Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 133/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 133/2011 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1378/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 612/11
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1378/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D/Dª. Felipe contra D/Dª. Hermenegildo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hermenegildo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JESUS DE LARA CIDONCHA en nombre y representación de DON Felipe condeno a DON Hermenegildo pagar al actor:
a) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (288.219,90 euros) en concepto de pago de legítima.
b) Los intereses legales de dicha cantidad desde el día 1 de Noviembre de 2007.
c) Las costas de este proceso.
Desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES ALVAREZ ROSET en nombre y representación de DON Hermenegildo frente a DON Felipe , imponiendo al primero las costas del proceso".
Habiéndose dictado auto de fecha 19 de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1º.- "Complemento el fallo de la sentencia con el siguiene pronunciamiento." condeno a D. Hermenegildo a pagar al actor la cantidad de 161.784.- euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. 2º.- Subsano el apartado 1º b) de la sentencia en el sentido de que el año de inciio del cómputo de los intereses legales es 2.006.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Opone la parte demandante, y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parte demandada debe ser inadmitido por no haber hecho, al anunciar el recurso, la constitución del depósito de 50 € para recurrir en apelación, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez a quo debe fundamentarse en los artículos 283.3º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999 ;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ,entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
En concreto, en relación con el depósito para recurrir, la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 6, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, exige para la admisión del recurso de apelación que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 €, lo que debe ser acreditado. Y añade el apartado 7 que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no está constituido. Aunque, aclara el párrafo segundo del mismo apartado, que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión, o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
En este caso, la parte apelante presentó, en tiempo y forma, el escrito anunciando la apelación, el 29 de octubre de 2010 (f.854), reiterando el escrito anterior anunciando la apelación, presentado el 8 de octubre de 2010 (f.838), por haber quedado interrumpido el plazo para la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la solicitud de aclaración de la sentencia, resuelta en el Auto de 19 de octubre de 2010 , notificado a la demandada el 25 de octubre de 2010 (f.844), por lo que la constitución del depósito para recurrir el 27 de octubre de 2010 (f.849), se hizo dentro del plazo para el anuncio de la apelación.
En consecuencia, procede la desestimación de la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación.
SEGUNDO .- Promovida por el demandante D.
Felipe , en su condición de legitimario en la herencia de su madre Dña.
Benita , fallecida el 31 de octubre de 2006, acción de reclamación de la legítima, contra el demandado D.
Hermenegildo , en su condición de heredero designado en el testamento de 15 de abril de 2005, con fundamento en los
artículos 350 y ss del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por
Centrada así la primera cuestión discutida en la valoración de los bienes inmuebles de la herencia, es lo cierto que el artículo 355.1ª del Código de Sucesiones , para el cálculo de la legítima, parte del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, cualquiera que sea el momento de la fijación, la reclamación, o el pago de la legítima, sin perjuicio del devengo de intereses desde la muerte del causante, según lo dispuesto en el artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003;RJA 1929/2004 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición mortis causa .
Por lo que, en el presente caso, en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, no puede ser tenido en cuenta el precio declarado en la escritura pública de compraventa de 20 abril de 2010 (f.647), por ser un precio declarado, no una valoración pericial; y por cuanto es un precio fijado varios años después del fallecimiento de la causante, siendo por lo demás un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, de acuerdo con el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el de la caída del precio de los inmuebles a consecuencia de la crisis económica en los últimos años.
Así pues, debiendo estarse al valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte de la causante, en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, aporta el demandante un informe de Tasaciones Inmobiliarias S.A. (doc 7 de la demanda), que lo valora en 6.134.880'20 €, por lo que la tercera parte indivisa perteneciente a la causante ascendería a 2.044.960'07 €; y en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , de Barcelona, donada por la causante a la hija del demandado en escritura pública de 15 de abril de 2005, aporta también el demandante un informe de Tasaciones Inmobiliarias S.A. (doc 8 de la demanda), que lo valora en 447.200 €.
Por su parte, el demandado, en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 aporta un informe de GTP Arquitectos e Ingenieros (doc 2 de la contestación) que lo valora en 4.830.002'52 €, por lo que la tercera parte indivisa perteneciente a la causante ascendería a 1.610.000'84 €; y en relación con el inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , aporta también el demandado un informe de GTP Arquitectos e Ingenieros (doc 3 de la contestación), que lo valora en 339.250'10 €.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia, valorando los informes periciales aportados por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opta por los informes de Tasaciones Inmobiliarias S.A., aportados por la demandante, por apreciar que son más extensos y rigurosos, sin que resulte de lo actuado ningún dato que permita contradecir la valoración de la pericial en la primera instancia.
Por el contrario, no aparece claramente explicitado el motivo de la aplicación en la pericial de la parte demandada del criterio de depreciación funcional por importe de 540.000 €, por no haber constancia de la necesidad de la adecuación del edificio al régimen de la propiedad horizontal, cuando el edificio pertenece como una unidad a varios copropietarios en indivisión, aunque sus diversos pisos o locales se encuentren alquilados, y como tal unidad consta que ha sido vendido a un tercero en escritura pública de 20 de abril de 2010 (f.647), sin que, por lo demás, conste el destino dado al conjunto del edificio por el comprador.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO .- Apela, además, el demandado, en relación con la acción acumulada en la demanda principal de reclamación de la cantidad de 161.784 € contra el demandado, en la condición de heredero en aceptación pura y simple de la herencia de la causante, alegando el error de derecho por no aplicación de lo dispuesto por los artículos 629 y 635 del Código Civil , y los artículos 531.7 y 531.10 del Código Civil de Cataluña, en cuanto a los reconocimientos de deuda contenidos en las escrituras públicas de 17 de septiembre de 2002 (docs 9 y 10 de la demanda), que el apelante califica como donaciones.
En relación con la cuestión planteada en la apelación, es lo cierto que en la primera escritura (doc 9 de la demanda), la causante reconoce haber recibido de su hijo D. Felipe la suma de 35.784 €, cuya disposición de su cuenta bancaria autoriza a su hijo a medida que la disponibilidad de efectivo lo vaya permitiendo. Y en la segunda escritura (doc 10 de la demanda) reconoce un derecho a su hijo Felipe por importe de 126.000 €, que le autoriza a que retire de su cuenta bancaria, también a medida que la disponibilidad de efectivo lo vaya permitiendo.
Por lo que en ambos casos se trata de un reconocimiento de deuda, con una previsión de pago de la misma con cargo a la disponibilidad futura de efectivo en la cuenta bancaria de la causante, y no de una donación, por cuanto no se puede donar lo que no se tiene, de acuerdo con los artículos 634 y ss del Código Civil , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, los reconocimientos de deuda contenidos en las escrituras públicas de 17 de septiembre de 2002 (docs 9 y 10 de la demanda) expresan ambos la causa de la misma. En la primera, los pagos mensuales para sufragar el gasto de la empleada de hogar; y en la segunda, las disposiciones de un importe equivalente por el otro hijo.
Y no consta que las deudas reconocidas hayan sido pagadas por la causante o su heredero, o que el demandante se haya hecho pago de las mismas con disposiciones de la cuenta bancaria de la causante.
En consecuencia, subsiste la deuda reconocida, por importe conjunto de 161.784 €, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO .- Apela, también, el demandado alegando el error de derecho por no contemplar la sentencia de primera instancia como gasto deducible o carga de la herencia los gastos judiciales derivados de los autos nº 130/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, y rollo de apelación nº 339/08, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , por importe de 79.537'72 €, alegando el apelante la infracción del artículo 314 del Código de Sucesiones , según el cual todo albacea tiene derecho al reembolso de los gastos causados en el ejercicio del cargo, y todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación de los albaceas van a cargo de la herencia.
En el presente caso, sin embargo, aporta el demandado una pretendida minuta de honorarios profesionales, por importe de 79.537'72 € (doc 5 de la contestación), sin firma de ningún abogado, y que tampoco ha sido adverada mediante la testifical, que se afirma acreditar de Hermenegildo (?), y se encabeza a nombre de Herencia Yacente de Don Pedro Miguel (?), no habiéndose aportado, en cualquier caso, ningún documento bancario, contable, o fiscal, que acredite el pago de la pretendida minuta.
Por el contrario, el albacea D. Pedro Miguel , designado en el testamento de 15 de abril de 2005 (doc 3 de la demanda), hizo constar en la escritura de adición de inventario y aceptación de la herencia, de 7 de febrero de 2007 (doc 5 de la demanda) unos honorarios de albacea de 108.814'67 €, sin que conste ninguna adición posterior por el albacea de otros gastos judiciales originados por su actuación en el ejercicio de su cargo.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO .- Apela, además, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses legales desde el fallecimiento de la causante, ocurrido el 31 de octubre de 2006, por entender que los intereses deben devengarse desde la firmeza de la Sentencia de 31 de marzo de 2009, dictada en el rollo de apelación nº 339/08, de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , confirmatoria, en cuanto al fondo, de la Sentencia de 15 de enero de 2008 , dictada en los autos nº 130/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, desestimatoria de la demanda presentada por D. Felipe en ejercicio de la pretensión de nulidad del testamento de la causante, de 15 de abril de 2005.
El motivo de la apelación no puede ser acogido por cuanto ha venido siendo doctrina reiterada, en relación con el antiguo artículo 139 de la Compilación ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2001; RJA 8171/2001 ), que los intereses de la legítima se devengan desde la muerte del testador, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios.
Y en la actualidad el
artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , aprobado por
Por otro lado, en relación al término del devengo de los intereses de demora, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007; RJA 113/2007 ), que el pago, o la consignación para pago, es lo que produce el efecto liberatorio de la obligación de pagar los intereses por mora.
Así, en los términos de la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la consignación únicamente puede entenderse como liberatoria cuando se garantiza la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.
Y en los términos de los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación únicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.
En este caso, no consta disposición testamentaria en cuanto a los intereses de la legítima, y tampoco consta que el heredero demandado haya hecho ofrecimiento del pago, o haya consignado el importe de la legitima a disposición del legitimario antes de la presentación de la demanda el 30 de julio de 2009, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
SEXTO .- Apela, también, el demandado y actor reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la reconvención, en reclamación de la cantidad de 75.758'66 €, de los que 17.563'75 € corresponderían a la parte a cargo del demandado en la reconvención en concepto de alimentos a favor de la madre de ambos, y 58.194'41 € en concepto de rentas no liquidadas por la otra parte entre el tercer trimestre de 2002 y el cuarto trimestre de 2005.
En cuanto a los pretendidos pagos en concepto de alimentos, por importe conjunto de 35.127'50 €, no puede estimarse cumplidamente probado por el actor reconvencional, a quien correspondía haberlo hecho, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que los pagos, por encima de la cantidad de 23.869'67 € en concepto de gastos de última enfermedad, declarados en el inventario de la herencia (docs 4 y 5 de la demanda), se hicieran en interés de su madre, y en concepto de alimentos.
Y en cuanto a las rentas devengadas entre el tercer trimestre de 2002 y el cuarto trimestre de 2005, resulta de lo actuado, y en concreto la carta del abogado de la causante Sr. Pedro Miguel , de 24 de marzo de 2005 (doc 1 de la reconvención), que venían siendo ingresadas en una libreta a nombre indistinto de la causante y de sus dos hijos D. Felipe y D. Hermenegildo , siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 , 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , 25 y 29 de mayo de 2001 , 7 de febrero y 14 de marzo de 2003 , y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 ; RJA 4826/1996 , 6825/1997 , 5966/1999 , 3922 y 8497/2000 , 3441 y 3872/2001 , 859 y 2748/2003 , y 7462/2004 ), que las cuentas, depósitos, y otros negocios bancarios con titulares plurales expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el banco que los retiene, aunque el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria procedencia de los fondos o numerario con que se han nutrido dichas cuentas, por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta, no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.
En cualquier caso, en los presentes autos, resulta de la testifical del administrador Sr.Serra Lecina, y la ausencia de prueba en contrario, que las rentas devengadas entre el tercer trimestre de 2002 y el cuarto trimestre de 2005 se destinaron a atender las necesidades de la causante, no habiendo constancia de su apropiación por el demandado en la reconvención.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEPTIMO .- Apela, por último, el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas, que se impusieron a la parte demandada por la estimación sustancial de la demanda y la desestimación de la reconvención.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Atendida la referida excepción, es lo cierto que, en el presente caso, se han planteado importantes dudas de hecho y de derecho acerca de la determinación del caudal relicto, y la fijación del importe de la legítima, habiendo promovido incluso el demandante diversas pretensiones alternativas en el suplico de la demanda, en función de la depuración que resultara de las cargas de la herencia, o en función de la calificación de la deuda reconocida por la causante.
En consecuencia, procede la estimación del motivo del recurso, dejando sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y actora reconvencional.
OCTAVO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandado D. Hermenegildo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 , y Auto de Aclaración de 19 de octubre de 2010, dictados en los autos nº 1378/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que no se hace expresa imposición, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

