Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 150/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 612/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00612/2011
Fecha: 21 DE DICIEMBRE DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 150 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: ASOCIACION PROPIETARIOS DE PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO
PROCURADOR:D.JAVIER DEL CAMPO MORENO
Apelados y demandados: D. Juan Ignacio / Coral Y Valle
PROCURADOR:D.EDUARDO MARTINEZ PÉREZ/D.CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO/D.CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 750/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veintiuno de diciembre de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Lorenzo de El Escorial, en el que fue registrado bajo el número 728/2009 (Rollo de Sala número 150/2011 ), que versa sobre reclamación de cantidad por contribución a gastos comunes, y en el que son parte: como APELANTE Y DEMANDANTE, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO, defendida por el letrado don Tomás José Vitoria Martín y representada ante el órgano de primera instancia por la procuradora doña María Wangüemert García y ante este tribunal de alzada por el procurador don Javier del Campo Moreno; y, como APELADOS Y DEMANDADOS, DON Juan Ignacio , defendido por el letrado don Álvaro Carrión Ferrero y representado, ante el Juzgado de primer grado, por la procuradora doña Lucrecia Rubio Sevillano y, ante este órgano de segunda instancia, por el procurador don Eduardo Martínez Pérez, DOÑA Coral , defendida por el letrado don Alberto Cubillo Rubiato y representada, ante el tribunal de primera instancia, por la procuradora doña Paloma Pozas Garrido y, ante esta Audiencia, por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y DOÑA Valle , defendida por el letrado don Carlos del Arco Herrero y representada, ante el órgano de primera instancia, por el procurador don Esteban Muñoz Nieto, y no comparecida ante este tribunal. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Lorenzo de El Escorial dictó, en fecha veintinueve de junio de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 728/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Wangüemert García en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO, debo CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, DON Juan Ignacio , Coral y a Valle a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6532,79.- euros).
Cada parte abonará las COSTAS a su instancia y las comunes por mitad ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia revocando la condena en costas de la sentencia apelada manteniendo los demás pronunciamientos, y declarando íntegramente la imposición de las costas causadas en ambas instancias del procedimiento a los codemandados, don Juan Ignacio , doña Coral y doña Valle .
TERCERO.- La representación procesal de la demandada doña Valle , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación formalizado, con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO.- La representación procesal de la demandada doña Coral formuló, igualmente, oposición al referido recurso de apelación interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la apelante.
QUINTO.- La representación procesal del demandado don Juan Ignacio formuló, asimismo, oposición al repetido recurso de apelación, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirmase la apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintitrés de noviembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.
Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.
SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.
Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.
TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.
La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.
CUARTO.- El examen de las actuaciones no evidencia la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada pueda racionalmente atribuirse a la conducta obstativa de las personas frente a las que se dirige la demanda -don Baldomero y doña Marí Jose - a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso.
El requerimiento efectuado por medio de burofax remitido en fecha 24 de febrero de 2009 no se dirige a ninguno de aquellos demandados. No debiendo olvidarse, en este punto, que el personamiento en el proceso de don Juan Ignacio , doña Coral y doña Valle se produce por sucesión procesal -MORTIS CAUSA- de los inicialmente demandados, en virtud de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a solicitud expresa de la parte actora, realizada por medio de escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010.
Por otra parte, tampoco se ha aducido por la Comunidad actora conducta obstativa alguna de los herederos de los demandados a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión deducida en el proceso por aquélla.
QUINTO.- En consecuencia, apareciendo plenamente ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia apelada, y único objeto de impugnación en esta alzada, procede la íntegra confirmación de dicha resolución, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO contra la sentencia dictada, en fecha veintinueve de junio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de San Lorenzo de El Escorial , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 728/2009 (Rollo de Sala número 150/2011), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada recurrente, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO, al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PUENTELASIERRA DE VALDEMORILLO, a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (Presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
