 162 vto), máxime cuando el propio demandado aportó a dicho acto rituario el contrto de arrendamiento aludido por triplicado como documentos 1 bis, 2 y 18. Este último documento reviste una enjundia indiscutible en la medida en que, forma parte, corrobora, una vez más, la existencia del contrato de arrendamiento de 1-1-1997, y, por otra, diafaniza que se firmó el 19-4-1999, encontrándose firmado asimismo por personas mencionadas en el acta de presencia antedicha (folios 135 y ss), lo que mal se compadece con la existencia de un derecho de opción previamente concedido supuestamente el día 3-1-1997 (documento nº 30 de los que se incorporaron por el demandado), donde apareció D. Manuel actuando como legal representante, ya que es llano que de haber ostentado tal derecho la entidad Torret Jurídico de Estudios S.L. no habría firmado el contrato de arrendamiento el día 19-4-1999 en presencia de sus propios colaboradores, ni hubiese permitido que se omitiese toda referencia al derecho de opción, como tampoco alusión a dicho derecho se contiene en la misiva remitida el mismo 19-IV- 1999 por conducto notarial (documento nº 33), donde se hacía constar la disconformidad con el documento firmado ese mismo día, sin explicar en absoluto la razón de ello y de haberlo suscrito, además de reconocerse que no tenía recibo de las cantidades percibidas por D. Marcelino . 4) Las comunicaciones enviadas al demandado por burofax, donde se le intimaba para que abonase la merced arrendaticia pactada no recibieron respuesta alguna, sin otra salvedad que la remitida el 29-3-2000, donde, incomprensiblemente el demandado manifiesta desconocer el contrato a que la misiva se circunscribía (documento nº 10 aportado por la demandante), el que resultó inimpugnado, como los demás que se incorporaron por la precitada parte procesal, sin otra excepción que el contrato de 1-11-1997. Las propias facturas aportadas por el demandado viene abundar en la certeza de la existencia de un contrato de arrendamiento paladina y, ergo, que la opción de compra redargüida era meramente retórica, como se educe de la circunstancia irrefutable de que en momento alguno se ejercitó, cual evidencia que en ningún documento se compeliese a la actora a otorgar la escritura pública oportuna, como tampoco hay constancia de que se hiciese la debida comunicación a la parte adversa. Además, los documentos en que se cimentó la existencia del derecho de opción de compra no sirven de asidero para atisbar su existencia, ya que, por un lado, no se puede entender que si la opción se concedió el día 3-11- 1997 (documento nº 30) la razón de haberse tenido que otorgar nuevamente el 29-10-1998, además de la extrañeza que supone en dos días celebrara dos contratos con personas distintas y, por otro, que se firmase por el propio demandado el contrato 19- IV-1999 ratificando la existencia de un simple contrato de arrendamiento. El abono del precio pretendidamente estipulado en los contratos de 3-11-1997 y 29-10-1998 está desprovisto de todo refrendo probatorio, se ve contradicho por el contenido del documento 19 bis aportado por la parte demandada, así como por la documentación incorporada de adverso en lo atinente a los fines descritos en la escritura pública otorgada el 6-V-1993 (particularmente folio 171 y ss), sin que exista el menor vestigio de la entrega de 38.000.000 de pesetas. El informe pericial del Servicio Control de Criminalística expresa serias reservas de que las firmas dubitadas del reverso de los contratos foliados con los números 30 y 31 hayan sido realizados por D. Marcelino , siendo muy significativa la motivación utilizada en el auto dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9-6-2008 , donde dicho órgano judicial ponderó la resultancia de los diversos informes periciales. En todo caso, lo que el informe del Servicio Central de Criminalista ha venido a esclarecer es que las dos expresiones mecanografiadas ubicadas al final de los documentos 7 y 8 no han sido impresas en unidad de acto, lo que impide conceder virtualidad a dichos documentos, ya que es apodíctico a quien supuestamente ha de atribuirse, de ser así, la adición en cuestión, máxime cuando a partir del 12-VII-1998 se han realizado pluralidad de actos que no permiten refutar que la parte actora mantuvo una postura unidireccional. Por último, el hecho de haber abandonado el piso de autos el 30-4-2008, dejando las llaves del mismo a la portera, Dª Carla se inscribe en el mismo sentido de la sinrazón impugnatoria, no solo por el mero desalojo, lo que supone una evidencia incontrovertible de la insolidez de la tesis sustentada en el recurso, sino también por la explicación suministrada, id est, ya que produce perplejidad que se arguya que una renta de 1200 euros es elevada en una de las zonas más emblemáticas de esta capital; renta que permanece inalterada desde hace muchísimos años, o que se han costeado elevadísimos gastos judiciales, siendo así que ni se ha aportado acreditación alguna de su veracidad, item más cuando no en la causa penal se declararon las costas de oficio, nada se ha satisfecho en los autos originales de que trae causa esta alzada, y se guarda un mutismo absoluto del otro procedimiento en que se afirmó que se ventilaba la propiedad del piso. Corolario de las premisas que anteceden es que cada uno de los motivos que vertebran el disentimiento en la respuesta judicial proporcionada en el primer grado jurisdiccional hayan de periclitar irremediablemente, habida cuenta que: a) las irregularidades que se haya podido producir en la ejecución de un informe pericial rendido fuera de este procedimiento habrían de denunciarse en el seno del mismo, máxime cuando ni la iudex a quo ni este Tribunal ha ponderado el informe emitido en el Juzgado de Primera Instancia nº 53. Cualquier menoscabo que haya podido experimentar la parte apelante en su derecho e utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que se menciona ad omnem eventum , ha sido reparado por este Tribunal admitir la amplísima prueba documental que se incorporó al escrito de interposición del recurso. Antes al contrario, al demandado se le ha permitido un comportamiento procesal heterodoxo propiciando pruebas fuera del momento procesal preclusivo y haciendo todo tipo de alegaciones, por lo que quejarse de indefensión en el casus datus produce hilaridad. b) El artículo 449.1 de la LEC no deja resquicio alguno a la duda hermenéutica, siendo la consignación o el pago exigencia esencial, por lo que no se entiende en qué extensión pudo haberse lesionado el artículo 24 de la CE . c) Si no se ha acreditado la existencia del derecho de opción de compra difícilmente puede invocarse la cosa juzgada ni mencionarse una errónea apreciación de la actividad heurística practicada en lo autos originales. Antes al contrario, no sólo han sido aquilatados correctamente los elementos integrados del bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador al tiempo de dictarse la sentencia discutida, sino que las demás probanzas incorporadas con posterioridad y admitidas en un exceso de benevolencia corrobora la resultancia colegible de los instrumentos probatorios tomados en consideración por la Juzgadora a quo, como se ha dejado razonado in extenso en otro lugar de esta resolución, lo que conduce al perecimiento de dichos alegatos, ya que, insistimos, este Tribunal no ha examinado con plenitud la temática suscitada de la opción de compra, sino simplemente y a los efectos discutidos en el ámbito del juicio sumario de desahucio, concluyéndose que no se atisba la existencia de tal derecho no sólo por los documentos con cuyo acomodo se articuló sino por otros actos posteriores desgranados en esta resolución, a cuya motivación nos remitimos respecto a los demás reparos enfrentados a la sentencia proferida en la primera instancia y cuya claudicación es meramente tributaria de su aplicación a los restantes reparos que conforman el recurso, al no suscitar la materia litigiosa duda fáctica o jurídica alguna, al estar presididos por una indiscutible insolidez y hacer supuesto de la realidad probatoria.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Manuel , frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de mayo de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

