Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 720/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 612/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00612/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7012595 /2010
RECURSO DE APELACION 770 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 170 /2008
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY
Apelante/s: Apolonia
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Onesimo
Procurador/es: JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA NÚM.612
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DIAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a 22 de diciembre de 2010.
La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Iltmos. Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 170/2008, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Arganda del Rey y seguidos sobre reclamación de alimentos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 770/2010, en el que han sido partes como apelante-demandante Doña Apolonia , que estuvo representada por el Procurador Sr. Miranda Monsalvo y defendida por Letrado: y de otra como apelado-demandado D. Onesimo , al que representó el Procurador Sr. Torrijos León y que también estuvo defendido por Letrado.
Visto siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D: EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con la presente resolución y
PRIMERO : Con fecha 15 de febrero de 2010 dictó sentencia, en los presentes autos, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Apolonia debo absolver y absuelvo a D. Onesimo de todas las pretensiones contra é deducidas, sin costas.
SEGUNDO : Notificada la sentencia a las partes se interpuso por la representación procesal de la Sra. Apolonia recurso de apelación, que formalizó adecuadamente (123 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (134 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO : En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo, se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La cuestión esencial que suscita en el litigio es la relativa a si, en nuestro caso concreto, los alimentos que interesa Doña Apolonia , frente a su padre demandado D. Onesimo , habrán de comprender el master que la demandante pretende cursar sobre Arqueología, tras haber finalizado la licenciatura en Historia en la Universidad Complutense de Madrid. Doña Apolonia , nacida el 26 de julio de 1985 vive con su madre y nunca recibió alimentos de parte de su progenitor. Interesaba la demandante en el escrito rector del proceso, presentado en el Juzgado Decano de Arganda del Rey en 6 de marzo de 2008, la cantidad de 500€ a los fines repetidos. El padre, demandando, se opuso a la demanda por entender que los estudios de postgrado no podían incluirse en el concepto de alimentos (tesis que acogió el Juzgador de instancia) y subsidiariamente, teniendo en cuenta sus ingresos y las obligaciones asumidas frente a su otra hija, nacida de unión familiar distinta, y la totalidad de gastos a los que tiene que hacer frente, ofertada la cantidad mensual de 120 € con una duración anual en cuyo periodo, en tesis del demandado, habría de cursarse el master en cuestión.
SEGUNDO : El Juzgador de instancia, como ya anticipamos, desestimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal de Doña Apolonia que viene a denunciar, bien que sin citar estas concretas expresiones, error en la apreciación de la prueba y error de derecho por cuanto: a.- Apolonia cuando solicita los alimentos no había acabo la carrera (hecho nuevo inadmisible en apelación) por lo que necesitaría la cifra solicitada para estos fines; b.- la tenencia de otra hija no supone relevación de las obligaciones asumidas frente a Apolonia (lo que es cierto sin perjuicio de la dicción de los Arts: 145 y 146 del C. Civil, que damos por reproducidos); c.- La formación integral comprende los estudios de postgrado; todo ello sin citar precepto legal alguno al respecto y sin interesar el acogimiento de la cifra dineraria que subsidiariamente detalló el padre al contestar a la demanda.. Al recurso se opuso la contraparte.
TERCERO : Acercarse a la obligación alimenticia y su contenido requiere traer aquí a colación los Arts: 142 y siguientes del C. Civil (especialmente el 142, 143.2, 145, párrafo 2º, 146 y 152.4 ) a relacionar con el Art.- 154 párrafo 3.1º , del mismo texto sustantivo.; y es que los alimentos cuando hayan de ser recibidos por los hijos deben entenderse en el amplio sentido que refleja el párrafo 2º del Art.- 141 (terminación de la formación) aún cuando sea mayor de edad, para comportar la patria potestad como uno más de sus deberes procurar al hijo/a una formación integral. Hemos de profundizar, por tanto, en lo que suponga la terminación de la formación y la formación integral en nuestros días, sin olvidar, como ya recogiese la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1942 , que no cesa la obligación de prestar alimentos, cuando el alimentista, que acredita su competencia, laboriosidad, buena conducta y actividad en busca de trabajo, no lo encuentra por la crisis económica y el paro forzoso. Luego también la situación económica actual ha de tenerse en cuenta a nuestros fines desde la interpretación sociológica que permite llevar a cabo, en el campo de la interpretación, el Art.- 3.1 del C. Civil , al referirse a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" las normas. Y si se tiene en cuenta este criterio sociológica habrá de concluirse que el master de postgrado puede y debe, en determinados casos, como es el nuestro (Doña Apolonia es licenciada en Historia) incluirse en el ámbito objetivo de los alimentos y de su prestación por el progenitor frente a la hija mayor de edad. En este sentido pueden traerse aquí a colación las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24/11/2006 y 7/05/2008 , en las que la finalización definitiva de los estudios ha de incluir los cursos de postgrado, si antes no fue posible incorporarse al mundo laboral. No ha terminado su formación, dice la primera de las sentencias, estando matriculada en un master. La definitiva y total terminación de los estudios puede comprender, como se infiere de la segunda de las sentencias, los estudios de postgrado. En el mismo sentido puede examinarse, siempre con los criterios de interpretación ya vistos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19/12/2006 .
Por último dejar constancia de que la patria potestad, como ya dijese la sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/1994 , deberá ejercerse de acuerdo con la personalidad del hijo y en función de ello adaptar su educación y todo lo que redunde en su beneficio.
CUARTO : No es momento de caracterizar en general la deuda alimenticia, magistralmente tratada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de noviembre de 2008 , si decir que su soporte radica en la solidaridad de la familia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1/03/2001 ), teniendo siempre en cuenta como criterio interpretativo, según quedo dicho, el de la realidad social, que permitirá coordinar patria potestad con deberes alimenticios y de formación integral. Pues bien, queda ya claro que esta Sala incluye, en el supuesto que estudiamos, en la prestación de alimentos la obligación de participar en el coste del master que Doña Apolonia ha de cursar, y en el que deberá también participar la Sra. Apolonia desde el contenido del Art.- 145.1 al que habrá de añadirse el mandato que también contiene el Art.- 146 en relación con el caudal y medios de quien da o presta los alimentos. Y en nuestro caso el Sr. Apolonia tiene otra hija menor a cuya alimentación de hacer frente y una relación extensa de gastos fijos para tener que hacer frente a todo ello desde el sueldo que mensualmente percibe y que se viene a situar en 1120 €. Desde estas premisas y como el master tiene un coste aproximado de 3000 € que señalemos al demandado la cantidad de 120 € m mensuales, como subsidiariamente vino a aceptar en su contestación, por un periodo de duración de dos años, que son los que dura el master de Arqueología a que nos hemos venido refiriendo, sin que haya lugar a señalar intereses desde la interpelación judicial pues no consta la incursión en mora del padre demandado (se le reclaman ex novo 500 € y tan sólo se acogen 120 €), si bien tal cifra de 120 €, que por 24 meses totaliza la cantidad de 2880 €, se ingresarán, en la cuenta que como de su titularidad señale la demandante, de la forma siguiente: 720 € a la fecha de notificación de la sentencia; otros 720 € a los dos meses siguientes y el resto mensualmente (120 € al mes) hasta hacer frente a la cantidad 1440 €, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes; y ello precisamente porque el proceso inició su andadura en 8 de marzo de 2008 viendo la luz la sentencia de primera instancia en 15 de febrero de 2010 , y sin que se impongan las costas de primera instancia a ninguna de las partes desde cuanto establece el Art.- 394 de la LEC . Respecto de las de la alzada, al acogerse parcialmente el recurso por el denunciado, aun cuando de modo implícito, error en la apreciación de la prueba y error de derecho, tampoco se imponen a ninguna de las partes (Art.- 398 de la misma Ley procesal).
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Apolonia , que estuvo representada por el Procurador Sr. Miranda Monsalvo, al que se opuso Don Onesimo , representado por el Procurador Sr. Torrijos León, contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey (juicio verbal de alimentos 170/2008) en 15 de febrero de 2010 , debemos revocar, como desde la argumentación expuesta revocamos, la precitada resolución, para estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Apolonia , reconocerle a ésta, con cargo a su padre, demandando, D. Onesimo , la cantidad de 120 € mensuales durante dos años, para sufragar el Master de Arqueología que está cursando; cifra que se abonará en la forma que se expresó en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia, con las variaciones al alza o a la baja que experimente el Índice de Precios al Consumo a partir del momento en que se inicie el pago mensual de cantidades fraccionadas, sin pago de intereses y sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.
Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al Art.- 248,.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

