Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 695/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 612/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100612


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00612/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 695/2011

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 577/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Cieza (Murcia) entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Ambrosio y Dª. Blanca , sucesivamente representados por los Procuradores Srs. Valor Aznar (ante el Juzgado) y Núñez Herrero (ante la Audiencia) y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Lillo, y como demandados y ahora también apelantes D. Ezequiel y Dª. Luz , sucesivamente representados por los Procuradores Srs. Turpín Herrera (ante el Juzgado) y Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (ante la Audiencia) y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Delgado. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de marzo de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Valor Aznar, en nombre y representación de don Ambrosio y doña Blanca contra don Ezequiel y doña Luz , debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de acueducto respecto a la conducción objeto de la litis, siendo la finca de los actores predio dominante y la de los demandados predio sirviente, condenando a los demandados a retranquear su valla perimetral de forma que pueda accederse libremente por los actores a la conducción objeto de la litis, absolviéndolos del resto de pretensiones formuladas de contrario, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpusieron recurso de apelación D. Ambrosio y Dª. Blanca , solicitando la estimación íntegra de su demanda.

También recurrieron la sentencia los demandados, con la pretensión de que se revocase la estimación parcial de la demanda.

Después se dio traslado a las partes contrarias, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose a los recursos planteados.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 695/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 11 de noviembre de 2011 se señaló el de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ambrosio y Dª. Blanca plantean demanda para que se declare que son titulares de un derecho de servidumbre de acueducto sobre el predio de los demandados y propietarios de la tubería por la que discurre el agua, así como que se condene a los mismos a retranquear la valla que han colocado e impide el acceso a las arquetas y conservación y limpieza de la tubería, así como a que cierren las arquetas abiertas en la misma.

Se cita a las partes a juicio en el que los demandados (Dª. Luz y D. Ezequiel ) niegan la existencia de la pretendida servidumbre de acueducto a favor de los actores, pues estaríamos ante un comunidad de regantes, y por ello la normativa aplicable será la de la comunidad, no el Código civil, aparte de que sólo se ha abierto por los demandados una arqueta, tras la autorización de la Comunidad de Regantes y pago de los correspondientes derechos, negando que el vallado perturbe el riego de la finca de los actores, por todo lo cual solicita que se desestime la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda. Se declara constituida la servidumbre de acueducto por prescripción, siendo predio dominante el de los actores y sirviente el de los demandados y, por tanto, aquéllos tienen derecho de paso para reparar y conservar la conducción, de ahí que condene a los demandados a retirar la valla, pero no accede a que deban cerrarse las arquetas existente en la finca de los demandados porque se abrieron con autorización del padre de la actora. No impone costas.

Contra la sentencia ambas partes plantean recurso de apelación. Los actores porque entienden que, siendo la conducción de su propiedad, no pueden los demandados abrir arquetas para aprovecharse del agua sin que ellos lo autoricen (no se ha probado que lo autorizara el padre de la actora ni el mismo tenía facultades para otorgar dicha autorización), y que esas derivaciones de agua les causa menoscabo en el uso de la servidumbre (se pueden producir atascos y la existencia de otros usuarios disminuye su disponibilidad del uso del agua). Por ello piden que se estime íntegramente su demanda.

Por su parte los demandados interesan la íntegra desestimación de la demanda, pues no estamos ante un supuesto de servidumbre de acueducto del art. 530 CC , sino ante una comunidad de intereses para el aprovechamiento del agua, con personalidad jurídica propia, comunidad de regantes que es la propietaria de la tubería por las que se conduce el agua. No ha podido adquirirse por usucapión la servidumbre, al no ser aparente (la tubería va soterrada), ni la conducción exige mantenimiento por los actores, por lo que no debe retirarse la valla.

De los recursos se dio traslado a las partes contrarias, que se han opuesto a los mismos, pidiendo su desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Dª. Luz y D. Ezequiel

Procede examinar en primer lugar el recurso planteado por los demandados (Dª. Luz y D. Ezequiel ), pues de estimarse el mismo, no procederá examinar el sostenido por los actores, dado que se desestimaría íntegramente su demanda y ellos están interesando en esta alzada que se le estime en el único pronunciamiento que se ha rechazado en la sentencia.

Se ha de partir de que nos encontramos ante un aprovechamiento privado de aguas de dominio público, pues todas las partes coinciden en que el agua con la que se riega procede del río Segura y que existe una comunidad de regantes, denominada Virgen del Oro. Así queda también evidenciado por la testifical del encargado por dicha comunidad del riego desde hace 22 años, el testigo Sr. Belarmino . Establece el artículo 563 CC una remisión genérica a la legislación específica en materia de aguas en cuanto al establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbre de aguas, aunque dando preferencia a lo previsto en el propio Código, si bien la vigente Ley de Aguas (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), en su Disposición Final Primera, titulada "supletoriedad del Código Civil ", establece: "En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil" con lo que la preferencia se está concediendo a la propia ley especial, lo reitera el artículo 18.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RD 849/1986, de 11 de abril ), según el cual: "El derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la misma a través de fundos ajenos será independiente de la finalidad o clase de la concesión y se regirá por lo dispuesto, para la servidumbre de acueducto, en la Ley de Aguas, en este Reglamento y, subsidiariamente, en el Código Civil".

Atendiendo a dicha normativa especial resulta que los organismos de cuenca pueden imponer la citada servidumbre siempre que lo exija el aprovechamiento hidráulico (art. 18.1 del Reglamento ).

Conforme al art. 198.1 del Reglamento , "los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes". Dichas comunidades son obligatorias (art. 198.2 Reglamento ) y "tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca" (art. 199.2 del Reglamento ), y entre las obligaciones que imponen a sus integrantes ese encuentra la de "que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan" (art. 200.1 Reglamento ).

En consecuencia, si ambas partes litigantes son usuarios de las mismas aguas públicas y forman parte de una misma Comunidad de Regantes, la titularidad de la servidumbre es de la citada comunidad, que tiene personalidad jurídica y es quien se beneficia de la servidumbre, tal y como establecen los artículos 83.2 Ley de Aguas y 210 del Reglamento, según los cuales "las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines ". La titularidad de la servidumbre de acueducto y de las tuberías y canales por las que discurre el agua es, en principio de la citada "heredad", entendiendo como tal la comunidad de regantes (arts. 49 de la Ley de Aguas y 40 del Reglamento). Por ello no puede uno de sus integrantes dirigirse contra otro, porque ambos se rigen por las normas de funcionamiento de la citada comunidad, que vienen reguladas por la legislación que hasta ahora se comenta y sus propios estatutos, en el seno de la cual pueden dirimirse las cuestiones relativas a la limpieza de las conducciones, su buen estado de uso y el derecho a usar el agua. No estamos ante una relación privada entre dos particulares, sino entre dos comuneros, y por tanto no es posible invocar las normas de las servidumbres entre dos predios independientes entre sí.

Será dentro del ámbito de funcionamiento de dicha Comunidad de Regantes en el que las partes podrán plantear las cuestiones que han sido objeto de este debate, con los cauces procesales correspondientes que son de aplicación a dicha materia propiamente administrativa.

TERCERO.- No puede aceptarse la aplicación al caso de la doctrina establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sec. 1ª, de 15 de febrero de 2005 , que invocan los actores, pues esa resolución tiene como base que están "conformes ambas partes en la existencia de una servidumbre de acueducto", y ese, como queda expuesto, no es el caso ahora examinado, en el que se cuestiona que entre comuneros de la misma explotación de riego pueda alegarse la existencia de esa servidumbre.

Conforme a lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso planteado por los demandados, sin necesidad de entrar a conocer del recurso planteado por los actores iniciales, pues si no son titulares de la servidumbre, mucho menos lo son del agua para decidir sobre quién puede o no usarla. En consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia y dictar otra por la que se declare que debe ser desestimada en su integridad la demanda inicial, con imposición de costas a la parte actora, conforme establece el artículo 394 LEC .

CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio y Dª. Blanca , ante esta Audiencia representados por la Procuradora Sra. Núñez Herrero, y estimando el planteado por Dª. Luz y D. Ezequiel , ante esta Audiencia representados por el Procurador Sr. Cervantes-Nicolás Hernández-Gil, ambos contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 577/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cieza, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, y en su lugar, con íntegra desestimación de la demanda inicial, absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a los actores de las costas de la primera instancia y de las ocasionadas en esta alzada con su recurso que se desestima. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con el recurso que se estima.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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