Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 468/2010 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00612/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1787/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 468/2010, en los que aparece como parte apelante Inmaculada , representado por la procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ, y como apelado Santiago representado por la procuradora Dª BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ, y C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , sobre alteración de elementos comunes, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando promovidos por la procuradora doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de don Santiago debo condenar y condeno a doña Inmaculada representada por la procuradora doña Mª Rosario Martín-Borja Rodríguez a reponer a su estado anterior las chimeneas de ventilación de los cuartos de baño y la tubería de aireación de la bajante, condenando también a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 doña Josefa a que en caso de inactividad de la codemandada realice dichas obras, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por D. Santiago contra Dª Inmaculada y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y ha condenado a la demandada Doña Inmaculada , ha que devuelva los elementos comunes alterados por las obras ejecutadas en el piso de su propiedad a su estado anterior; condenando también a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , a que, de no llevarlo a cabo la misma, sean acometidas por ella, al no haber cumplido con la obligación de conservar los elementos comunes, establecida en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas.
Contra dicha resolución se ha alzado la demandada Doña Inmaculada solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que antes de comenzar las obras solicitó y se le concedió permiso por el Presidente de la comunidad; habiéndose probado que los modificaciones realizadas en las chimeneas y en el conducto de ventilación del saneamiento no producen perjuicio alguno a ninguno de los comuneros, tratándose de un problema de mala vecindad con la demandante. Además de ello estima que existen acuerdos posteriores de la comunidad de propietarios que han convalidado las obras y que no han sido impugnados por la actora; razón por la que han devenido firmes y no pueda ahora pretender que las mismas sean demolidas.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, el anterior presidente de la comunidad, ya fallecido, dirigió un escrito a la Junta de Distrito denunciando las obras, se solicitó también un dictamen pericial, y de éste se acreditan las obras y los perjuicios; no siendo cierto tampoco que existan acuerdos de la comunidad convalidando las obras, ya que se trata de meras manifestaciones de parte que no prueba en modo alguno puesto que no existen.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora "a quo" por sus acertados razonamientos jurídicos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos, ya que en ningún error ha incurrido al apreciar la prueba practicada.
Ello es así dado que, no se discute la ejecución de las obras y que éstas consisten en que las chimeneas de humos de las viviendas inferiores se han trasladado de ubicación, desplazándolas 25 centímetros hacia la izquierda en su trazado vertical, mediante la utilización de tuberías de PVC y codos de 90º. Así como que la tubería de aireación de la red de saneamiento no está tampoco en su posición inicial, conectándola a una chimenea de ventilación. Estas obras claramente afectan a elementos comunes y los modifican tanto en su trayectoria como en su configuración. Esto comporta que, para poder llevarlas a cabo, se necesita la autorización de la comunidad de propietarios, adoptada por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1, párrafo segundo, y artículo 17.1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal . Autorización que la demandada, ni prueba que efectivamente se la diera el anterior Presidente, ni éste podía dársela por carecer de facultades para ello. Por el contrario, existen actuaciones coetáneas y posteriores de la Comunidad que ponen de manifiesto que dicha autorización nunca se le concedió, aun cuando no promoviera demanda para que se devolvieran dichos elementos a su estado original; razón, precisamente, por la que ha tenido que ser el comunero afectado quien la haya interpuesto, tanto contra la propietaria que las ejecutó, como contra la comunidad por dejación de su obligación.
Tampoco es cierto que se trate de un mero problema de malas relaciones de vecindad, puesto que el perito ha reconocido que, una cosa son los conductos de ventilación y otra los de extracción de humos, no siendo compatibles; y el fontanero, que, en todo caso, se pueden desviar, pero nunca unirlos, puesto que son independientes, habiendo quedado en uno sólo.
Por último, en el documento número seis de la demanda en absoluto se está tratando la autorización de las obras y su concesión, sino que se limita a dejar constancia de los problemas surgidos entre ambos propietarios y que la comunidad se mantiene al margen de ellos. Luego, difícilmente podía estar tomando partido por uno de ellos y concederla. Sin que, por otro lado, haya aportado ninguno de los acuerdos que dice adoptados a posteriori por la comunidad convalidando las obras.
Por tanto, no se trata de un ejerció abusivo de un derecho por parte del comunero afectado, sino, por el contrario, de la demandada, que ha ignorado los de la comunidad y los del actor.
Consecuentemente, al no haber probado la demandada la autorización de lo realizado, sino lo contrario por parte del actor, el recurso ha de ser rechazado y confirmado lo resuelto en la sentencia apelada.
TERCERO .- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2.009 en los autos nº 1787/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid , y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

