Sentencia Civil Nº 612/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 612/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 41/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 612/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100612

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2391

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G.36057 42 1 2014 0013874

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001205 /2014

Recurrente: Agapito

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: MARIA ANTONIA TORRES BERMO

Recurrido: María Purificación

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 612

En Vigo, a Veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1205/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2016, en los que aparece como parte apelante, Agapito , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Abogado D. MARIA ANTONIA TORRES BERMO, y como parte apelada, María Purificación , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 23 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Moure, en nombre y representación de D. Agapito , frente a D. María Purificación , representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez y estimando parcialmente la demanda pricipal y reconvencional presentada por Dª María Purificación , debo declarar y declaro ladisolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos interesados, contraído en Vigo (Pontevedra) el día 13 de marzo de 2004,con los efectos legales inherentes a la misma; asimismo,acuerdolas siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye a doña María Purificación el uso del que fue el domicilio familiar y ajuar afecto al mismo.

2.- Se establece a cargo del Sr. Agapito el deber de abonar a Dª María Purificación y en la cuenta designada al efecto, una pensión compensatoria de 250 euros mensuales que se ira actualizando anualmente con arreglo a las variaciones del IPC fijado por el INI.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Agapito , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 17 de Noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio con las siguientes medidas: se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar y se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 250 euros/mes.

La representación procesal del esposo recurre la sentencia invocando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando que se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria, o, de forma subsidiaria, que su cuantía no sea superior a 100 euros/mes y con un límite temporal de dos años. Se alega a través del recurso que no concurren los presupuestos que exige el art. 97 Cc , que doña María Purificación percibe una pensión de incapacidad permanente total, no absoluta, y que además ejerce actividad laboral, que ha retirado dinero de cuentas de titularidad ganancial, que va a percibir ingresos provenientes de la herencia de su madre y que los ingresos del esposo se limitan a 1.400 euros/mes con los que debe hacer frente a todos sus gastos.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se suscita a través del recurso es si concurre el supuesto previsto en el art. 97 Cc para la concesión de pensión compensatoria.

La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 Cc , derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges. Así en la STS Sala 1ª, de 20 noviembre de 2013 se establece que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

Resulta entonces relevante determinar si se ha producido una situación de desequilibrio y, respecto a dicha cuestión, en la STS Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 se declaró que '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En el presente caso nos encontramos ante el hecho de que doña María Purificación (nacida el NUM000 /1958) y don Agapito (nacido el NUM001 /1961) contrajeron matrimonio el 13/3/2004 y que la demanda de divorcio se presentó el 16/9/2014, habiéndose producido la separación de hecho en el mes de mayo de 2014 según reconocen ambas partes, por lo que el matrimonio duró 10 años. Dicho matrimonio no ha tenido descendencia. Consta acreditado que ambos cónyuges trabajaban antes de contraer matrimonio, pero constante el mismo se reconoció a doña María Purificación una discapacidad del 46%, por lo que fue declarada su incapacidad total para el trabajo. Del examen de su vida laboral se constata que gran parte de su actividad la ha desarrollado trabajando en empresas de limpieza, no constando que tenga cualificación profesional puesto que inició su vida laboral muy joven; además tiene en la actualidad 58 años, lo que dificulta la posibilidad de acceder a algún puesto de trabajo compatible con su incapacidad total, pese a lo que al respecto se alega por la parte recurrente. Por lo tanto la situación existente tras la ruptura matrimonial ha variado en relación con la preexistente al matrimonio, no existiendo las mismas oportunidades económicas y laborales para ambos cónyuges, lo que lleva a considerar justificada la fijación de la pensión compensatoria, sin que se aprecien motivos para fijar una limitación temporal de la misma debiendo entonces analizarse las circunstancias concretas de cada uno de ellos.

TERCERO.-Respecto a los ingresos de ambos litigantes resulta probado que doña María Purificación tiene como ingresos una pensión de incapacidad permanente total por la que percibe la suma de 420,67 euros/mes que en 14 pagas suponen 490,78 euros/mes. Se alega por la parte recurrente que doña María Purificación además trabaja sin contrato y sin declarar los ingresos como asistenta del hogar y cuidando a personas mayores, pero tal extremo, que ha sido negado por la parte ejecutada, no ha sido acreditado en modo alguno, por lo que no cabe considerar probado el mismo.

Los ingresos de don Agapito se cifran en unos 1.700 euros/mes, ya que en la nómina de abril de 2015 aportada en período probatorio figura un salario neto de 1.419, 77 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias. En los datos obrantes en la Agencia Tributaria correspondientes al año 2013 consta una retribución bruta de 25.712,87 euros, con una retención de 4.113,94 euros y unos gastos deducibles de 1.590,63 euros, lo que supone una retribución neta de 20.008,30 euros, es decir 1.667,36 euros/mes; y en los datos correspondientes al ejercicio 2014 los ingresos brutos fueron de 26.717,32 euros, la retención de 4.544,27 euros y los gastos deducibles de 1.699,20 euros, lo que suponen una retribución neta anual de 20.473,85 euros que en prorrateo mensual suponen 1.706,15 euros.

La parte recurrente alega también que doña María Purificación ha retirado dinero de cuentas de titularidad ganancial y que ha recibido la herencia de su madre, fallecida en el mes de diciembre de 2014, consistente en una vivienda y 40.000 euros. En cuanto a la primera cuestión cabe indicar que consta probado que ambos litigantes han retirado distintas cantidades de la cuenta común, pero, como correctamente apunta la juez a quo, dicho extremo debe ser valorado en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, no pudiendo ser tenido en cuenta en este proceso a los efectos de determinar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria. La segunda cuestión se basa en las meras manifestaciones efectuadas por don Agapito acerca del patrimonio hereditario de doña Valentina , pues consta que la herencia de la misma debe dividirse entre sus cuatro herederos (ya sea por cabezas o por estirpes) sin que conste el valor de la vivienda ni el importe del saldo de la cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento, pues la cuantía reflejada en la cuenta de Abanca a la fecha de fallecimiento de doña Valentina refleja un importe muy inferior al indicado por don Agapito , y hay que tener en cuenta que cuando se produjo el óbito hacía meses que los litigantes estaban separados de hecho, por lo que el patrimonio de la causante, singularmente el existente en cuentas bancarias, pudo variar.

Se hace también referencia a la adquisición por la señora María Purificación de un automóvil, pero aun cuando tal hecho pueda hacer pensar en la inexistencia de especiales dificultades económicas, lo cierto es que consta que el único vehículo existente en el matrimonio se lo llevó el esposo, por lo que aquella quedó privada de dicho medio de transporte, resultando indiferente que la declaración de discapacidad no afecte al uso de transporte público. La parte recurrida alega además que el turismo fue adquirido con parte del dinero retirado de la cuenta ganancial, pero respecto al reintegro del dinero debe estarse a lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Nada cabe indicar respecto al hecho de que la esposa haya decidido litigar con abogado de libre designación al ser un derecho de la misma.

Sí resulta relevante que con fecha 5/6/2014 los ahora litigantes suscribieron un documento privado en el que se hace constar que don Agapito se compromete a pagar el alquiler de la vivienda que ocupa doña María Purificación , así como la luz y agua hasta el momento que cambie la situación actual. Evidentemente el cambio cabe referirlo a los ingresos de cada uno de los litigantes y no al mero hecho de la presentación de la demanda de divorcio. La vivienda que constituía el domicilio conyugal es de alquiler y el importe del arriendo era de 250 euros, según resulta del contrato de arrendamiento suscrito el 12/4/2012; obviamente con el abono de los gastos de suministro la cantidad que asumía el señor Agapito excedía de 300 euros mensuales. Se alega en el recurso que el recurrente fue coaccionado para firmar el documento, pero no existe prueba alguna de tal aserto, amén de que en el mismo se señala que ha sido confeccionado de mutuo acuerdo y se redacta por el propio recurrente en primera persona al ser quien asume la obligación reflejada en el mismo. Además tales gastos ya eran asumidos por el esposo durante el matrimonio, tal y como se ha declarado en la vista, lo que ratifica el reconocimiento de las diferencias de ingresos económicos de ambos cónyuges tras la declaración de incapacidad de la esposa.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto al no apreciarse la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosario Díaz Moure, en nombre y representación de don Agapito , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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