Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 612/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 505/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 612/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100477


Encabezamiento

Rollo nº 000505/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 612 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000563/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Lucas , Mateo , Sacramento y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUOS S.A., dirigido el último por el/la letrado/a D/Dª.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, con fecha 13 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Teresa , actuando en su propio nombre y en el de la menor Marí Jose y D. Serafin , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paola Olmos, contra D. Lucas , D. Lucas y Dª. Sacramento , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Orts Rebullida y la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García, en reclamación de cantidad por importe de 16.837,76 euros; debo condenar y condeno solidariamente a los citados codemandados, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen a la parte actora cantidad de 7.724,74 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Lucas , D. Lucas y Dª. Sacramento contra Dª. Teresa y D. Serafin , en reclamación de cantidad por importe de 28.136,37 euros; debo condenar y condeno solidariamente a los citados codemandados, a que una vez sea firme esta sentencia, abonen a la parte actora cantidad de 14.792,97 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin imposición de costas procesales ni de la demanda principal ni de la reconvención a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de noviembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos se formulan por la parte codemandada y por la actora reconvencional en solicitud de la desestimación de la demanda de juicio ordinario inicial y la última de la estimación de la reconvención, ambas en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación, en base a que, la citada sentencia al estimar en parte la primera, incurre en una indebida valoración de las pruebas, ya que, en contra de lo que resuelve declarando la concurrencia de culpas en un 50% de las de las actoras en su calidad de peatones y del conductor del ciclomotor con las que colisionó cuando todos circulaban por el arcén de la carretera CV310 ,no es procedente al mediar sólo tal culpa de dichas actoras por vulnerar los arts.122 y 123 del RGC y ninguna o casi ninguna de su parte pues no se ha probado que llevara una velocidad de 60km/h y que aunque así fuera sólo rebasaba en 15km/h la autorizada si ser causa eficiente de esta colisión.

Las demandantes se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO. - Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir para responder en esencia a los motivos del recurso con examen de las pruebas y de su valoración tras referir las normas y doctrina aplicables a cuya luz se hacer ésta, las siguientes consideraciones : 1)Sobre la carga de la prueba y su valoración : -El art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer sobre todo cuando se trata de pruebas testificales, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En lo que se refiere a los documentos públicos el artículo 319 de la LEC regula su fuerza probatoria y dice en un nº 1 que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.,y en su nº 2 que la fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

Por su parte sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.

2)Revisando y valorando las pruebas bajo este prisma doctrinal, se concluye con que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al entender que existe una concurrencia de culpas en igual proporción de ambas partes.

En efecto, si bien es cierto que los 3 peatones y actores circulaban junto a otros dos por el arcén vulnerando los arts.122 y 123 del RGC , al hacerlo en sentido contrario al que debían, en paralelo sin aproximarse a su borde exterior, sin dispositivos luminosos ni chalecos reflectantes siendo que era de noche y no había iluminación artificial y que el conductor de ciclomotor entonces menor lo hacía por él como le permite el art.36 del mismo RGC con luz de cruce y trató de evitar la colisión girando hacia el carril principal ,es más cierto que en su primera declaración éste ante la Guardia Civil y como consta en el atestado, dijo que iba a unos 60km/h siendo que la velocidad permitida era de 45km/h y que dada esa oscuridad y luz que portaba su campo de visión venía limitado.

La apelante intenta desvirtuar esta declaración por el carácter de menor del deponente y porque, como dijo en su interrogatorio en juicio, iba a 45km/h que era la velocidad permitida y que aquélla la emitió cuando estaba en una camilla en el Hospital bajo los efectos de anestesia y con puntos de sutura tras la caía al suelo que sufrió por el accidente, añadimos con un arrastre de 10,80 como que figura en el mismo atestado. Sin embargo al agente NUM000 que elaboró este atestado y lo ratificó en juicio dijo que si la primera velocidad la hizo constar fue porque así se la dijo el declarante, ante lo cual por la especial eficacia probatoria de este testimonio y del documento en que se incorpora y por la inmediación con que se hizo esta declaración sin que conste que se efectuara en condiciones que privaran al menor de capacidad al efecto, se ha de concluir con que sí se ha probado el exceso de velocidad inadecuado a las demás circunstancias de la conducción que le hubieran llevado a colisionar con cualquier obstáculo, con la consecuencia de estimar su culpa concurrente en igual medida que la de la otra parte y el rechazo de los recursos.

TERCERO.- Por todo lo expuesto se desestiman los recursos, con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes ( arts. 394 y 398 de la LEC ) .

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de .D. Lucas , D. Lucas Dª Sacramento y ALLIANZ SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de del 2012, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA, debemos confirmarla en un todo. Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

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