Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 612/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 96/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 612/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100605

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1851/2012

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 96/2014

SENTENCIA N.º 612/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a catorce de Octubre de 2015.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio nº 1851/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos, seguidos a instancia de Dª Delia representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado D. Eduardo Ruiz Martín, contra D. Avelino representado en el recurso por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Marín Carmona, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos dictó sentencia de fecha once de septiembre de 2013 en el Juicio de Divorcio nº 1851/2012 del que este rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña doña Delia contra don Avelino , debo declarar y declaro:

1.- El divorcio de los cónyuges y consiguiente disolución del régimen económico matrimonial.

2.- Atribución a la madre, la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad del matrimonio, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad.

3.- Consecuentemente con lo anterior, atribución a la esposa e hijos del uso y disfrute del domicilio conyugal, plaza de garaje y trastero, siendo de cargo de la esposa los gastos de suministro de agua, electricidad, teléfono y cualesquiera otros suministros con que cuente la vivienda.

4.- Fijación a favor del padre y respecto de los hijos menores de edad el régimen de visitas especificado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

5.- Don Avelino abonará a doña Delia , en concepto de alimentos para los hijos menores de ambos la suma de 500 € mensuales pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el receptor.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos a primeros de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

6.- Como garantía de abono de las prestaciones dinerarias establecidas en los apartados precedentes, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

7.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

8.- Se fija pensión compensatoria con cargo a don Avelino y a favor de doña Delia de 150 euros mensuales, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

9.- El préstamo hipotecario que grava la vivienda común, el IBI, seguro de hogar y comunidad de propietarios serán abonados por ambos obligados, en la proporción 80-20, siendo la mayor proporción a cargo de don Avelino .

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores en nombre y representación de D. Avelino , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso y la segunda de impugnación de la sentencia, a la que se opuso el apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al haberse admitido prueba documental y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de Septiembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia establece las medidas para regular el divorcio del matrimonio formado Dª Delia y D. Avelino , que lo contrajeron en 2003, y que ha durado unos nueve años al producirse la ruptura en Julio de 2012, y del que han nacido dos hijos: Pio , de cuatro años de edad en el momento de dicha ruptura, y Angelina que todavía no había nacido, ocurriendo su nacimiento el NUM000 de 2012, menos de dos meses antes que se iniciara el procedimiento mediante demanda formulada por la esposa el 8 de noviembre de 2012.

Una de estas medidas consiste en el régimen de visitas del padre con los menores, según el cual, será igual para ambos menores a partir de que la hija menor Angelina cumpla los tres años de edad, hecho ocurrido el NUM000 de 2015; a partir de esta fecha, ambos menores estarán con su padre según un régimen normalizado en el que se establecen dos tardes intersemanales: los lunes y miércoles de cada semana desde las 17 a las 20 horas, siendo el lugar de entrega y recogida el domicilio materno.

Se solicita en el recurso formulado por D. Avelino que se introduzca en dicho régimen la posibilidad de que sea un familiar del padre quien recoja y entregue a los menores, lo que fundamenta en la imposibilidad del padre de hacerlo personalmente en semanas alternas por obligaciones profesionales, acompañando al recurso certificado acreditativo de que el demandado recurrente presta sus servicios una semana en turno de mañana de 8Â?00 a 15Â?00 horas, y la siguiente semana de tarde de 15Â?00 a 22Â?00 horas de manera alternativa.

Entrando a resolver sobre las cuestiones así planteada, esta Salatiene reiterado que el carácter tuitivoy protector de los menores que posee nuestra legislación civil, hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídicoprivadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla «ex officio» a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y como en esta materia rige el principio favor filii, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.

Tal como alega la parte apelada, con el planteamiento recurrente no se está interesando solo que los niños puedan ser recogidos y entregados por un familiar del padre las tardes que éste tiene turno de trabajo de tarde, sino que se está planteando la imposibilidad del padre de cumplir el régimen de visitas, con lo cual, aun cuando el recurrente manifieste que no pretende la supresión de esas tardes, es obligada su supresión pues de otro modo se estaría estableciendo un régimen de visitas de los niños con los familiares del padre pero no con éste. Se establece, en consecuencia, la supresión de las visitas intersemanales en las semanas en que el padre trabaje de turno de tarde.

SEGUNDO.-Otra de estas medidas consiste en pensión alimenticia a favor de los dos hijos y a cargo del padre como progenitor no custodio en la cantidad de 500 € mensuales, lo que fundamenta la sentencia en que, como ya se resolvió en el auto de medidas provisionales, según el IRPF de 2011, el esposo percibe 28.112Â?41 € anuales, lo que supone unos ingresos mensuales de 2.342 €, superior a los que él afirma de 1.500 € mensuales, y la esposa actualmente no trabaja ni percibe prestación alguna por desempleo, la que se extinguió en el año 2008.

Este pronunciamiento es objeto de impugnación por ambas partes, solicitando el apelante que en concepto de pensión alimenticia se fije la cantidad de 300 € mensuales e interesando la parte apelada, como impugnante, que se fije en 800 € mensuales, tal como se solicitó en la demanda. Fundamenta el apelante su pretensión de reducción de la cuantía de la pensión alimenticia en que la fijada en sentencia no es proporcional a las necesidades de los menores, que tienen cubierta la necesidad de habitación al habérseles otorgado el uso y disfrute de la vivienda familiar (propiedad de la sociedad de gananciales), y a la capacidad económica del padre cuyos ingresos no superan los 1.800 € mensuales (prorrateándose la totalidad de ingresos anuales).

Fundamenta la apelada la impugnación a fin de que se aumente la cuantía de la pensión alimenticia en que, igualmente, la fijada en sentencia no es proporcional a las necesidades de los menores e ingresos del padre pues, prorrateándose la totalidad de ingresos anuales de éste y la devolución que Hacienda le hace en el ejercicio siguiente, en 2012 los ingresos del demandado ascendieron a 2040Â?9 € mensuales, y en 2013 a 1.902 € mensuales sin contar la devolución de Hacienda en el ejercicio siguiente, careciendo el demandado de gasto de vivienda porque vive con su hermano, y según la Tablas del CGPJ, a dichos ingresos correspondería una pensión alimenticia de 655 a 678 € mensuales.

Constituye reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 ) la que indica que, de inicio, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ), de ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. La referida STS de 2 de marzo de 2015 recuerda que, como dice el artículo 93 CC , el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . En base a este principio de proporcionalidad, procede la confirmación de la cuantificación de la pensión alimenticia fijada a cargo del padre en la sentencia recurrida pues, por una parte, se trata contribuir a las necesidades de dos hijos de corta edad cuyo progenitor custodio carece de ingresos algunos y, de otra, los ingresos que percibe el obligado al pago son de 1800 a 1900 € mensuales en 2013, según nómina aportada de Enero de 2013 prorrateando las pagas extraordinarias, por lo que es adecuado a esas necesidades y a esos ingresos la cantidad mensual de 500 € mensuales para cubrir las necesidades de los dos menores, las que no se cubrirían mínimamente con la cantidad de 300 € mensuales que propone el recurrente. Tampoco procede su aumento pues la cantidad que pueda devolver Hacienda en el ejercicio siguiente no es un valor fijo ni seguro y, en todo caso, no computable en la anualidad en la que se están produciendo las necesidades de los menores a las que el padre viene obligado a contribuir. Es cierto que, para esos ingresos, la pensión alimenticia que corresponde según las Tablas del CGPJ es de un mínimo de 637 €, no obstante, en estas tablas, como en las mismas se explicita, se ha considerado solamente el gasto monetario, sin tener en cuenta la hipoteca ni los gastos en alquiler de vivienda principal si ése fuera el caso que pudiera tener el hogar, de ahí que en la aplicación de las Tablas se deben tener en cuenta los ingresos netos sin deducir hipoteca o similares y que el coste que se obtiene no contempla el gasto correspondiente al menor por vivienda, por lo que si hubiera hipoteca o alquiler debería añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento. En el caso enjuiciado, el uso de la vivienda ganancial ha sido atribuido a los menores y, según la propia sentencia, el padre viene obligado a abonar parte de la hipoteca que pesa sobre la misma y demás gastos derivados de la propiedad del inmueble (comunidad de propietarios, seguro de hogar e IBI), y si bien el abono de los mismos se deriva de su derecho de dominio sobre el inmueble, por lo que a la postre va a redundar en beneficio del copropietario, también deben entenderse esos pagos como contribución a la necesidad de habitación de los menores y, en consecuencia, con ellos se cumple las tablas orientadoras publicadas por el CGPJ , sin que pueda computarse en los ingresos del obligado al pago la cantidad que se ahorra en pago de alquiler por vivir en la casa de su hermano, pues sea esto cierto o no, la necesidad de habitación del demandado subsiste al carecer de vivienda propia, partida económicamente computable, aun cuando su hermano lo permita residir en su vivienda como manifestación de la solidaridad familiar de la que se ignora su duración y consecuencias, y de estimarse la tesis de la apelada impugnante estaríamos estableciendo una contribución a los alimentos de los menores a cargo de su tío, hermano de su padre, y no a cargo de éste.

TERCERO.-Como otra de las medidas inherentes al divorcio, la sentencia acuerda que el préstamo hipotecario que grava la vivienda común, el IBI, seguro de hogar y comunidad de propietarios serán abonados por ambos obligados, en la proporción 80-20, siendo la mayor proporción a cargo de don Avelino .

Este pronunciamiento es objeto de recurso por el demandado a fin de que dichos gastos sean sufragados al 50% por cada uno de los copropietarios de la vivienda, motivo recurrente que procede ser estimadopues como ya tiene resuelto esta Sala (sentencia de 6 Febrero 2013 , entre otras muchas) la más reciente doctrina mantenida sobre este particular por nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2011 (reiterada en STS de 26 noviembre 2012 , 20 marzo 2013 y 17 febrero de 2014 ), que establece criterio doctrinal, es clara al considerar que si bien las cargas familiares consistentes en IBI y préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar son deudas de la sociedad de gananciales, en la medida en que, en relación con el préstamo hipotecario, se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad, constituyendo una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil , no constituye, sin embargo, carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil , cuestiones estas que el Tribunal Supremo, en la Sentencia expresada y en la de 5 de noviembre de 2008 , considera como problemas que atañen a la liquidación de la Sociedad de Gananciales, y que , por tanto , deben resolverse entre los cónyuges en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial , no cabiendo pues, en la sentencia de separación o divorcio pronunciamiento alguno al respecto. En aplicación de esta doctrina procede la revocación de la sentencia de instancia en este pronunciamiento pues no constituyen cargas familiares a los efectos de los artículos 90 y 91 CC las deudas afectantes a la propiedad de la vivienda conyugal,a la que deberán contribuir ambos copropietarios conforme al título.

CUARTO.-La sentencia de instancia fija pensión compensatoria con cargo a al esposo y a favor de la esposa en cantidad de 150 euros mensuales, lo que fundamenta en la concurrencia de los requisitos del artículo 97 CC y Jurisprudencia que lo interpreta pues hay una desigualdad económica más que evidente por cuanto la esposa, que si bien estuvo incorporada al mercado laboral desde el año 1998, no es menos cierto que no ha trabajado desde el año 2006, año en que comenzó a percibir una prestación por desempleo, extinguida en diciembre de 2008, habiendo quedado acreditado por las testificales practicadas que la actora dejó de trabajar con el fin de dedicarse a su familia, siendo así que dejó su trabajo cuando al hoy demandado lo destinaron a Castellón, y para seguir y ayudar a éste en su trabajo; actualmente la esposa carece de ingresos, hasta el punto que su hermana afirmó durante la vista que se había visto obligada a acudir a sus familiares, amigos y ayuda pública a fin de mantener a sus hijos; por otro lado, no consta cuál era su cualificación profesional, más resulta evidente que han pasado varios años desde su última incursión en el mercado laboral, y la corta edad de los niños le impide tener plena disponibilidad, a lo que se une la situación actual de crisis y el hecho cierto de haberse dedicado a la familia, siendo ello lo que motivó el abandono de su trabajo.

Este pronunciamiento es objeto de recurso a fin de que la pensión compensatoria se cuantifique en 100 € mensuales con un límite temporal de un año, lo que fundamenta, por una parte, en que la cantidad fijada no es proporcional a los ingresos del esposo y a las cargas económicas que soporta y, de otra, en que la esposa tiene cuarenta años, estuvo trabajando hasta 2006 y el matrimonio no ha durado ni diez años.

Para la adecuada resolución del recurso es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 :'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, (...)A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (...).' De esta norma se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa, y de acuerdo a la Jurisprudencia que analiza el anterior precepto ( STS de 10 Febrero 2005 , 14 Octubre y 21 de Noviembre 2008 ) esas mismas circunstancias son las que habrán de tenerse en cuenta para establecer o no una limitación temporal a la pensión ya establecida.

Analizando los argumentos recurrentes, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose'Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.'Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, las circunstancias a tener en cuenta son que el matrimonio duró nueve años, la esposa tenía 31 años cuando lo contrajo y 40 cuando se produce la ruptura conyugal, el matrimonio ha tenido dos hijos, de corta edad cuando se interpone la demanda (cuatro años y un mes respectivamente) que han quedado bajo la guarda y custodia de la madre; a los tres años de celebrarse el matrimonio, la esposa deja de trabajar para dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar, del esposo y, después, del hijo nacido en 2008 y, después de la ruptura conyugal, queda a su cuidado también la hija que nació tras dicha ruptura. La edad de la esposa (40 años) y el hecho de que hasta 2006 (seis años antes de la ruptura conyugal) estuviera incorporada al mundo laboral hace que sea posible en el caso enjuiciado una previsión «ex ante» de las probabilidades que tiene la esposa para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, pues estando en edad laboral y contando con experiencia en dicho ámbito, es previsible a priori el momento de superación del desequilibrio, procediendo por ello la estimación del recurso en cuanto a su pretensión de limitar temporalmente la pensión compensatoria, fijándose para ello un límite temporal de cinco años desde el dictado de esta sentencia de apelación, tiempo que se considera prudencial para la incorporación plena de la esposa al mundo laboral, teniéndose en cuenta que ello se ve dificultado al tener a su cargo el cuidado de los dos hijos menores de tan corta edad. Procede, en cambio, desestimarlo en relación a su importe al no distar prácticamente al que propone el recurrente y ser mas adecuado para paliar el desequilibrio económico producido tras la ruptura conyugal.

QUINTO.-De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Rasores en nombre y representación de D. Avelino y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de Dª Delia , con revocación parcial de la sentencia dictada el once de Septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en los autos de divorcio nº 1851/12, debemos acordar y acordamos:

a) la supresión de las visitas intersemanales del padre con los hijos en las semanas en que el padre trabaje de turno de tarde.

b) dejar sin efecto el pronunciamiento que establece que el préstamo hipotecario que grava la vivienda común, el IBI, seguro de hogar y comunidad de propietarios serán abonados por ambos obligados, en la proporción 80-20, siendo la mayor proporción a cargo de don Avelino y, en su lugar, se establece que dichos gastos serán abonados conforme al título;

c) establecer a la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Delia un límite temporal de cinco años contados a partir de esta sentencia de apelación,

d) confirmar la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia por el recurso que ha sido estimado parcialmente, imponiendo a la parte apelada impugnante las costas causadas por la impugnación.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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