Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 612/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 521/2013 de 19 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 612/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100604


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 521/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 539/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE MARTORELL

S E N T E N C I A nº 612/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 539/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Martorell, a instancia de Cirilo , contra UNNIM VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador PERE MARTI GELLIDA y defendida por el abogado Antonio Duelo Riu. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintitres de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ

Estimo íntegrament la demanda i:

1. Declaro que ha esdevingut el fet causant que comporta l'obligació de pagament per part de l'assegurador al beneficiari de la pòlissa del capital principal del contracte d'assegurança de data 23/04/2009.

2. Condemno la companyia asseguradora, Unnim Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, al pagament del capital principal al beneficiari en la quantitat de 6.365,40 euros, així com els interessos de demora conforme l' art.20 LCS .

3. Condemno la companyia asseguradora, Unnim Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, al pagament de les costes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Unnim Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Insiste en esta alzada Unnim Vida, SA de Seguros y Reaseguros (antes, Caixa Terrassa Vida SA), en que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS , habría quedado liberada de la obligación de satisfacer la prestación pactada en virtud del contrato de seguro de vida e incapacidad concertado en fecha 23 de abril de 2009 con D. Cirilo , a quien imputa la dolosa ocultación, al cumplimentar el cuestionario de salud que se le presentó, de la enfermedad psíquica que ya en tal momento padecía (trastorno de ansiedad).

SEGUNDO.- Como razona la STS de 3 de junio de 2008 , tres son las posibles consecuencias del incumplimiento del deber del tomador impuesto por el artículo 10 de la LCS de llevar a cabo, de acuerdo con el cuestionario a que le someta el asegurador, una declaración exacta del riesgo y, por tanto, de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en su valoración, en concreto (i) la facultad de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes'; (ii) si el siniestro sobreviene antes de tal rescisión, la reducción de la prestación 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' y, (iii) la liberación del pago de la prestación '(s)i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007 ).

A diferencia de lo que ocurre con la facultad de rescindir o reducir la prestación (que requiere, en virtud del principio de rogación procesal, ser ejercitada en el momento procesal oportuno -v. SSTS de 7 de junio de 2004 , 15 de julio de 2005 y 3 de junio de 2008 -), para que el asegurador pueda rechazar el siniestro y liberarse de la obligación de indemnizar -que es lo que aquí pretende Unnim Vida, SA de Seguros y Reaseguros- no basta con que incurra el tomador del seguro en reticencias o inexactitudes, sino que es preciso que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave, cuya prueba incumbe a la compañía.

Según la STS de 3 de junio de 2008 , concurre dolo o culpa grave del tomador a los efectos previstos en el repetido artículo 10 de la LCS 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador', aunque no se tenga la voluntad de causar un daño ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las 'efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario' (en el mismo sentido, SSTS de 26 de julio de 2002 , 31 de mayo de 2004 , 11 de mayo y 15 de noviembre de 2007 , 18 de julio de 2012 , 14 de febrero de 2014 ).

Jurisprudencialmente se ha concebido, en fin, el deber de constante referencia como un 'deber de contestar' más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro ( SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ). En palabras de la STS de 31 de diciembre de 2003 , es preciso que se haya producido 'una verdadera y mínimamente seria presentación (...)' del cuestionario a los fines de evitar que el trámite quede degradado a un 'mero formulismo' que, por definición, excluiría el dolo o mala fe del asegurado (en el mismo sentido, STS de 2 de octubre de 2006 ), debiendo asumir la compañía el riesgo en caso de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta ( SSTS de 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 ; 3 de junio de 2008 ).

Como declaró, además, la STS de 4 de enero de 2008 , 'El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse (...) desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete', atendiendo por tanto al 'elemento de intencionalidad'.

TERCERO.- La concreta aplicación al caso de la expuesta doctrina jurisprudencial nos ha de conducir a mantener la decisión del Juzgado.

Es verdad que en fecha 24 de marzo de 2009, por tanto, un mes antes de la contratación del debatido seguro, había acudido el Sr. Cirilo a su médico de cabecera por presentar un cuadro de ansiedad inespecífico, cuadro que fue progresivamente empeorando hasta ser dar lugar a la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo reconocida mediante resolución del INSS de 2 de septiembre de 2011. También es indiscutible que respondió negativamente el asegurado a la segunda pregunta del cuestionario de salud que le presentó la compañía ('Ha padecido o padece alguna enfermedad relacionada con trastornos psíquicos o psicológicos ...').

Hemos de coincidir sin embargo con el juez a quoen que, no obstante la expuesta omisión, no ha acreditado la recurrente el dolo -ni siquiera una eventual culpa grave- que imputa a la contraparte. En efecto:

1/ Como recoge la sentencia apelada, nos encontramos ante una póliza de seguro asociada a un préstamo concertado con Caixa de Terrassa, suscrita por tanto en especiales condiciones subjetivas y objetivas, esto es, todo indica que por sugerencia de la prestamista, con una aseguradora de la propia entidad financiera, en la sucursal bancaria y como un trámite accesorio más de los inherentes a la operación principal (el préstamo). Marco contractual del que no puede prescindirse para valorar la conducta del actor, cuya primera intención era obtener un crédito y no concertar un seguro.

2/ Desconocemos las concretas circunstancias en las que se cumplimentó el cuestionario. Nada al respecto ha explicado la aseguradora que no sólo no aportó la declaración testifical del empleado o agente que tramitó la solicitud sino que, en el acto del juicio, renunció al propuesto interrogatorio del Sr. Cirilo no obstante imputarle haber actuado de forma dolosa. Renuncia que privó al Juzgado y, después, a esta sala, de un fundamental medio de prueba a través del cual se podrían haber valorado de forma directa sus explicaciones y/o credibilidad.

3/ Nada indica que en la fecha de suscripción del seguro percibiera ya el Sr. Cirilo como una 'enfermedad' el trastorno de ansiedad que terminó provocando fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al cabo de dos años y medio. Nótese (i) que es perfectamente verosímil que considerara se hallaba ante una pasajera alteración emocional derivada del proceso de separación matrimonial en que se hallaba inmerso, percepción que ratifica el indiscutido hecho de no encontrarse en situación de baja laboral y, (ii) que, obtenida la baja médica el siguiente 13 de mayo, no fue sino hasta el 1 de julio cuando, tras acudir al servicio de urgencias por una crisis de ansiedad, que ya debió percibir como alarmante, fue derivado el Sr. Cirilo al centro de salud mental.

No hay base, pues, para concluir incurriera el actor en una ocultación de aspectos relevantes concernientes a su salud al suscribir el repetido cuestionario. En definitiva, si dejó de comunicar a la compañía la debatida incidencia fue sin duda porque desde su subjetivo -y en esos momentos justificable- punto de vista la consideró intrascendente, incurriendo en lo que, a lo sumo, constituiría una culpa leve que de ningún modo ampara la pretensión en la que insiste la aseguradora demandada.

CUARTO.- Por último, de ninguna manera nos encontramos ante el supuesto de nulidad del seguro que afirma la aseguradora demandada con remisión a lo dispuesto en el artículo 4 de la LCS ('El contrato de seguro será nulo ... si en el momento de su conclusión ... había ocurrido el siniestro').

Como recuerda la STS de 10 de julio de 2013 , el invocado artículo 4 LCS se halla estrechamente relacionado con el artículo 1 que define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

En palabras de la antedicha sentencia, 'La naturaleza aleatoria del contrato se manifiesta en el hecho de que una parte -el tomador del seguro- asume una obligación en firme consistente en el pago de una prima única o periódica, mientras que la otra -el asegurador- sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado'.

Es evidente sin embargo que en la fecha de contratación de la póliza que aquí nos ocupa no había acaecido el siniestro (entendiendo por tal la situación de invalidez permanente absoluta del Sr. Cirilo ), siniestro que no se produjo sino muy posteriormente.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNNIM VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Martorell , confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.