Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 374/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 612/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100365
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7150
Núm. Roj: SAP B 7150/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 374/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CORNELLÁ DE LLOBREGAT (UPAD)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 176/2015
S E N T E N C I A Nº 612/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 176/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de DOÑA Nieves , representada por el procurador D.
URIEL PESQUEIRA PUYOL y dirigida por el letrado D. CESAR MARTINEZ VAQUERIZO, contra D. Benito
, representado por el procurador D. ANTONIO PARA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. JORDI CALVO
MARTINEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2015, por el Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda de divorcio contencioso formulada por el Procurador de los Tribunales Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Nieves contra Benito , declaro: - la disolución del matrimonio por divorcio contraído por los cónyuges canónicamente el 7 de septiembre de 1987.
- el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000 número NUM000 , NUM000 , NUM000 de Cornellà de Llobregat se atribuye a Nieves , debiendo abandonar el otro cónyuge la vivienda en el plazo de 1 mes. Los gastos corrientes de suministros (agua, luz, gas) así como de comunidad y los tributos de devengo anual serán abonados por quien ocupa la vivienda.
- se fija una prestación compensatoria a favor de Nieves , a pagar por Benito de 350 euros mensuales con carácter indefinido, actualizable cada año con arreglo al IPC y que deberá ser ingresada en la cuenta corriente NUM001 .
Sin imposición de costas a ninguna de las partes del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Como se aprecia en las actuaciones, se ejerció acción de divorcio por parte de la Sra. Nieves frente al Sr. Benito decretándose por sentencia de 21 de Octubre de 2015 la disolución del vínculo matrimonial, la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Nieves y el establecimiento de una prestación compensatoria de 350€ mensuales con carácter indefinido a cargo del Sr. Benito .
La sentencia se dictó en rebeldía procesal del demandado habiendo sido emplazado en el mismo domicilio de la actora sito en la CALLE000 NUM000 , NUM000 - NUM000 de Cornellà.
Se argumenta en dicha sentencia que el matrimonio se contrajo en 1987 no trabajando la Sra, Nieves desde 1986 y sin tener capacidad de generar ingresos al tener 80 años. El Sr. Benito percibe una pensión de 770€ mensuales y por ello fija el importe de la pensión en 350€ mensuales Interpone recurso de apelación el Sr. Benito invocando importantes trastornos cognitivos que le han impedido personarse en la causa. Impugna el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria.
Considera que en el momento de contraerse el matrimonio la Sra. Nieves contaba con 52 años, que no ha habido descendencia y que los hijos que tenía de una relación anterior ya eran mayores de edad. No ha cotizado y el hecho de que la esposa no trabajara no le ha implicado una mejora de sus expectativas laborales.
Añade que el divorcio mismo le generará derecho a una prestación no contributiva y ello conllevará no solo la ausencia de desequilibrio sino un enriquecimiento injusto.
Impugna finalmente la atribución de uso del domicilio familiar al representar precisamente el Sr. Benito el interés más necesitado de protección al contar con 90 años, serio deterioro cognitivo y al necesitar a tercera persona El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.
Es preciso poner de manifiesto en primer término que pese a haberse invocado defectos procesales no se ha instado por ninguna de las partes la nulidad del procedimiento. En este contexto, el artículo 227,2 de la LEC establece que en ningún caso podrá el Tribunal con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.
Se invoca por la parte apelante el deterioro cognitivo del Sr. Benito como causa de la rebeldía y se invoca ante ello que no puede acudirse a la institución de la 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 de la LEC . Por lo que se refiere a este último extremo, no consta que la motivación de la resolución apelada se haya centrado en la admisión de hechos personales y perjudiciales y sí exclusivamente en la diferencia de ingresos de las partes y la capacidad de superar el desequilibrio. Esta motivación, que en cuanto al contenido material será analizada posteriormente, es suficiente a los fines de la resolución del proceso Tampoco cabe apreciar el deterioro cognitivo del Sr. Benito . Este Tribunal es consciente de la elevada edad del demandado apelante y de su estado de salud, pero tanto del informe social como de la valoración y revisión del grado de dependencia, se constata la capacidad para haber reaccionado con anterioridad y haber comparecido a juicio, constando el acuse de recibo firmado por el Sr. Benito . No se ha puesto en duda por lo demás que el emplazamiento para contestar a la demanda llegara a su poder pese a haber sido recibido y firmado por la propia demandante en el domicilio que compartían
TERCERO.- Superados estos dos aspectos formales, es preciso considerar los extremos impugnados por el Sr. Benito . Procede confirmar la decisión relativa a la atribución del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 . Es incontrovertido que el matrimonio en segundas nupcias se contrajo en el año 1987 fijando su domicilio la pareja en la actual vivienda familiar sita en la CALLE000 , vivienda de la que era arrendataria la Sra. Nieves en virtud de contrato de arrendamiento de renta antigua de fecha 2 de mayo de 1969 ( folio 50). En el informe emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Cornellà de LLobregat consta que el coste de dicho arrendamiento es de 84€ mensuales El hecho de que la Sra. Nieves sea la arrendataria originaria desde muchos años antes a la celebración del matrimonio, el hecho de que carezca de ingresos (sin perjuicio de la posibilidad de acceder a prestación no contributiva) y la imposibilidad de mantener la convivencia una vez decretado el divorcio conducen a considerar, como hizo el Magistrado de Instancia, que el interés más necesitado de protección reside en la persona de la Sra. Nieves al amparo de lo establecido en el artículo 233-20 , 3 del CCCat
CUARTO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA.- Procede la estimación del recurso.
Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).
Dada la edad de los cónyuges no existe una expectativa de una mejora en la situación económica de ninguno de ellos (dejando a salvo eventuales prestaciones públicas) al no poder incorporarse al mercado laboral. El Sr. Benito tiene 86 años y la Sra. Nieves 82 años. Contrajeron matrimonio en el año 1987 siendo los únicos ingresos los procedentes del Sr. Benito quien a fecha del divorcio ingresaba 784,90€.
Hemos de tener en cuanta sin embargo que como consecuencia del divorcio decretado en la sentencia ahora apelada, el Sr. Benito habrá vista reducida su pensión al perder el complemento del cónyuge a cargo. Esta circunstancia unida a la posibilidad de la Sra. Nieves de percibir (no se discute siquiera en el escrito de oposición) una pensión no contributiva al amparo de la normativa de la TGSS, al hecho de que se le haya atribuido el uso del domicilio con renta antigua obligando a la salida del Sr. Benito a un piso tutelado y considerando su estado físico descrito en el folio 34 del rollo; diagnosticado de HTA, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia cardiaca sistólica crónica, otras miocardiopatías primarias, blocaje auricoloventricular completa, atrofia muscular y atrofia por desuso no clasificada, bronquitis aguda, indicios de deterioro cognitivo en estudio, parkinson, colietasis, catarata senil y hernia inguinal entre otros problemas de salud, determinan no ya tan solo que sería procedente reducir el importe de la prestación compensatoria para evitar que la Sra.
Nieves quedara en mejor situación que el Sr. Benito , sino la imposibilidad de su mantenimiento con efectos desde esta resolución (al haberse determinado en esta alzada la situación física y social del pagador) y al compensarse las capacidades económicas y al valorarse la segura necesidad de asistencia futura del pagador y los nuevos gastos que importa la salida del domicilio familiar
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de costas VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2015 por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Cornellà de LLobregat , debemos CONFIRMAR LA SENTENCIA salvo en la medida de prestación compensatoria que se revoca con efectos desde esta resolución.No se hace imposición de costas en esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
