Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 612/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 100/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 612/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/010958
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0010958
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 100/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 656/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EBEPELLET SL
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY
Abogado/a / Abokatua: ANGEL RODRIGUEZ DE LA FUENTE
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ENERPELLET y ENERPELLET S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: JAIME DOMINGO SERRANO y PEDRO LEARRETA OLARRA
S E N T E N C I A Nº 612/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de noviembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 656/2012 del Concurso Abreviado 356/12, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de EBELLEPET SL,apelante - deudora, representada por la Procuradora Sra. MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y defendida por el Letrado Sr. ANGEL RODRIGUEZ DE LA FUENTE contra ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ENERPELLET, apelado que se opone al recurso, representado y defendido por el letrado Sr. Jaime Domingo Serrano, y ENERPELLET S.L.,que no se opone al recurso ni impugna la sentencia, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 24 de septiembre de 2012, nº 183/12 , es de tenor literal siguiente:
' FALLO
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL REFERIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN. Las costas procesales son impuestas a la demandante.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por 'EBELLEPET S.L.' se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 100/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil 'EBEPELLET SL' formuló demanda incidental contra 'ENERPELLET SL', en concurso, y la Administración Concursal, en la que impugna el inventario y la lista de acreedores de la concursada y pretende que se elimine del activo el crédito de la concursada frente a EBEPELLET SL por importe de 56.186,65 euros y se cuantifique el crédito de EBEPELLET SL contra la concursada en la cifra de 236.056 euros, que es la que resulta de la compensación del ambos créditos en la cantidad concurrente. La sentencia de instancia no admite la compensación por falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1195 CC y desestima la demanda, y frente a la misma se alza la demandante, que insiste en la procedencia de la aplicación de la compensación.
SEGUNDO.- El art. 58 LC dice que 'Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 LC , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran concurrido con anterioridad a la declaración de concurso. En caso de controversia en cuanto a tal extremo esta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal '.
En la
sentencia de esta Sección de fecha 29 de marzo de 2012 , RA 897/11, se dice 'sobre la inadmisibilidad de la compensación en situaciones concursales, salvo concretas excepciones, también en el ámbito de la anterior legislación en la que no existía disposición expresa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en
STS 25 de octubre de 2007 , que trata la cuestión en un supuesto de créditos y deudas procedentes de servicios prestados por Letrado a la quebrada y negligencia en la prestación del servicio, dice: '...El silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra -con la salvedad contemplada en el
artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la
disposición adicional 10ª de la
Y es que, como declara la reciente STS 18 de febrero de 2013 , la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la 'par condictio creditorum', que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
Por tanto, para decidir sobre la aplicación de la compensación deben determinarse los requisitos de este instituto extintivo de obligaciones.
De los artículos 1195 y 1196 CC resulta que para que proceda la compensación es preciso que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro.
Respecto a la exigencia de la liquidez de la deuda, dice la STS 14 de marzo de 1986 que una deuda es líquida a efectos de compensación cuando su objetivo y cuantía están perfectamente determinados, lo que no acaece si tal determinación debe hacerse en sentencia. Por su parte, la anterior STS 11 de junio de 2006 , dice que 'que tal figura (la compensación) , definida en el Derecho histórico como 'manera de pagamiento porque se desata la deuda que un ome deve a otro', con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente (tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro' en palabras también de la Ley 20, Título 14. de la Partida Quinta) viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1.195 y 1.196, número primero del Código Civil ) sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1.196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto) exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el 'pago abreviado' ( sentencias de 2 de octubre de 1966 , 28 de febrero de 1972 , 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976 ), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse 'sin más que una sencilla operación aritmética' como la jurisprudencia tiene declarado ( sentencia de 3 de julio de 1978 , en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924 ).
La demandante en el incidente, en el escrito de demanda incidental, se limita a alegar la condición de acreedores y deudoras que ostentaban recíprocamente la demandante y la concursada en la fecha de declaración del concurso y la compensación contable por importe de 56.179 euros, que llevó a cabo y notificó a la AC, y explicó que los créditos que detentaba contra la concursada obedecían a suministros de Pellet y el crédito de la concursada a la compra de una determinada máquina.
Y en el escrito de interposición del recurso de apelación alega EBEPELLET que en la solicitud de declaración de concurso de ENERPELLET que se presentó el 3 de mayo 2012, en la lista de acreedores incluida en la documentación presentada por la concursada se le reconocen los créditos que detentaba frente a la concursada por importe total de 379.418,31 euros (doc. nº1) y refiere que los créditos se corresponden con las FRA nº 120, por importe de 50.000 euros con fecha de emisión el 12 de noviembre y vencimiento 30de diciembre.; FRA nº 122, por importe el mismo importe con fecha de emisión 31 de diciembre . y vencimiento el 31 de enero, FRA 125, también por importe de 50.000 euros, fecha de emisión 29 de febrero y vencimiento 20 de marzo y FRA 128 por importe de 9.9958 euros y FRA 127 por importe 219.860 euros fecha de emisión 29 de febrero de 2012 y vencimiento 20 de marzo, y que tales créditos estaban vencidos eran líquidos y exigibles antes de la declaración del concurso y que tales créditos por importe total de 379.418,31 euros y con la rectificaciones de IVA a la suma de 292.242,72 euros. Y que estando así mismo vencido, y siendo liquido y exigible el crédito que detenta la concursada ENERPELLET contra la misma demandante por importe de 56.179,69 euros, procede aplicar la compensación, y que incide en una patente contradicción la concursada al manifestar delante la AC que el crédito no es líquido.
La relación entre EBEPELLET SL, fabricante, y ENERPELLET SL, la concursada, que comercializa el producto que fabrica la primera, está regulada en el Acuerdo Planta de 15 de noviembre de 2009. En el Exponendo del acuerdo se dice que Ebepellet SL se dedica a la fabricación de pallets de madera y biomasa y que Enerpellet es una empresa de servicios que reúne las condiciones necesarias para la prestación de servicios requerida por EBEPELLET. Del contenido del contrato resulta que EBEPELLET SL, que comercializa los productos que fabrica a través de la concursada ENERPELLET, la cual presta asistencia técnica a sus clientes y según el contrato que les vincula ( f. 33y ss), se obliga a adquirir toda la mercancía producida por ENERPELLET según los planes de producción remitidos semanalmente por aquélla y que ENERPELLET se obliga a almacenar la mercancía y a mantenerla en perfectas condiciones en sus almacenes hasta que se le de salida al mercado en los precios fijados por la fabricante. El apartado cuarto del contrato, referente a relaciones internas, en el punto 3 dice: el precio de compra del producto terminado por parte de Enerpellet a EBEPELLET SL se divide en dos tramos. 1. En un primer momento ENERPELLET abonará a los treinta días de la recepción de la factura la mercancía a un precio que asegura cubrir según el presupuesto aprobado por los consejos de administración de EBEPELLET SL y ENERPELLET SL todos los costes de la planta. Cada seis meses Enerpellet retornará a la planta el 80% del producto de la plusvalía obtenida por el producto en el mercado una vez deducidos los costes de comercialización. En el caso de que la producción no cumpla los requisitos establecidos por ENERPELLET, esta última se reserva el derecho de rechazar la mercancía y de refacturar a EBEPELLET SL aquellos costes en que haya incurrido como consecuencia de estas deficiencias. En la cláusula quinta del contrato, punto 1, se establece que las existencias de producto terminado en la planta de EBEPELLET son propiedad ENERPELLET, respondiendo la primera de los deterioros que sufran los elementos por uso inadecuado.
Así, en el contrato queda de manifiesto que la regulación de relación entre las dos empresas es la plasmación de una división de funciones para la fabricación y ulterior comercialización, de un producto, incluido servicio postventa, con interdependencia entre las decisiones empresariales de las dos mercantiles afectadas, lo que determina que la relación comercial entre ambas no consista en una mera compraventa de productos fabricante-distribuidor, sino que se trata de una relación compleja. Y en tal situación no cabe apreciar compensación, pues la concursada ENERPELLET cuestionó la liquidez y exigibilidad de la deuda de EBEPELLET antes de la declaración de concurso -en la contestación por escrito de ENERPELLET a EBEPELLET de fecha 29 de marzo de 2012 que acompañó la AC al escrito de contestación a la demanda incidental se señala que las facturas a las que se refiere EBEPELLET no son exigibles y que dicha empresa es responsable de sus estados financieros-, y cuestionada en la contestación a la demanda la liquidez de la deuda que EBEPELLET atribuye ENERPELLET no se ha practicado prueba alguna al objeto de acreditar la liquidez y exigibilidad de la misma.
Por tanto, dado que no ha quedado probado que en fecha anterior a la declaración de concurso concurrían los requisitos exigidos por el art. 1196 Cc . para que tuviera lugar la compensación legal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia contra la que se formula.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la íntegra desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EBEPELLET S.L. contra la sentencia nº 183/2012 dictada con fecha 24 de septiembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en los autos Incidente Concursal 96 nº 656/12 del Concurso Abreviado 356/12, de los que este rollo dimana, y, en su consecuencia, confirmar la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0100 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
