Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 612/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 264/2008 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE
Nº de sentencia: 612/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100948
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2975
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 264/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 612/09
En Santiago de Compostela, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 264/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Carmen , y como apelado D. Jacobo representado por la Procuradora Dª MARÍA PARDO VALDÉS y asistido por la Letrada Dª INMACULADA FERNÁNDEZ-NESPRAL CERVERA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Jacobo contra Carmen y declaro excesivo y sujeto a reducción por cuantía de 80.384,99 euros el legado de la casa nº NUM000 de la CALLE000 otorgado por Lorenza a favor de la demandada, perteneciente a la comunidad postganancial de la testadora y fijo en 44.523,54 euros la suma que Jacobo deberá abonar a Carmen en pago de su haber. Asimismo condeno a Carmen a hacer entrega al demandante de todos los efectos personales, fotografías, documentos bancarios y otros de naturaleza análoga titularidad de la causante Lorenza que se hallen en su poder. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Carmen se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 1 de febrero de 2oo8, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ribeira (La Coruña), en las presentes actuaciones de juicio ordinario nº 350-2oo5, estimó sustancialmente la demanda y declaró excesivo y sujeto a reducción por cuantía de 80.384, 99 euros el legado de la casa nº NUM000 de la CALLE000 (de Ribeira), otorgado por Lorenza a favor de la demandada, perteneciente a la comunidad postganancial de la testadora, y fija en 44.523, 54 euros la suma que Jacobo deberá abonar a Carmen en pago de su haber, y además condena a Carmen a hacer entrega al demandante de todos los efectos personales, fotografías, documentos bancarios, y otros de naturaleza análoga, de titularidad de la causante Lorenza que se hallen en su poder, y con imposición de costas. Interesa el demandado en apelación su revocación y la estimación de la demanda reconvencional, en su día sin embargo sobreseída.
SEGUNDO: Se ejercita, al amparo de los arts. 815 y 817 del Código Civil , la pretensión de reducción de legado testamentario otorgado a favor de la demandada por la madre del actor, Lorenza , por entender éste, hijo único y heredero universal tanto de ella como de su padre Antonio, que perjudica la legítima y debe de ser reducido, y sustituido por su equivalente económico. El padre del actor, falleció en 1974, y en testamento legó a su esposa el tercio de libre disposición en propiedad, y en el remanente instituyó heredero universal al hijo con usufructo vitalicio a favor de aquélla. Ambas partes están conformes en que a su fallecimiento en 2oo5, los únicos bienes de Lorenza , de carácter ganancial, eran las dos casas de la CALLE000 de Ribeira. También resulta acreditado que no se liquidó la sociedad de gananciales, ni partió la herencia de Antonio, y que en testamento Lorenza otorgó el legado a favor de su media hermana, la demandada Carmen , con cargo al tercio de libre disposición, de una de ellas, la casa nº NUM000 .
No discuten las partes la validez del legado ni el carácter ganancial de la casa legada, que pertenecería a la llamada comunidad post ganancial, ya que la herencia de los padres del actor no se ha partido, ni liquidado la sociedad de gananciales, siendo éste el único heredero, en el que se han venido a confundir ahora las titularidades sobre las cuotas que formaban la citada comunidad, por lo que hay que convenir que no es ni posible ni necesaria la partición hereditaria ni la liquidación de la sociedad del padre del actor. La determinación de si se ha lesionado la legítima exige el cálculo de los dos tercios del haber hereditario de Antonio en el patrimonio de Lorenza , para saber que bienes integran ese patrimonio, su valor, y conocer así si el legado de la casa excede del tercio restante de libre disposición, y quebranta la legítima del actor.
Ambas partes concuerdan en que el patrimonio de Antonio estaba formado únicamente por esas dos casas de la CALLE000 de carácter ganancial, los números NUM001 y NUM000 , y también convienen en que el valor debe ser fijado al momento de establecer la legitima, en 2005 el del fallecimiento de Lorenza , y de interposición de la demanda en este proceso, lo que concuerda con la tesis del art. 847 CC .
TERCERO: La discrepancia fundamental, y probablemente la raíz y el meollo del presente conflicto, se encuentra en el diferente valor que por cada una de las partes se atribuye a las dos casas, en relación con el llamado "ejido intermedio", o trozo de terreno anejo por su espalda a la casa nº NUM001 , y situado por lo tanto ahora entre las dos, ya que fue en él donde se edificó la otra casa nº NUM000 , según resulta de la escritura notarial de obra nueva de esta última, otorgada por quien entonces era propietario de ambas casas, el padre del actor.
Tal terreno, de 136 metros cuadrados, hay que entender que forma parte por lo tanto de la casa nº NUM001 , con la que forma un conjunto, no pudiendo incluirse en la casa nº NUM000 , ni valorarse como una propiedad de modo autónomo, como pretende la demandada, de conformidad con el informe pericial por ella presentado, el del Sr. Gregorio , ya que no parece aceptable que sea susceptible de edificación, al tener ese carácter anejo y servidumbre de luces y vistas, de la casa nº NUM001 . Parece por ello más adecuado, en línea con lo declarado por la sentencia impugnada, valorarlo como un todo con la casa nº NUM001 , como se hace en el informe pericial elaborado a instancia del actor, por el Sr. Manuel , pues ese carácter de edificable resulta al menos dudoso, no puede estimarse acreditado, y por lo tanto no puede incluirse en el haber hereditario como valor actual.
La sentencia impugnada se inclina por aceptar el método comparativo en la valoración de los dos inmuebles, que coinciden en emplear ambos peritos, más allá de incluir en la valoración otras posibilidades de edificación a las que alude el de la demandada, y que como se ha dicho no se presentan como actualmente existentes. Lo mismo que la necesidad de hacer obras en dichas casas, de lo que resultaría su depreciación, sino que opta muy razonablemente por tener en cuenta su valor actual y real, y se inclina por la valoración del perito de la actora, que estima más ajustada a la realidad y al precio de mercado, y que incluye además hay un muestreo, circunstancia esta última que hace que las diferencias entre las valoraciones sean mínimas. En virtud de ese informe pericial el valor total de ambas casas es de aproximadamente doscientos veintisiete mil euros, siendo el de la nº NUM000 , objeto del legado, de aproximadamente cientoveinticuatromil, debiendo el total partirse por la mitad, dado que son bienes gananciales, lo que arroja un total de aproximadamente ciento trece mil euros, en cuanto al patrimonio de Antonio.
El patrimonio de Lorenza debe integrarse además de por ese cincuenta por ciento, por el tercio de libre disposición según el testamento de su esposo, por lo tanto a los 113.775 euros, hay que añadir otros 37.625 euros. Existen además ciertas cantidades en determinadas cuentas bancarias, cuya inclusión solicita el actor, junto con el de otras supuestamente transferidas en vida por Lorenza a la demandada, y que minuciosamente examinadas la sentencia fija en unos 364 euros, llegándose así a la conclusión de que el patrimonio relicto de Lorenza asciende a 156.326, por lo que los dos tercios de la legitima del actor importarían la cantidad de 104.217 euros.
Hay que convenir en consecuencia con la sentencia de instancia en que resulta de todo ello claramente perjudicado el legitimario por el legado, ya que el valor de este asciende, según lo dicho antes, casa nº NUM000 , a 124.908 euros, de manera que el heredero solo recibiría de mantenerse el legado la suma de 23.832 euros, por lo que resulta obligado reducir el legado testamentario en 80.384 euros para completar su legitima, debiendo el heredero entregar al legatario su haber en dinero, lo que equivale a la suma de 44.523 euros. Todo ello de conformidad con el art. 821 CC , que prevé que la finca quede para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y para el heredero forzoso en caso contrario, con la obligación de abonarse recíprocamente sus respectivos haberes en dinero.
Dicho todo esto, no aparecen motivos para rechazar esta valoración de las pruebas que realiza la sentencia de instancia, que por lo demás aparece razonada de modo exhaustivo en ella, y sustituirla por la de la demandada, que es en definitiva en lo que en su recurso pretende, pudiendo legítimamente el juez preferir uno de los informes periciales frente al otro, siempre que se motive, como aquí se hace, dicha elección.
CUARTO: En efecto, frente a todo ello, la demandada ha presentado un recurso de apelación donde parece impugnar la sentencia en cuanto a la imposición de las costas, para a continuación ir añadiendo confusamente diversas alegaciones, como las de que no puede saberse cuál era la pretensión planteada en la demanda por el actor, y achacándole el no fijar las cantidades del haber hereditario y cuáles serían las que correspondería reducir. Todas ellas son cuestiones que o bien están claras desde el principio y se contesta mediante una simple lectura de la demanda y sentencia, o bien fueron acreditadas y establecidas a lo largo del proceso, por lo que se trata de alegaciones absolutamente carentes de fundamento. Algunas de ellas, como la planteada sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya fueron desestimadas en su día, auto de 14 de septiembre de 2oo6, confirmado por esta Audiencia y sección por otro de 26 de marzo siguiente, por lo que no cabe volver sobre ellas, al estar amparadas por los efectos de la cosa juzgada, dada la firmeza de las resoluciones que les pusieron fin.
Carece por completo de fundamento la alegación de no haber instado maliciosamente las diligencias preliminares antes de la interposición de la demanda, en punto a lo cual se olvida la apelante de que la oportunidad de hacerlo es algo que corresponde valorar al que se propone demandar, sin que puedan considerarse de solicitud obligada o preceptiva. Como la propia demandada reconoce citando el art. 256.1 LEC "todo juicio podrá prepararse", expresión con la que en lengua castellana se hace referencia al carácter facultativo de un determinado acto.
Tampoco, dada la vigencia de principio dispositivo, que es la regla general en el proceso civil de la ley de 2000 , le era obligado al actor en este caso el previo requerimiento a la demandada antes de la iniciación del proceso, ni mucho menos se le puede imponer la solución extrajudicial del conflicto, ni hacer cargar con ninguna consecuencia procesal por el hecho de no avenirse a ella.
No existe por lo tanto violación de normas o garantías procesales a las que se refiere la apelante, ni tampoco de las reglas de carga de la prueba, que son reglas dirigidas al juez para el momento de la valoración, ni se concreta ni aparece por ningún lado en este caso cuál sería la indefensión causada por la pérdida de un soporte informático de una de las sesiones de la audiencia previa. La ahora apelante pudo alegar y alegó allí, según ella misma reconoce, y pudo después proponer y practicar prueba, y así lo hizo, documental y pericial, sobre los hechos fundamentales del proceso. Se trata por lo demás de otra cuestión ya resuelta en su momento por esta misma Sección sexta en los autos de 6 de noviembre y 18 de diciembre de 2oo6, que desestimaron la nulidad de actuaciones planteada por la ahora apelante.
QUINTO: En el apartado segundo de su recurso, la demandada se refiere, bajo el rótulo de "infracción de normas y garantías procesales", de nuevo a la falta de prueba de determinados hechos, y de la aportación de determinados documentos bancarios, que sin embargo han figurado profusamente en los autos, o al defecto legal en el modo de proponer la demanda, del art. 416.5 LEC . Sin embargo, como la propia sentencia indica, no hay ninguna imprecisión en la solicitud, el llamado suplico, formulada en la demanda, en la que se interpone una pretensión de reducción de legado al amparo de los arts. 815-17 CC . Mal podía el actor concretar las cantidades a que se refiere la apelante en el momento de demandar, cuando tales documentos se encontraban, como todos los efectos personales de Lorenza , en poder de la demandada con quien vivía, y de hecho la última de sus peticiones se integra precisamente por la reclamación de esos efectos personales. Y sin embargo en la demanda se fija una cantidad bastante aproximada a aquélla en la que al final se estima la reducción del legado.
La sentencia ahora apelada valora y tiene en cuenta los documentos bancarios a que se refiere la apelante para fijar el haber hereditario de Lorenza y la legítima de Antonio, con cuya valoración se podrá estar de acuerdo o no, pero lo que no puede es alegarse infracción procesal por tal discrepancia.
Tampoco se justifica la infracción procesal en lo atinente a las pruebas supuestamente denegadas o no practicadas, al haber sido solicitadas en el momento de las diligencias finales del art. 435 LEC , que no son un modo de complementar la prueba, a la libre disposición de la parte, que tiene siempre y tuvo en este caso la oportunidad del período probatorio para ello, y que además tuvo esos documentos en sus manos, por lo que contaba con la llamada facilidad probatoria. Por lo demás tampoco se ha solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, al amparo de alguno de los supuestos del art. 460 LEC , como sería lo lógico si la anterior alegación no fuera meramente dilatoria y formularia.
SEXTO: En el apartado tercero se achaca, también sin ningún tipo de fundamento, a la sentencia impugnada su falta de motivación y su carácter de contradictoria, en lo que es una mera disculpa para volver sobre el tema del sobreseimiento de la reconvención en su día decretado, y también confirmado por esta misma Sección, mediante auto de 26 de marzo de 2007 , que además ahora erróneamente se mezcla con el tema de la compensación de créditos, para hacer referencia a las obras realizadas en el casa legada con dinero de titularidad indistinta de las dos hermanas. Sin embargo, la sentencia se pronuncia sobre dicha alegación, independientemente de que se haya rechazado en su momento su carácter de demanda reconvencional, para decir simplemente que no se ha probado la titularidad compartida del dinero empleado en dichas obras, que fueron sufragadas mediante la retirada del saldo de las cuentas bancarias de Lorenza . No se trataría por lo demás de una cuestión a incluir bajo el concepto de compensación de créditos, sino de la integración del patrimonio relicto de Lorenza , que es como lo trata la sentencia apelada.
Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia en todos sus puntos, con imposición de las costas también de esta segunda instancia a la apelante, en virtud de lo que se dispone en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , al ser obligado el rechazo de todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ribeira (La Coruña), con imposición al recurrente las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
