Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2011

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19/12/2011

Sentencia Civil Nº 612/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 799/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 612/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100591

Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2687

Resumen:
CONTRATO DE CESIÓN DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS VITALICIOS.- La disposición patrimonial no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil, al no tratarse de un acto de disposición gratuito.-Se desestima el recurso de apelación formulado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de La Palma, sobre solicitud de nulidad de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos vitalicios.La Sala declara que tratándose de un contrato oneroso en el que la causa se constituye por la entrega de unos bienes en consideración a la prestación de cuidados y atenciones durante toda la vida del cedente, como consta que ha tenido lugar, la existencia de legítimas carece de relevancia, pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil, pues ni concurre la obligación de colacionar, ni puede reputarse inoficiosa cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición gratuito.No constando, además, la concurrencia de cualquiera ánimo de perjudicar a la recurrente, y evidenciándose la existencia de una situación real y efectiva de necesidad de cuidados y atención que precisaba el cedente en atención a su edad y circunstancias, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación formulado.

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario no 63/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. José Carlos Simancas Rosales y/ó Da. Josefa Rivas Cambellín en nombre y representación de Da. Celsa , contra Da. Guadalupe , representada por la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Da. Eva Lugo Henríquez, y en su condición de herederos de su difunta madre Da. Piedad , D. Felipe , y D. Ismael , menor representado por su padre D. Nemesio , declarados en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido juzgado se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol en nombre y representación de Da. Celsa , contra Da. Guadalupe y, en su condición de herederos de su difunta madre Da. Piedad, contra D. Felipe y D. Ismael, representado éste último por su padre D. Nemesio, declarados en situación de rebeldía procesal , debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria personada, remitiéndose con posterioridad los autos a esta audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Carlos Simancas Rosales, la apelada Da. Guadalupe, se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel , bajo la dirección de la Letrada Da. Eva Lugo Henríquez; senalándose para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora solicita en la demanda que se declare que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 20 de noviembre de 2008 otorgado ante Notario sobre las fincas que refiere es radicalmente nulo por tener causa ilícita y haber sido hecho en fraude de los Derechos legitimarios de la actora, siendo dicho contrato inexistente por simulación absoluta. La Sentencia recurrida desestima la demanda partiendo de la definición jurisprudencial del contrato de vitalicio , según la cual, la prestación no siempre ha de ser económica, determinando que de la prueba practicada no consta acreditada ni la simulación ni la ilicitud de la causa, al constar intercambio de prestaciones y ausencia de ánimo desfraudatorio de los Derechos legitimarios de la actora.

Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba referido a la determinación de la naturaleza del contrato concertado, insistiendo en que se trata de un contrato simulado y con causa ilícita al efectuarse en fraude de los Derechos legitimarios de la actora. Así, estima acreditada la enemistad de la actora con su padre como consecuencia de la ruptura de relaciones a principios de los anos ochenta, alegando que debe tenerse en cuenta que el mismo día en que se celebra el contrato, el padre de la actora otorga testamente en la que instituye herederas a las demandadas , nombrando legataria a la actora, de forma que la finca de mayor valor se extrae de la herencia. Que D. Joaquín nunca se desprendió de la propiedad, actuando siempre como único titular de la misma. Que las demandadas ya vivían en el referido domicilio antes de firmarse el contrato, y que era el cedente el que seguía pagando todos los gastos tanto diarios como relacionados con la propiedad. Que en el ano 2005, el senor Eloy ejercitó acción reivindicatoria relacionada con una parte de la finca cedida, pese a que lo único que se reservaba era el usufructo de la misma. Estima la recurrente que una evidencia del ánimo defraudatorio del citado contrato se encuentra en que siempre se mantuvo oculto frente a terceros, al no haber sido inscrita la nueva titularidad, alegando por otro lado, que el senor Eloy era propietario de un importante patrimonio , percibiendo cantidades en efectivo derivadas de pensiones y arrendamientos. Hace hincapié en la diferencia de valor entre el de la finca cedida y el del resto del patrimonio del senor Eloy . En segundo lugar , alega vulneración por aplicación indebida de los artículos 1.255, 1.256, 1.261, 1.275, 806 , 813, 848 y 1.791 y siguientes, todos ellos del Código Civil .

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso debe partir de la determinación de la naturaleza del contrato celebrado entre el padre de la actora y las demandadas el 20 de noviembre de 1998, en virtud del cual D. Joaquín cede y transmite a D. Guadalupe y D. Piedad que aceptan y adquieren por mitades indivisas la nuda propiedad de la finca descrita (..) a cambio de la obligación de éstas con carácter solidario, de prestar a aquel sustento, habitación , vestido y asistencia médica y farmacéutica, y según su posición social, y a solicitud del cedente, teniéndole en su casa y en su companía. Tal y como dispone la Sentencia de esta Sala del 15 de abril de 2011, el contrato litigioso citado debe calificarse como de vitalicio, contrato que hasta la aprobación de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, sobre Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad , no había alcanzado regulación legal dentro de nuestro ordenamiento jurídico, elevándolo a la categoría de contrato típico con sustantividad propia, al haberlo introducido en los artículos 1.791 a 1.797, disponiendo el primero de ellos que el contrato de vitalicio es aquel por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida , a cambio de la transmisión de un capital de cualquier clase de bienes y Derechos. Conceptuación legal de la que resulta su caracterización como contrato autónomo, en cuanto que cumple una función económica propia y diferenciada , respecto de otras figuras afines; consensual, por estar sometido su perfección al mero concurso de voluntades de las partes; bilateral y de carácter sinalagmático, en cuanto generador de obligaciones para ambos contratantes y en cuanto tal, sometido al ámbito de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Oneroso , habida cuenta la correlación existente entre las prestaciones asumidas por las partes, carácter oneroso que implica la imposibilidad de aplicación de las reglas de computación , reducción y colación establecidas en el Código Civil para los negocios gratuitos; además de aleatorio , al implicar la posibilidad de ganancia o pérdida para cada una de las partes, siendo doble el elemento aleatorio, por un lado, la duración de la vida del alimentista y por otro, la variabilidad de sus necesidades. De tracto continuado por cuanto la obligación del alimentante es de tracto sucesivo , durante toda la vida del alimentista, aunque para el cedente se trata de un contrato único. De carácter vitalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.791 del Código Civil, aunque puede alterarse por voluntad de las partes. Contrato en el que la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe, tal y como senala el artículo 1.793 del Código Civil, características que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos , en un caso, derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la S.T.S. de 1.9.06 senaló que el contrato de vitalicio participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida de los cedentes.(...) Esta calificación de la relación negocial convive pacíficamente con el resultado de la interpretación de los términos del contrato en punto a la extensión y contenido de la obligación de alimentos que, partiendo de su carácter pacticio, lleva al tribunal de instancia a desconectarla del presupuesto de la necesidad del alimentista. Ni esta conclusión, ni la alcanzada en orden al contenido de la obligación , es contraria a la lógica: las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se resenan en la Sentencia recurrida, entre los que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las cesionarias eran conscientes de que la cedente no iba a necesitar en sentido estricto de alimentos, y de ahí, también como lógica consecuencia, que la prestación alimentaria no se hallaba vinculada a la necesidad del alimentista , pues de ser así, dadas las circunstancias resenadas, quedaría desprovista de contenido.

Por su parte, la ST.S. de 1.9.08 senaló que se trata de "un contrato autónomo , innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente" , y la de 12 de junio de 2008, precisó que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo , innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público" y al que le son aplicables las normas generales de las obligaciones, fijando la STS de 25.5.09 que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide con el (..) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del cedente.

Todas estas figuras que cabe encuadrar bajo la denominación de contrato de vitalicio , están presididas por el carácter de onerosidad, debiendo tener en cuenta , por otro lado, que la particularidad y sena de identidad que los caracteriza es que, a cambio de la cesión del bien de que se trata, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el carino y el ambiente familiar que contrarrestre la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y el carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, existiendo siempre un elemento afectivo muy característico, que , junto con el interés, también innegable , caracteriza al contrato. Se desprende de todo ello que la onerosidad no estaría solo constituida por los meros datos de la vivienda, manutención, vestido y asistencia médico farmacéutica, porque sobre todos ellos, y como en su entorno, existe la atmósfera afectiva y personal que es de imposible cuantificación.

CUARTO.- Sostiene la recurrente la nulidad del contrato con fundamento en la ilicitud de la causa y haberse efectuado en fraude de los Derechos legitimarios de la hija, considerándolo inexistencia por simulación absoluta. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, la causa ilícita concurrirá cuando el propósito negocial resulte contrario a la ley o a la moral. Se liga así la presencia de una causa ilícita al hecho de que el resultado práctico que se proponen alcanzar los contratantes no es tanto la consecución de la finalidad genérica típica del negocio como la de un resultado contrario a las disposiciones imperativas o la moral. Ilicitud de la causa que está estrechamente conectada en la noción de fraude de ley, por cuanto los contratantes , para evitar la aplicación de un precepto imperativo al que es contrario el fin que se persigue , buscan la cobertura legal que ofrece un negocio jurídico lícito y eficaz.

La carga de la prueba de la existencia de la ausencia o ilicitud de la causa corresponde al que la alega, pues como senala el artículo 1.277 del Código Civil, la causa se presume siempre concurrente, verdadera y lícita. Debiéndose tener en cuenta que en este contrato, dentro de la nota de aleatoriedad que lo caracteriza, que si bien la causa económica primordial es la de prestar asistencia al cedente de los bienes, bien puede ser que en el ánimo y voluntad de éste para decidirse a contratar pese más asegurar su asistencia en la vejez que el equilibrio patrimonial de las prestaciones a que se compromete el cesionario. Sin embargo , no por ello debe ignorarse o despreciarse tales circunstancias, si bien las mismas deben ser examinadas dentro del contexto afectivo senalado como característica de este contrato.

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial citada, en relación con los hechos que constan acreditados, no puede admitirse la existencia de una causa ilícita en la celebración del referido contrato, al no poderse apreciar que el propósito perseguido por las partes contravenga disposición legal alguna o prescripción moral, teniendo en cuenta los hechos que la sentencia de instancia da por probados y que esta Sala acepta, pues en modo alguno ha resultado cuestionada las facultades de las partes para la celebración del contrato , sin que de ninguna prueba pueda apreciarse que la personalidad del padre de la recurrente pudiera calificarse de manipulable, por el contrario, se trataba de una persona a quien todos califican de segura en sus decisiones y que hasta casi el final de sus días gobernó su vida y sus bienes, y sin que al efecto tenga trascendencia alguna que dicho senor no necesitara, desde un punto de vista material, el concurso de otras personas para subsistir, al constar acreditado que no solo disponía de bienes, sino también de rentas, siendo además beneficiario de una pensión , constando, por otro lado, que era quien sufragaba los gastos de la vivienda en la que residían y que había sido cedida en virtud del contrato celebrado y que ha sido cuestionado en estas actuaciones, pues como hemos venido diciendo, en este tipo de contratos, la jurisprudencia se ha mostrado unánime al considera que la onerosidad y el carácter sinalagmático no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables, existiendo, por el contrario , siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable, caracteriza al contrato, elemento que en este caso , a la vista del resultado de las pruebas practicadas, se revela como fundamental en el mismo, teniendo en cuenta la acreditada posición económica y situación familiar de D. Joaquín.

Sostiene la recurrente , con fundamento en la azarosa vida familiar, que la intención del contrato era la de perjudicial los Derechos legitimarios de ella, habida cuenta que el mismo día que se celebra el contrato , el senor Eloy hace testamento en el que nombra a las cesionarias herederas del tercio de libre disposición, mientras que a la actora la nombra legataria , y que si bien dicha disposición no contraria ninguna disposición legal, evidencia un ánimo desfraudatorio de toda la operación contra los Derechos legitimarios de aquella. Sin embargo, tales manifestaciones tampoco puede ser aceptadas, por el contrario, refuerzan aún mas que la intención del cedente estaba dirigida más al aseguramiento de una protección en el ámbito afectivo que en el mero ámbito material. Por tanto, consagrado en nuestro ordenamiento el principio de libertad contractual y presunción de la licitud de la causa en los contratos, art. 1.254, 1.255, 1.271 y 1.277 , todos ellos del Código Civil, no puede acogerse la nulidad planteada, al no contarse con fundamento probatorio capaz de destruir la presunción referida, al no constar acreditado que el propósito negocial de las partes resulte contrario a las leyes o a la moral en los términos previstos en el artículo 1.274 del Código Civil . Al contrario, de la prueba practicada, se evidencia que el cedente actuó libremente en el ejercicio de sus facultades de disponer, siendo consciente de la finalidad de sus actos, de las obligaciones que asumían cada una de las partes en el contrato, resaltando que D. Joaquín se reservaba el usufructo vitalicio de los bienes cedidos , por cuanto transmitió la nuda propiedad del inmueble , determinado que el incumplimiento de las obligaciones de las cesionarias actuaría como condición resolutoria de la transmisión. Cumplimiento de las referidas obligaciones por parte de las demandadas que se han visto acreditadas por las pruebas practicadas en las actuaciones, de las que ha resultado que era D. Guadalupe quien se ocupaba de las necesidades de D. Joaquín en la forma pactada.

Tratándose de un contrato oneroso en el que la causa se constituye por la entrega de unos bienes en consideración a la prestación de cuidados y atenciones durante toda la vida del cedente, como consta que ha tenido lugar, la existencia de legítimas carece de relevancia, pues la disposición patrimonial que a través del mismo se efectúa no vulnera lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil , pues ni concurre la obligación de colacionar, ni puede reputarse inoficiosa cualquiera que sea la cuantía de los bienes cedidos al no tratarse de un acto de disposición gratuito. No constando, además, la concurrencia de cualquiera ánimo de perjudicar a la recurrente, y evidenciándose la existencia de una situación real y efectiva de necesidad de cuidados y atención que precisaba el cedente en atención a su edad y circunstancias, debe desestimarse el motivo de impugnación formulado.

SEXTO.- Por último , plantea el recurrente la cuestión referida a la perfección del contrato. Partiendo de que en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de transmisión de la propiedad ha de ajustarse a alguno de los supuestos previsto en el artículo 609 del Código Civil, referido al título y al modo, y si bien en este caso no existe cuestión con referencia al título pues no hay duda que el contrato celebrado el 20 de noviembre de 1998 era apto para transmitir la propiedad, cuestiona la recurrente que no se produjo la traditio, por lo que nunca se llevó a perfeccionar el contrato. Al respecto debe tenerse en cuenta que lo transmitido en el referido contrato de 1998 es la nuda propiedad reservándose el senor Eloy el usufructo del inmueble, de manera que por tratarse de la transmisión de un inmueble en escritura pública , debe estimarse que la nuda propiedad quedó trasmitida en aquella fecha, careciendo de eficacia alguna al respecto, la que el recurrente quiere darle al hecho de que frente a terceros, el cedente siguiera comportándose como pleno propietario de la finca. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Celsa .

Se confirma la Sentencia recurrida.

Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente Sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta Resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente Resolución , para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública del día de su fecha , como Secretaria de Sala, certifico.-

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