Sentencia CIVIL Nº 612/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 419/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 612/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100519

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1076

Núm. Roj: SAP NA 1076:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000612/2016

En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre del 2016.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 419/2016, derivado delJuicio verbal (250.2)nº 776/2015 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parteapelante, la demandadaBILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -SEGUROS BILBAO S.A.-,representada por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Fermín Sánchez Bergasa; parteapelada, el demandanteD. Clemente , representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª Marta Santamaría Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de marzo del 2016, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Burguete, en nombre y representación de Clemente , contra

Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Sra. Lázaro, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 3.629 € que devengará el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 3 de marzo de 2014 hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, BILBAO COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -SEGUROS BILBAO S.A.-.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Clemente solicitando la condena de la aseguradora demandada a pagar la cantidad de 3.629 euros, más intereses del art. 20 LCS .

En apoyo de su pretensión alegaba que habiendo contratado con la demandada telefónicamente en el mes de octubre de 2011 una póliza de seguros para la 'defensa administrativa y jurídica de las denuncias de tráfico, así como contra toda retirada del permiso de conducción',sin excepción alguna, le fue retirado el permiso el día 30 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, sufriendo una serie de perjuicios económicos por el curso de recuperación y pérdidas de ingresos, ascendentes a la cantidad de 3.629 euros.

b)Se opuso la aseguradora demandada alegando, en primer lugar, que el actor manifestó al contratar la póliza que su carnet de conducir tenía 12 puntos, lo que no era cierto como se deduce del expediente de Tráfico aportado como documento núm. 2 de la demanda y ya sabía que se lo iban a retirar, habiendo actuado por ello de mala fe, contraviniendo los arts. 19 LCS y 7 CC , así como la Ley 17 FN.

En segundo lugar, que en la página 13 de las Condiciones Generales, aportadas como documento núm. 6 de la demanda, se exige que el asegurado haya sufrido una pérdida de ingresos, lo que no acreditaba el actor, habiendo llegado a un acuerdo con su empleador para percibir las nóminas sin trabajar (documentos núm. 9 y 10 demanda).

En tercer lugar, que sería aplicable la primera póliza, donde el subsidio a percibir es de 1.000 euros.

c)La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

c.1 Desestima el juez de primera instancia la 'exceptio doli' del art. 10 LCS por no haber acreditado la demandada que sometiera al tomador del seguro a cuestionario alguno sobre las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, no constando 'siquiera firmadas por el tomador'las declaraciones que se contienen en las Condiciones Particulares de la póliza que se acompaña con la demanda, ni propuesto prueba alguna tendente a acreditar que fueran realmente hechas por el actor.

c.2 Siendo cierto que el apartado 3º del documento núm. 10 de la demanda, recoge el acuerdo alcanzado por el actor con su empleador, por el que durante los tres meses de la pérdida del permiso de conducir se comprometía a seguir abonándole las nóminas puntualmente, su apartado 4º también recoge su compromiso de devolverlas en el plazo máximo de dos años, acreditando el documento núm. 12 de la demanda, consistente en el justificante de la devolución del importe recibido, que cumplió con tal compromiso.

c.3 El subsidio a percibir es de 1.043 euros porque las discrepancias existentes en las Condiciones Particulares aportadas como documentos núm. 1 y 6 de la demanda no pueden 'perjudicar sino a quien ha dado lugar a tal contradicción, esto es, a la aseguradora demandada, sin que pueda obviarse que las condiciones aportadas como documento 6 en las que se recoge el capital de 1.000 € mensuales se refieren a una póliza de fecha 30 de abril de 2014, posterior a la fecha de contratación del seguro en octubre de 2011, que no fue firmada por el actor'.

d)Recurre la aseguradora demandada.

SEGUNDO.-Como en el recurso la apelante se limita a reproducir los mismos argumentos que fueron examinados y rechazados por la sentencia del Juzgado, pero sin desvirtuar los razonamientos del juez de primera instancia, el recurso está abocado al fracaso.

Sin perjuicio de dar por reproducidos esos razonamientos, cabe hacer una serie de puntualizaciones.

a)La apelante insiste en el error de citar el art. 19 LCS .

Sobre el concepto de mala fe del art. 19 LCS ya se ha pronunciado esta Sección en resoluciones precedentes [SSAPN 6 de junio de 2002 (JUR 2002¬, 22¬409¬8), ¬29 julio (JUR 2005, 269266) y 26 mayo 2005 (JUR 2005, ¬ 2791¬68); 16 y 17 septiembre 2004 (JUR 2004, 280359) y (JUR 2004, 2¬803¬56)].

Al encontrarnos en el ámbito del contrato de seguro, 'necesaria¬mente el concepto de mala fe debe venir referido a su significado en el ámbito del Derecho privado, desechando, lógicamente, la noción de dolo elaborada en otros ámbitos de nuestro ordena¬miento como es el caso del penal'.

Por ello, siendo el signi¬ficado de 'mala fe'equivalente a 'dolo' tal y como este térmi¬no es conceptuado en el ámbito civil, debe tratarse, en primer lugar, de 'un acto consciente y volun-tario', lo que implica que 'el resulta¬do del sinies¬tro ha de ser querido por el asegurado, no siendo suficiente la mera repre- sentación mental de la posibilidad del resultado' y, en segundo lugar, de 'una conducta antijurídica, por concu¬rrir en el asegurado la intención de violar la norma o simple¬mente el deber de comportamiento derivado del princi¬pio de la buena fe contractual'.

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se pro-nuncia en similar sentido [ STS 7 julio 2006 (RJ 2006, 6523)].

Conforme a la misma ' sólo son susceptibles de ser consi-deradas como intencio¬nales las situaciones en las que el asegu-rado provoca cons¬ciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado', no pudiendo aceptarse por ello'la opinión doctrinal que asimila los su¬puestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intenciona¬lidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligen¬cia, aunque sea manifiesta, espe¬cialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervi¬nientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS )'

Como lo que reprocha la aseguradora al actor no es haber provocado intencionadamente la pérdida de los puntos sino, cosa distinta, haberla ocultado al suscribir la póliza, es evidente que no es aplicable el art. 19 LCS sino, como hace la sentencia de Juzgado, el art 10 del mismo Texto Legal .

b)El art. 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de decla¬rar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestio¬nario que ésta le some¬ta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

- El incumplimiento de este deber faculta a la aseguradora para rescindir el contrato.

Si el siniestro sobreviene antes de que haga uso de esta facultad, procede la reducción propor¬cional de la prestación, salvo que haya mediado'dolo o culpa grave' del tomador del seguro, supuesto éste en que la aseguradora queda liberada del pago.

-La jurisprudencia recaída en torno a los arts. 10 y 89 LCS define el dolo como la'reticencia en la expre¬sión de las circuns-tancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haber¬las conocido el asegurador hubieran influido decisivamen¬te en la voluntad de celebrarlo' ( SSTS 31 diciembre 1998 [ RJ 1998, 9775], 26 junio 2002 [RJ 2002, 8550 ] y 31 mayo 2004 [RJ 2004, 3554]).

Esta última sentencia pone en relación el art. 10 LCS con el art. 1269 CC y con la juris¬pru¬dencia que lo desarrolla.

El concep¬to de dolo del art. 1269 CC 'no sólo comprende la insi¬dia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente'[ SSTS 6 junio 1953 ( RJ 1953, 1658), 20 enero 1964 ( RJ 1964, 355), 26 octubre 1981 [RJ 1981, 4001], 30 septiem¬bre 1996 [RJ 1996, 6821], 31 di¬ciembre 1998 [RJ 1998, 9775], 6 febrero 2001 [RJ 2001, 1005]) 26 julio 2002 [RJ 2002, 8550]¬, 12 julio (RJ 1993, 6006) y 3 octubre 2003 [RJ 2003, 6496], siendo esta segun¬da forma o modali¬dad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo terce¬ro del art. 10 LCS .

En similar sentido esta Sección en sentencia de 4 de marzo de 2002 (JUR 2002, 127032) manifestó que'por dolo debe entenderse la actuación del tomador del seguro encaminada a engañar al asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligen¬cia inexcusable en la contestación del cuestionario',y la'precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte de tomador, o bien si se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, ya que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil'.

La viola¬ción del deber de declaración debe valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegu¬rado como de buena o mala fe, sino que el Tribu¬nal ha de atenerse sobre todo 'a la objeti¬vidad de si la conducta del asegurado o toma¬dor del seguro viene a frus¬trar la finalidad del contrato para su contraparte al propor¬cionar¬le datos inexactos o mani¬festar una actitud de reserva mental que le viene a desorien¬tar e impul¬sar a cele¬brar un contrato que no hubiera concerta¬do de haber conocido la situa¬ción real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifes¬tado todas las circuns¬tancias que conocía', es decir, la viola¬ción resulta cuando concurre el 'hecho puramen¬te objeti¬vo' de que el riesgo decla¬rado y tenido en cuenta a la hora de la perfec¬ción del contra¬to sea 'diverso' al riesgo real que existía en aquel momento [ SSTS 25 noviembre 1993 (RJ 1993, 9136 ) y 27 octubre 1998 (RJ 1998, 8513)].

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 2923) establece que el cumpli¬miento del deber de infor¬mación que se impone al asegu¬rado debe valorarse no sólo 'desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato', sino teniendo en cuenta también'el grado de clari¬dad y precisión del cues¬tiona¬rio que se le somete'.

- Sin embargo, el último párra¬fo del art. 10 LCS exonera al tomador del deber de declarar si el asegurador no le somete cuestiona¬rio o cuando, aun some¬tiéndo¬selo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi¬das en él, porque'el deber del toma¬dor ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora', de manera que si 'ésta no exige dicho cuestiona¬rio debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha informa¬ción previa al contra¬to' [ STS 17 febrero 2004 (RJ 2004, 1299)].

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 (RJ 2001, 1164) sostiene que 'la razón última de esta norma no es que deje de protegerse la veracidad y la buena fe, sino que no es concebible la exigencia al asegurado que declare, en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado en preguntarle sus circunstancias, mediante un adecuado cuestionario'.

c)Precisamente, el juez de primera instancia desestimó la 'exceptio doli'por no haber acreditado que la aseguradora demandada hubiera sometido a su asegurado cuestionario alguno.

En el primer motivo del recurso aquélla alega que sí se le sometió a cuestionario de forma 'oral-telefónica' y así se recogió en la póliza, lo que se deduciría del'carácter personal del resto de datos recogidos', por habérselos facilitado el actor.

El motivo no puede acogerse por no existir entre el hecho acreditado, cual es que en la póliza consten una serie de datos personales del actor, y el hecho a demostrar, cual es que éste manifestó no estar pendiente de ningún procedimiento administrativo de pérdida de puntos ni de retirada de carnet de conducir y su carnet tenía 12 puntos, el'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano',a que se refiere el art. 386 LEciv .

Con reiteración viene indicando esta Sec¬ción que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 (JUR 2005, ¬879¬35), 11 sep-tiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviem¬bre 2003 (JUR 2004, ¬1-085¬65)].

d)Tampoco puede estimarse el otro motivo de recurso, en el que la apelante sostiene que el subsidio a pagar es el fijado en la póliza aportada como documento núm. 6 de la demanda.

Nos encon¬tra¬mos ante un con¬tra¬to de adhe¬sión, enten-diendo por tal aquel en que la esencia del mismo y sus cláusu¬las han sido predis¬pues¬tas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibili¬dad de nego¬ciar¬las, hacer contraofertas ni modifi¬carlas, sino simplemen¬te aceptar o no, lo cual viene relacio¬na¬do con la cuestión de las condiciones generales de los contra¬tos, inmer¬sas en los con¬tratos de adhesión, que no son verdade¬ramente condicio¬nes sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que imponen a todos los que quieran cele¬brarlos [ STS 13 noviembre 1998 (RJ 1998, 8410)].

Y el problema que plantea en la práctica el con¬trato de adhe¬sión es el de tutelar la voluntad débil del contratan¬te que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusu¬las, única que interviene en la redacción del contrato.

Por ello, cualquier duda que pueda ofrecer la coor¬dina¬ción y cohe¬rencia interna de las condicio¬nes generales respec¬to a las particula¬res no puede favorecer a la asegurado¬ra, que es quien materia¬liza su redac¬ción, dado que se trata el seguro de un contrato de adhe¬sión [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 (RJ 5725 ), 22 Enero 1999 [RJ 1999, 417]), 8 noviem¬bre 2001 (RJ 2001, 1056)].

Lo mismo es predicable cuando existan dudas sobre cuál sea la póliza vigente.

TERCERO.-Ex art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

Acuerdodesestimar el recurso de apelacióninter¬pues¬to contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 , dictada por el Juzga¬do de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en el juicio verbal 776/2015, imponiendo a la apelante las costas procesa¬les del recurso.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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