Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 612/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 580/2012 de 12 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 612/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100381


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ILDEFONSO QUESADA PADRON

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de noviembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Carlos Francisco

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 1029/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde de fecha 9 de noviembre de 2011 , seguidos a instancia de D. Carlos Francisco representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS OJEDA DELGADO y dirigido por el Letrado D.JOAQUIN CACERES MORENO, contra Dña. Tomasa representada por la Procuradora Dña. LOURDES CASANOVA LÓPEZ y dirigida por el Letrado D.JUAN DAVID GARCIA PAZOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Primero: Aprobar, como inventario de la sociedad legal de gananciales del matrimonio contraído por doña Tomasa y don Carlos Francisco , el siguiente:

ACTIVO

La cantidad de 92.145'46 euros, en concepto de ganancias existentes en la cuenta abierta a nombre de don Carlos Francisco en la entidad 'Bankinter'.

La cantidad de 2.402'21 euros, en concepto de ganancias existentes en la cuenta abierta a nombre de doña Tomasa en la entidad 'Bankinter'.

Un derecho de crédito contra doña Tomasa , por la cantidad de 12.188'94 euros, en concepto de pagos de mensualidades de financiación del vehículo propiedad de la actora, con matrícula ....-HTF .

PASIVO

No existe ningún tipo de carga o deuda ganancial.

Segundo: Las costas no se imponen a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 02/11/2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo.Sr. D. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se debaten en proceso sobre inventario de bienes y deudas de la sociedad de gananciales dos partidas cuestionadas por el esposo de las contenidas en la sentencia apelada, ambas del activo de la sociedad conyugal.

Antes de adentrarnos en el fondo del asunto hemos de resolver sin embargo la oposición de la esposa apelada a la admisión del recurso, ya que el mismo se dedujo conforme al trámite anterior a la reforma de la L.E.C. 1/00 por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que suprimió el doble trámite de preparación e interposición del recurso, optando por un trámite único en plazo de veinte días, el cual se habría rebasado cuando la parte fundamenta su apelación. Formalmente tiene razón el apelado, ya que conforme a la D.T. Unica de la Ley 37/2011, los procesos deben seguir por el trámite anterior hasta concluir la instancia, pero tras la sentencia se aplicará ya la nueva normativa. Y dado que la sentencia se dictó el 9/11/2011 estaba ya en vigor la reforma de la Ley, en vigor desde el 31/10/2011. Sin embargo, lo cierto es que en la sentencia apelada se menciona como medio de impugnación el trámite ya derogado, de preparación y posterior fundamentación del recurso. Y de hecho el Tribunal 'a quo' aceptó esta forma de tramitar el recurso, e incluso se dictó diligencia de ordenación requiriendo solamente la subsanación de la falta de depósito, diligencia no combatida por la parte apelada. Así pues se tramitó bajo aquiescencia de la parte y del Tribunal el recurso por el trámite anterior, por lo que en su caso lo que procedería es la anulación de los trámites, lo que no ha sido solicitado por el apelado.

SEGUNDO.- Nos adentramos pues en las partidas combatidas por el apelante.

1.- Carácter ganancial o privativo del esposo del saldo de la cuenta corriente de la entidad Bankinter, a nombre del marido. En la sentencia se establece que el saldo a la fecha de la disolución de los gananciales era de 100.313,25 €, y cuando se constituyó el matrimonio en junio de 2002 era de 8.167,79 €, por lo que numerario ganancial -si no se prueba el origen privativo del dinero- es el diferencial, o sea 92.145,46 €.

El apelante pretende que del saldo se deben restar cantidades de origen privativo, en concreto las siguientes:

a)30.050,61 € de un depósito privativo constituido en la Caja Insular de Ahorros de Canarias en estado de soltería, que se traspasó finalmente a la cuenta de Bankinter el 20/3/2006, previa transferencia del depósito a una cuenta de la propia entidad financiera. Si bien en la sentencia se afirma que no consta que el marido constituyera depósitos de dinero antes del matrimonio, este depósito sí ha quedado acreditado por certificación bancaria aportada en el acto de la vista, limitándose la esposa a señalar en interrogatorio que ignoraba el dinero que su marido tenía. Por tanto, hay prueba suficiente de que del saldo de la cuenta de Bankinter 30.050,61 € son de origen privativo.

b)Saldo de 15.497,88 € que existían como saldo de la cuenta corriente de la Caja Insular de Ahorros el 19/6/2002, y que fue transferido junto con los otros fondos citados en el apartado 'a' y que sería parte integrante de una imposición a plazo fijo de 20.000 € realizada en dicha cuenta en el año 2005, y traspasado junto con los 30.051,61 € ya citados a la cuenta de Bankinter en el año 2006, previo ingreso de nuevo en la cuenta de la Caja Insular. Sin embargo, en este caso no es posible determinar el origen de los 20.000 € cuya privaticidad reclama el apelante. Pues el depósito de 20.000 € se constituyó ya constante la sociedad de gananciales, sin que conste que se empleara para dicho depósito el dinero de la cuenta de la Caja Insular de Ahorros u otro, habida cuenta además de que la cuenta de dicha entidad en la fecha de constituirse el depósito ya contaba con fondos gananciales. Dado que se presume la ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio conforme al art. 1361 del C.C ., salvo prueba en contrario, el esposo tendría que realizar prueba inequívoca de que el depósito de 20.000 € se había realizado con dinero privativo, lo que no hace, ya que ni siquiera coincide el monto del depósito con el del saldo que existía en dicha cuenta en la fecha de comienzo del régimen ganancial.

c)Saldo de 8.356,70 € que existía en la cuenta de Bankinter en el momento del matrimonio, que según el apelante debe descontarse del saldo que existía en el momento de finalizar la sociedad de gananciales. Pero olvida el apelante que la sentencia recurrida ya descontó del saldo de la cuenta la cantidad de 8.167,79 €, que preexistían a la fecha del matrimonio, o más exactamente el 24 de junio de 2002. No obstante, es cierto que la cantidad correcta a descontar era 8.356,70 €, pues el matrimonio se celebró el día 22 de junio de 2002, por lo que la operación de 188,91 € realizada el día 24 de junio ya lo fue en estado de casados, y el saldo real a la fecha del matrimonio era 8.356,70 €. Así pues, procede descontar otros 188,91 € al saldo diferencial de la cuenta.

En resumen, del saldo establecido en la sentencia hay que declarar de origen privativo adicionalmente la suma de 30.050,61 € + 188,91 €, en total 30.240,52 €, lo que supone que el activo ganancial es de 92.145,46 € - 30.240,52, total 61.904,94 €.

2.- Numerario ganancial empleado en el pago de un vehículo privativo de la esposa.- En la sentencia, se declaró como crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa el importe del capital pendiente de amortización en la fecha del matrimonio, de un vehículo adquirido por la esposa antes de dicha fecha. Sin embargo, lo que señala el art. 1397 del C.C . es que se comprenda como activo ganancial 'el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge', y las cantidades pagadas no fueron solamente el capital sino además los intereses por la financiación. Analizada la certificación de los pagos de dicho vehículo, las cantidades abonadas en estado de ganancialidad son 15.339,36 € y no solamente 12.188,94 €, ya que en dicha suma sólo se computa el capital amortizado. Procede pues estimar el motivo de recurso, y añadir que la suma de 15.339,36 € se deberá actualizar a la fecha de la liquidación, que es la fecha que se toma en consideración por la jurisprudencia interpretativa del precepto.

ULTIMO.- Las costas del recurso no se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada en los reseñados autos de Liquidación sociedad gananciales nº 1029/2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde , debemos confirmar la resolución apelada, salvo en los siguientes particulares, que se modifican:

Es ganancial, del dinero existente a la fecha de la disolución del régimen, del existente en la cuenta corriente de Bankinter, la suma de 61.904,94 €.

El derecho de crédito contra doña Tomasa es por un importe de 15.339,36 € , suma que deberá actualizarse al valor en el momento de la fase de avalúo y liquidación.

No se imponen costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.