Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 612/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 294/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 612/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100610


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 612/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3169/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Socorro , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Guilló Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta Doña. Socorro , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tolosa Parra contra Eladio , en rebeldía en las presentes actuaciones.

Debo absolver y absuelvo a Sr. Eladio de los pedimentos esgrimidos en la demanda, y condeno a la parte actora al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 294/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/10/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la demandante, la sentencia que desestima la demanda en la que se pretendía el reintegro de la posesión de un vehículo. Nada opone la demandada declarada en rebeldía y citad por edictos.

La demandada, que adquiere por compraventa el vehículo del demandado, ya solicitaba junto al reintegro de la posesión, la declaración de un derecho a la rebaja del precio y amplió su demanda solicitando daños y perjuicios y lucro cesante caso de que se le produjeran. Es decir ejercita conjuntamente la acción para proteger la posesión y las indemnizatorias.

'Pues bien, tales acciones no pueden ejercitarse acumuladamente, por cuanto cada una debe ventilarse en juicios de diferente tipo, e incidir, por ello, en la prohibición contenida en el artículo 73.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la acción para defender la posesión, el proceso por el que se sustancia, y la sentencia que al respecto se dicte, conforman un proceso sumario, mientras que la acción indemnizatoria da lugar a un proceso plenario. La diferente tipología de los procesos distingue entre esas dos clases en base al distinto efecto que tiene la sentencia, lo que se extiende a las posibilidades alegatorias de las partes y a la limitación del objeto. Mientras que en un proceso plenario las partes tienen plena libertad para formular sus alegaciones, sin restricción de ningún tipo y pueden aportar todas las pruebas que resulten pertinentes, de modo que la sentencia que se dicta produce con toda plenitud los efectos de cosa juzgada formal y material, pues deja definitivamente resuelta la cuestión, en los procesos sumarios, en aras a obtener una tutela rápida de un determinado derecho subjetivo, la Ley acota el objeto procesal, lo que conlleva la limitación de alegaciones de las partes que deben ceñirse estrictamente al mismo, y, en ocasiones, limita también los medios de prueba. Por ello, la sentencia dictada en un proceso sumario, no produce cosa juzgada material, por la razón de que no ha podido enjuiciar la totalidad de la relación jurídica, y permite, por ello, la reproducción de la cuestión en juicio plenario. Así se infiere, con toda claridad de la disposición contenida en el artículo 447, apartados 1 a 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable precisamente a los juicios en que se pretenda la tutela sumaria de la posesión.

Ello hace que no puedan tramitarse conjuntamente las acciones que conforman un proceso sumario (la posesoria) y un proceso plenario (la indemnizatoria), pues no es posible que una sola sentencia, que habría de resolver las acciones acumuladas, tenga en parte efecto de cosa juzgada material y en otra parte no' SAP (Madrid 13/4/2001 ).

Esta sentencia no puede acoger las pretensiones acumuladas antedichas, vista la doctrina anterior y por la propia naturaleza del proceso, que se limita a dar amparo al desposeído en su caso, sin entrar en las relaciones contractuales de las partes o en los derechos derivados de las mismas, que lógicamente podrán hacer valer en el procedimiento correspondiente.

SEGUNDO.-Como es sabido, los antes denominados interdictos de retener o recobrar constituyen unos remedios sumarios que se dirigen a proteger la posesión, en cuanto hecho material, haciendo abstracción por completo al derecho que cada parte pueda tener sobre la cosa, derecho que ha de ser dilucidado en el correspondiente juicio ordinario. Por ello, no consienten hacer ninguna declaración de derechos, y se dirigen única y exclusivamente a proteger la posesión, con independencia del derecho que cada una de las partes pueda tener respecto a la cosa en que se materialice. Y es que, en efecto, siendo principio general del derecho, el que nadie puede tomarse la justicia por su mano, sino que, en caso de que exista discrepancia sobre el mismo, ha de acudir a los Tribunales de Justicia para definir su alcance e imponerlo a quien lo trate de desconocer o vulnerar (véase artículos 441 y 446 del Código Civil se articula por la legislación procesal un remedio rápido e inmediato, destinado únicamente a discutir el hecho de la posesión y del despojo o la inquietación, demorando para posterior juicio plenario cualquier controversia que afecte al derecho sobre la cosa. No son, pues, los interdictos ni las actuales acciones posesorias, medios al servicio de la justicia sino de la paz social, que se trata de precaver y mantener reprimiendo las conductas unilaterales de afirmación de un derecho discutido. ( SAP Madrid 13/4/2011 ).

Lo dicho va a impedir que se haga pronunciamiento alguno, sobre una pretendida rebaja en el precio de compra del vehículo, pues aquí ni siquiera se cuestiona el contrato, sin como queda dicho tas solo la posesión'.

'Dicho de otro modo, los procesos interdictales o de tutela sumaria de la posesión tienen como característica esencial y especial la de ser juicios típicamente posesorios en los que sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse ni poder discutirse el problema definitivo del derecho a poseer, ya que tal cuestión se reserva y es materia pertinente del juicio declarativo correspondiente, por lo que, en términos generales, se puede decir que el actor no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que le es suficiente justificar el hecho de la posesión, que con el ejercicio de su acción quiere proteger, ya que si quiere conservar la paz social, la tranquilidad y la justicia, destino y objetivo último de las decisiones judiciales, es imprescindible que esas situaciones posesorias de hecho, demostradas y probadas de forma completa, no puedan ser impunemente objeto de alegaciones procedentes de la iniciativa particular, sino que es necesario preservarlas, protegerlas en principio, devolviéndolas al estado y situación anterior, esto sí, sin privar a los interesados de poder acudir a la vía del juicio declarativo, en el que con completo campo de discusión se puede obtener y acaso dejar sin efecto lo conseguido en el juicio posesorio interdictal, al poder debatirse en aquél, no ya sólo el hecho posesorio sino también el derecho en todos sus matices y variedades; en consonancia todo ello con lo preceptuado en el art. 441 del Código Civil , que dispone que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello y que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad correspondiente' ( SAP Pontevedra 12/12/2007 ).

De ahí que, para el éxito de la acción interdictal, baste con la prueba cumplida de la posesión del actor y de los actos de perturbación o despojo de esa posesión por el demandado dentro del año anterior a la presentación de la demanda.

Son presupuestos y requisitos de la acción posesoria,

a) Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien.

b) Que esa posesión haya sido adquirida regularmente, esto es, sin fuerza, violencia o clandestinidad.

c) Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.

d) Que, cuando se dé la usurpación, vaya ésta acompañada de un especifico ánimo, el denominado animus spoliandi, consistente en la conciencia de estar actuando en contra de la posesión de otro, ánimo que, de ordinario, se supone, por ir embebido, en la propia conducta desposesoria.

e) Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año, pues en tal caso se entiende perdida la posesión del demandante.

TERCERO.-En acreditación de lo afirmado en la demanda, se cuenta con prueba documental suficiente. Se trata de documentos no impugnados que dan cuenta: de la compraventa del vehículo de autos por la demandante y la entrega de vehículo en la fecha del contrato 26/4/2010, teniendo en su poder la compradora la documentación del vehículo, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica.

En cuanto a la desposesión aporta a actora atestado de la Guardia Civil de Torrevieja de 19/8/2010,en el que denuncia al demandado por apropiación indebida del vehículo adquirido, manifestó asimismo que le exigieron 600€ para entregárselo caso contrario no se lo darían.

CUARTO.-Se acredita pues la posesión mediante el contrato de compraventa y el documento obrante al folio 14, resguardo de depósito del vehículo por la actora en el Taller Apolo donde lo lleva para reparar en 30/7/2010, así como factura de la misma fecha.

El despojo se acredita mediante la denuncia ante la guardia civil y la copia del Auto de incoación de Diligencias previas, de 23/8/2010 del Juzgado de Instrucción 1 de Torrevieja , sobreseimiento y archivo en la misma fecha, por no considerar delictivos los hechos.

La demanda se presenta en 28/9/2010,antes del transcurso de año desde el despojo.

Concurren pues los requisitos para otorgar a la actora la protección posesoria, respecto de vehículo que venía disfrutando y del que fue despojada contra su voluntad, por lo que la demanda será estimada.

QUINTO.-Estimándose la demanda en parte no se imponen las costas al demandado, art. 394 LEC .

Estimándose el recurso en parte no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada. Art.398 LEC

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Socorro contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrevieja , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar condenamos al demandado a que reintegre a la actora en la posesión del vehículo Opel Corsa matricula ....FFF . Sin costas en la instancia ni en esta alzada.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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