Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 612/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 134/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 612/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100589
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 134/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 59/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ (ant. Cl-2)
S E N T E N C I A Nº 612
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 59/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 CAMI DE LA COSTA NÚM. NUM000 DE PREMIA DE DALT contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL " DIRECCION001 " PREMIA DE DALT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 , representada por el Procurador doña María del Carmen Domenech Fointanet, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos con contra ellas formulados.- Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación con imposición de costas.
Por la demandada se presentó oposición al recurso, solicitándose su desestimación, confirmándose la sentencia apelada, con imposición de las costas a la apelante.
La resolución apelada desestimó la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante.
SEGUNDO.- Expresa la apelante en su recurso que las pretensiones que constituyen el objeto de la presente apelación son que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, en el punto 7º del Orden del día de la Junta General extraordinaria celebrada, el 25 de septiembre de 2007, sobre Participació de la Comunitat de Propietaris de DIRECCION000 en les despenses comuns del conjunt DIRECCION001 d'acord amb les normes estatutaries inscrites al registre de la propietat de les comunitats del conjunt i DIRECCION000 . Y según expone, consecuencia de lo anterior, que se declare que los propietarios de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 no deben participar en los gastos correspondientes a los elementos comunes que son particulares de cada uno de los demás edificios del Conjunto. Que se declare que los gastos de mantenimiento de los elementos comunes particulares del resto de los edificios del Conjunto Cadera del Bisve, formado por los edificios Els Grarrofers , Els Ramonins , els Ginebrons y Els Ametllers, corresponden a los propietarios de cada uno de dichos edificios y no a los propietarios del edificio de DIRECCION000 . Y finalmente que se declare que la administración y los gastos de mantenimiento de los elementos comunes particulares del DIRECCION000 corresponden exclusivamente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y participan sus propietarios de acuerdo con el coeficiente particular que tiene asignado cada departamento en el título de constitución y de acuerdo con las normas estatutarias.
Considera en su recurso , en primer término, que el acuerdo adoptado fue de no hacer ningún cambio en la distribución de gastos de la Comunidad de Conjunto y mantener el sistema de reparto de la reunión de la Junta de 18/11/1983 y que dicho acuerdo, y el sistema de gobierno y reparto de los gastos que se acuerda mantener es contrario al título de constitución y a los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad y especialmente al régimen de propiedad horizontal vigente en Cataluña, alegando en primer término que la sentencia de la A. P de Barcelona de 4 de octubre de de 2004 no es antecedente que deba afectar al objeto del presente debate y ello considerando que el verdadero antecedente viene referido a la Sentencia firme de 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró y que en el procedimiento dilucidado en la mentada sentencia de la A.P. no fue parte la apelante. Además añade que dicha resolución no tuvo por objeto la impugnación o validez del acuerdo de la junta de 18/11/1983 y que cuando se dictó la citada sentencia de la A.P. el régimen legal vigente era distinto del actual, no habiendo entrado en vigor el Libro V del Codi Civil de Catalunya que sí es el aplicable al acuerdo impugnado de 25/09/2007.
Según resulta de las actuaciones, en dicho acuerdo de la Junta General Ordinaria en cuanto a la participación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 en los gastos comunes del Conjunto DIRECCION001 de acuerdo con las normas estatutarias inscritas en el Registro de la Propiedad de las comunidades del conjunto y de DIRECCION000 , se aprueba por unanimidad no realizar ningún cambio en la distribución en el pago de las cuotas comunitarias, que se hará cumpliendo el acuerdo que la comunidad adoptó en la reunión de 18/11/1983, el cual acordó que todos los gastos de la Comunidad de Propietarios, tanto por lo que se refiere a los gastos comunes, como a los pasos interiores de cada vivienda y zonas porticadas o parcamiento, sean satisfechos por todos y cada uno de los copropietarios, en razón o con base al coeficiente general asignado a todos y cada uno de los mismos, en la escritura de segregación , declaración de obra nueva y constitución de régimen horizontal .
Pues bien, al pairo de las alegaciones de la apelante, debe referirse que pese a lo que aduce, la sentencia de la AP. sec .14 de 4 de octubre de 2004 sí constituye un antecedente fundamental a la hora de resolver la cuestión de autos, pues no puede obviarse que recayó en procedimiento sustanciado entre los propietarios de los edificios del DIRECCION000 , como actores y la Comunidad de propietarios del Conjunto residencial de la DIRECCION001 de Premià de Dalt como demandada, de forma que existe entre este procedimiento y aquel una identidad en la parte demandada y una lógica conexidad en la actora, pues si aquel lo fueron los propietarios del edificio citado ,en este lo es la comunidad de propietarios del mismo edificio. Además la finalidad de aquel procedimiento era, según resulta de la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento finalizado por sentencia de la A.P. sec. 14 de 4 de octubre de 2004 , la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 5 de julio de 2002, que según se refiere en la propia Sentencia de la A.P. sec 14, aplica el anteriormente adoptado por la comunidad en 1983 en cuanto a la forma de contribuir al sostenimiento de los gastos de la misma y el objeto del presente procedimiento incide nuevamente en el acuerdo de la comunidad de 1983.
Ello determina que conforme al art. 222 .4 de la L.E.C . lo resuelto por la Sentencia de la A.P. sec. 14 de esta ciudad, vincule a la juzgadora de instancia y a esta Sala, pues conforme a dicho precepto lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
No ocurre lo mismo con la Sentencia de 26 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró pues si bien existe una identidad de partes con el procedimiento presente, el objeto no guarda relación alguna, versando sobre la condena a la demandada a reconocer la constitución y existencia de la Comunidad de Propietarios particular del DIRECCION000 , que la misma forma parte del conjunto inmobiliario residencial DIRECCION001 , que dicha comunidad tiene sus propios elementos comunes del edificio, distintos a los elementos comunes del Conjunto residencial, en los términos que resultan de sus títulos constituvos, que participa de los elementos comunes del conjunto residencial con el coeficiente de participación conjunto del 29,94%, conforme resulta del título constitutivo. Por ello dicha resolución no implica vinculación alguna, a los efectos del art. 222.4 de la L.E.C ., sin perjuicio de su consideración en tanto que resolución firme.
Por lo que respecta a la argumentación relativa a que la Sentencia de la A. P. citada, no tuvo por objeto la impugnación o validez del acuerdo de la junta de 18/11/1983, no habiendo entrado en vigor el libro V del C.c de Cataluña, no cabe sino manifestar que no resulta negada tal última circunstancia y que a la vista de tal resolución, si bien la finalidad del procedimiento era la impugnación del acuerdo de 5 de julio de 2002, este se limitaba a aplicar el acuerdo de 1983, de forma que obviamente dicha resolución incidía sobre el mismo y tal resolución, según resulta de su fundamento de derecho segundo declara que es inatacable .
TERCERO.- En segundo término aduce que el acuerdo impugnado, de la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios es el de 25/09/07 y no el de 18/11/1983, por lo que debe analizarse y constituir el objeto esencial del debate el contenido del acuerdo impugnado y si resulta conforme a derecho o infringe la normativa vigente, la realidad jurídica que constituyen los estatutos y los propios títulos constitutivos de las comunidades actora y demandada. Además expone nuevamente que el antecedente judicial viene representado por los pronunciamientos de la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró.
Sobre la última de las cuestiones expuestas no cabe sino remisión a lo expuesto en el fundamento que precede, no sin antes recordar que el contenido de dicha sentencia, no declara la validez o no del acuerdo de 18/11/1983 como no podía ser otro modo, no siendo tal cuestión objeto del procedimiento en el que recayó y no resultando además contrario el contenido de dicha resolución con el del citado acuerdo, pues ésta condena a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial " DIRECCION001 " de Premià de Dalt, entre otros extremos, únicamente a reconocer que la apelante participa de los elementos comunes del conjunto Residencial con el coeficiente de participación conjunta del 29/94 % y en la misma se refiere expresamente que el pedimento solicitado por la actora no tiene incidencia en el sistema de gastos, por que tal reconocimiento,"... establecido en el propio título constituvo , no deja sin efecto el acuerdo de 18 de noviembre de 1983, en el que se establece el sistema de satisfacción de "todos los gastos de la Comunidad de Propietarios ".
En cuanto a la cuestión circunscrita a si el acuerdo impugnado resulta contrario al contenido estatutario y al título constitutivo, no cabe sino aludir nuevamente que incidiendo el acuerdo en el aprobado en el año 1983, no puede llegarse a tal conclusión, en función del contenido del art. 222.4 de la L.E.C ., y dejando sentado ya la Sentencia de la A.P. de esta ciudad sec. 14 , de 4 de octubre de 2004 que este acuerdo es inatacable no solo de conformidad con lo establecido en el art. 17 1ª párrafo 4º y art. 18 y 16 de la L.P.H ., sino que también ,como expone, el acuerdo debe entenderse aceptado por todos los propietarios de los diferentes departamentos en el momento de su adopción, expresando además, en cuanto a los demandantes de aquel procedimiento, los propietarios del edificio DIRECCION000 que "... al adquirir cada uno de ellos aceptaron expresamente en la escritura las normas por las que se rige la comunidad, entre las que debe entenderse comprendida la adoptada en el acuerdo de 1983 , aún cuando no tuviera reflejo en registro público alguno puesto que esta no es condición sine qua non para la aprobación y aceptación de dicha normativa tal como se desprende de la simple lectura de las escrituras fotocopiadas e incorporadas a las actuaciones, siendo en 1999 cuando se construye el edificio de los actores. ".
CUARTO.- Sigue exponiendo el apelante que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley de 10 de mayo del Libro V Del C.c. de Cataluña, señalando que ninguno de los comuneros que componen la comunidad actora aceptó el sistema de reparto de gastos comunitarios distinto del que figura en el Título constitutivo y en los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, aduciendo al contenido de la D.T. sexta de la Ley 5/2006 y a los arts. 553.48.1.2, 553.49 y 553.51.2 del C.c . de dicho cuerpo legal.
Respecto a tal argumentación no cabe sino expresar inicialmente que a la vista del contenido de los arts. 553.48,49 y 51.2 del C.C .C, ninguna infración puede detectarse, siendo significable además que si bien la D.T. sexta prevé que los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de la comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica y conforme al art. 553.11.3 del C.c .c las normas de los estatutos son oponibles a tercera personas desde que se inscriben en el Registro de la propiedad, determinando el art. 553.45 del mismo cuerpo legal que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a la cuota de participación de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y estatutos ,no puede obviarse, dada la necesaria referencia que debe hacerse al contenido de la tan citada sentencia de la A.P. sec, 14 de 4 de octubre de 2004 , en cuanto a que el acuerdo de 1983, causa eficiente del impugnado en estos autos ha de entenderse aceptado, en cuanto a los propietarios del edificio constituyente de la comunidad apelante, por cuanto que los mismos al adquirir cada uno de ellos aceptaron expresamente en la escritura las normas por las que se rige la comunidad, entre las que debe entenderse la adoptada en el año 1983, aunque no tuviera reflejo en registro publico alguno, puesto que ésta no es condición sine qua non para la aprobación y aceptación de dicha normativa tal y como se desprende de una simple lectura de las escrituras fotocopias e incorporadas a las actuaciones, siendo en 1999 cuando se construye el edificio de los actores y al aceptarse por los propietarios de la comunidad actora, se da cumplimiento al art. 553.45 C.c .c., pues no puede obviarse que no se esta disponiendo otra cuestión que la de su participación en elementos de carácter común. Además ha de partirse de que la comunidad actora no es tercero respecto a las normas de los estatutos y que la entrada en vigor de los preceptos mentados no determina sin más la invalidez de acuerdos firmes, inatacables y ajustados a la ley vigente en el momento de su adopción, constando ya el porcentaje del 29,924 % inscrito en el Registro de la propiedad antes de la construcción del inmueble de la comunidad actora y no implicando el acuerdo alteración sobre la configuración o consideración de los elementos comunes ni de dicho porcentaje, todo lo cual conlleva a la desestimación de tal motivo de apelación, lo que determina la improcedencia de acordar la nulidad del acuerdo de la Junta general extraordinaria celebrada el 20 de septiembre de 2007 y consecuentemente la de declarar que los propietarios de la comunidad apelante no deben participar en los gastos correspondientes a los elementos comunes que son particulares de cada uno de los demás edificios del conjunto y subsiguientes pretensiones.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad De Propietarios del DIRECCION000 , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 22 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
