Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 486/2017 de 16 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100472
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16222
Núm. Roj: SAP M 16222/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0006904
ROLLO DE APELACIÓN Nº 486/2017.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 508/2013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: HERRERO Y ASOCIADOS, S.L.
Procuradora: Dª María José Corral Losada
Letrado: D. Abelardo Hernández
Parte recurrida: Dª Emma , D. Claudio , D. Darío y D. Doroteo
Procurador: D. Noel Dorremochea Guiot
Letrado: D. Manuel Muñoz García-Liñán
SENTENCIA nº 612/2018
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José
Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 508/2013 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día uno de julio de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, HERRERO Y ASOCIADOS, S.L. representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada y asistida del Letrado D. Abelardo Hernández,
así como los demandados Dª Emma , D. Claudio , D. Darío y D. Doroteo representados por el Procurador
de los Tribunales D. Noel Dorremochea Guiot y asistidos del Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Pino Estébanez Palacios en nombre y representación de Dª Emma , D. Claudio , D. Darío y D. Doroteo contra la entidad HERRERO & ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, debo declarar y (sic) haber lugar a la misma condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 277.030,39 euros, ajustando en el importe la retención legal que legalmente proceda, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Y con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Dª Emma , D. Claudio , D. Darío y D. Doroteo interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil HERRERO & ASOCIADOS, S.L. por la que solicitaban que la demandada fuera condenada al pago a los actores de las cantidades correspondientes a los dividendos pendientes del ejercicio 2011 y la totalidad de los dividendos del ejercicio 2012 en proporción a su participación en el capital social de la demandada, ajustado en el importe de la retención fiscal que proceda, cantidad que asciende en total a 277.030,39 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Los demandantes se desvincularon profesionalmente de la sociedad demandada en la primera mitad de 2012. De acuerdo con ello pusieron sus participaciones a disposición del resto de socios, a fin de completar la desvinculación laboral con la desvinculación societaria y comunicaron su voluntad de transmitir sus participaciones sociales. La citada transmisión no llegó a efectuarse, de modo que los demandantes mantuvieron su condición de socios.
Las juntas generales ordinarias de la sociedad celebradas en fecha 27 de marzo de 2012 y 29 de abril de 2013 acordaron el reparto de dividendos correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 respectivamente, acuerdos de los que resulta la cantidad reclamada conforme a la participación de los socios en el capital.
Sostienen los demandantes que en la fecha de los acuerdos quedó determinada la cantidad correspondiente a dividendos que debían percibir (273.900 euros).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 276 TRLSC el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo, lo que representa una suma de 3.130,39 euros en concepto de intereses moratorios.
Finalmente señala la demanda que la sociedad reconoció en diciembre de 2012 la deuda en concepto de dividendos del ejercicio 2011, añadiendo que consignó notarialmente las cantidades debidas correspondiente a dicho ejercicio, si bien se refería a una disputa derivada de que la sociedad entendía que los socios habían incumplido el pacto de exclusividad recogido en el artículo 7 de los Estatutos sociales. Tras nuevos requerimientos de pago del importe de los dividendos, la sociedad, en comunicación de fecha 9 de julio de 2013, vuelve a oponer el incumplimiento por los socios del artículo 7 de los Estatutos.
La mercantil HERRERO & ASOCIADOS, S.L. promovió cuestión de competencia por declinatoria, que se sustentaba en que los actores habían incumplido el pacto estatutario de exclusividad, instando la sociedad el inicio de arbitraje en virtud de la cláusula contenida en el artículo 27 de los Estatutos.
En su oposición a la declinatoria, los demandantes alegaron que la demanda de arbitraje se refería al incumplimiento por los socios del artículo 7 de los Estatutos, y a ello se circunscribía el procedimiento arbitral.
El Juzgado, en su auto de 22 de octubre de 2014, desestimó la declinatoria, señalando que los objetos de ambos procedimientos, judicial y arbitral, no se encuentran relacionados, dado que en el procedimiento arbitral se ejercita por la sociedad una acción declarativa de incumplimiento del artículo 7 de los Estatutos, solicitando una indemnización de daños y perjuicios, y en el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de dividendos debidos a los actores. Añade que esta acción tampoco tiene cabida en la redacción de la cláusula de arbitraje del artículo 27 de los Estatutos, dado que no nos encontramos ante 'dudas o diferencias que surjan entre los socios en relación con la interpretación de los estatutos o cualquier normativa interna'.
En su contestación a la demanda, señala la sociedad que los demandantes incumplieron lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos, iniciando el procedimiento arbitral. Con fecha 15 de octubre de 2013 la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid dictó auto por el que accedía al nombramiento de árbitro, dictándose laudo que declaró el incumplimiento del artículo 7 de los Estatutos sociales y condenó a los socios a abonar una indemnización de 471.819,30 euros.
A consecuencia de dicho pronunciamiento la sociedad demandada alegó que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión reclamada en este proceso.
La contestación a la demanda invocaba la 'exceptio non adimpleti contractus' al entender que los actores se encontraban en una situación previa de incumplimiento y solicitaba, subsidiariamente a la terminación del proceso, la desestimación íntegra de la demanda.
La parte actora se opuso a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal puesto que los demandantes abonaron el importe íntegro de la condena establecida en el laudo. Añade que la pretendida compensación parte de una cantidad inferior a la reclamada En dicha situación solo cabía entender que concurría satisfacción cuando la actora consigne todas las cantidades reclamadas en el procedimiento. La sociedad consignó 216.381 euros en fecha 9 de diciembre de 2014, correspondiente a los dividendos (273.900 euros) menos el 21% de retención, quedando pendientes los intereses reclamados y las costas devengadas.
Por medio de auto de fecha 6 de julio de 2015 el Juzgado rechazó la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda.
Señala que las partes reconocen los acuerdos de distribución de dividendos de los ejercicios 2011 y 2012 y añade que el reparto debía efectuarse a partir del día siguiente a la adopción de los acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 276.2 TRLSC.
Considera la sentencia que la infracción del deber de exclusividad alegada por la parte demandada es una cuestión independiente que no afecta ni condiciona el presente procedimiento y que ha sido objeto de un procedimiento arbitral.
Concluye destacando que procede el reparto de dividendos en proporción a la participación de los demandantes en el capital social en aplicación del citado precepto y la condena al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100, 1108 y ss. Del Código Civil.
TERCERO. El primero de los motivos del recurso reprocha a la sentencia un defecto de incongruencia - sin especificar de qué tipo - puesto que se resuelve una cuestión sobre la cual las partes no disienten en absoluto (el abono del principal) y el Juzgado había hecho entrega del principal a los actores.
Según el recurso, lo único pendiente de dirimir en sentencia era 'si existía o no la obligación de abonar los intereses de demora por haber incurrido supuestamente en mora mi principal'. Añade que el abono de principal reclamado estaba fuera del proceso.
El motivo del recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: (i) Confunde el reconocimiento de hechos con el objeto de pronunciamiento. El que se reconozca la deuda - al margen de que lo que se reconoce es la existencia y cuantía, no la exigibilidad - no implica que la sentencia no deba pronunciarse sobre la pretensión deducida.
(ii) Confunde la satisfacción extraprocesal con el objeto del pronunciamiento. Mientras el procedimiento no se dé por concluido el pronunciamiento debe comprender las pretensiones deducidas. El auto del Juzgado de fecha 6 de julio de 2015 desestimó la solicitud de que se declarase terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.
(iii) No hay renuncia a la acción, ni desestimiento, ni allanamiento parcial.
(iv) Resulta por completo incoherente que en la contestación a la demanda se oponga la 'exceptio non adimpleti contractus' y se solicite la desestimación de la demanda y al tiempo se diga que la sentencia no debe pronunciarse sobre la condena al pago de la cantidad reclamada.
Más incoherente resulta que se reproche a la sentencia la incongruencia cuando el recurso mantiene la 'exceptio non adimpleti contractus' y solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.
(v) El hecho de que, a pesar de que por la demandada se alegaba incumplimiento previo de los actores, se hubiera ingresado en la cuenta del Juzgado el importe del principal no excluye de ningún modo la necesidad de pronunciamiento respecto a la pretensión de condena deducida en la demanda. Es más, la consignación judicial se efectúa por 'coherencia con el contenido de nuestro escrito del pasado 20 de noviembre', en referencia a la contestación a la demanda, y lo solicitado en dicho escrito, de no concluirse el proceso por satisfacción extraprocesal, es la íntegra desestimación de la demanda.
En definitiva la demandada, al tiempo que pone a disposición de la parte actora el importe del principal - que no toda la deuda reclamada -, mantiene la excepción de incumplimiento que incluso llega a hacer valer y reproduce por vía de recurso. Como señala la STS 89/2013, de 4 de marzo, se trata de 'un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud'. Añade la citada sentencia que la excepción se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación.
En esta situación, difícilmente puede afirmarse que concurra incongruencia alguna por el hecho de que la sentencia recurrida condene al pago de la cantidad reclamada en la demanda, que es precisamente lo que debe hacer, incluso en el caso en que la demandada haya consignado el importe del principal para pago, pues la sentencia debe pronunciarse sobre la condena pretendida por la parte actora.
CUARTO. El segundo de los motivos del recurso se refiere a la obligación al pago de los intereses. El recurso mezcla dos cuestiones distintas en un solo motivo: la falta de motivación y la aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 CC.
La alegación de falta de motivación en relación a la condena al pago de intereses resulta incoherente cuando al tiempo se considera que los preceptos en que se sustenta la condena al pago han sido indebidamente aplicados.
Es evidente que la sentencia ha expresado las razones por las que aplica intereses al principal reclamado, por lo que difícilmente puede considerarse que exista un defecto de falta de motivación.
Pero es que, además, el recurso conforma un auténtico totum revolutum cuando, bajo el pretexto de la indebida aplicación de los artículos 1100 y 1108 CC, lo que en realidad pretende hacer valer es la 'exceptio non adimpleti contractus' (pg. 6 del recurso): Afirmar que 'si estos (los socios) han infringido o no su deber de exclusividad es una cuestión independiente, no afecta ni condiciona en al (sic) presente procedimiento', constituye un auténtico despropósito [...] Y para mayor confusión, el rechazo de la excepción de incumplimiento se viene a mezclar con la competencia, de modo que se afirma que 'si el juzgado es competente para conocer sobre la obligación de pago de dividendos, también tiene que serlo, necesariamente, para conocer sobre las eventuales excepciones oponibles a dicha obligación de pago, por pura y simple congruencia'.
La sentencia rechaza la 'exceptio non adimpleti contractus' por no existir relación entre las respectivas obligaciones. Por eso afirma que se trata de cuestiones 'independientes' y que el pago de los dividendos no está supeditado al cumplimiento de una obligación de exclusividad.
En consecuencia, la sentencia no mantiene ninguna falta de 'competencia' para conocer de la excepción, sino que la rechaza, que es distinto. Y la rechaza por entender que no existe reciprocidad, ya que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra ( STS 439/2016, de 29 de junio). Esa falta de dependencia es lo que destaca la sentencia recurrida.
Y la propia parte recurrente, a pesar de que la falta de motivación alegada se relaciona en el título del motivo con el abono de intereses - defecto que ya hemos rechazado - ha comprendido perfectamente: (i) que la excepción de incumplimiento previo se ha rechazado (ii) los motivos del rechazo Así expresamente señala el recurso (pg. 7) lo siguiente: ' El derecho al dividendo no es un derecho abstracto, sino causal, vinculado íntimamente al status del socio, el cual está configurado por derechos y obligaciones interrelacionados y no separables' En definitiva, lo que pretende el motivo del recurso titulado 'Sobre la obligación de abono de intereses: Falta de motivación y aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil' es en realidad mostrar su discrepancia con el rechazo de la excepción.
Sobre esta cuestión nos extenderemos a continuación.
QUINTO. Considera el recurso que el 'status' de socio está configurado por derechos y obligaciones interrelacionados y no separables, y que nos encontramos ante un 'negocio jurídico bilateral' del que derivan obligaciones recíprocas.
Añade el recurso que el socio incumplidor de prestaciones accesorias carece de derecho al cobro de dividendos pues de otro modo se afectaría al principio de reciprocidad que regula las 'obligaciones bilaterales'.
El último de los motivos del recurso no es más que una reiteración de lo expuesto añadiendo la jurisprudencia relativa a la 'exceptio non adimpleti contractus' (pg. 11 del recurso): 'Ello quiere decir, sin necesidad de abundar en mayores fundamentos legales, que cuando se interpone la demanda y hasta el abono de los daños y perjuicios causados a mi representada según Laudo arbitral (momento en que debe entenderse que cesa la mora de los socios demandantes), los actores, por encontrarse incursos en una situación previa de incumplimiento y en tanto morosos, carecían de acción frente a H&A para reclamarle el abono de los dividendos pendientes de pago. Obligación de abono que quedó en suspenso y que revive una vez que los socios se ponen al día en sus obligaciones con respecto a la sociedad, como así ha acontecido'.
No podemos aceptar tal planteamiento.
Difícilmente puede encuadrarse el contrato de sociedad dentro de la categoría de contratos sinalagmáticos, lo que ya desde hace muchos años puso de manifiesto la doctrina. La causa de la obligación no es la recepción de una contraprestación sino la realización de un fin común. Si las aportaciones no se prometen en función de una relación de intercambio sino en atención al desarrollo del fin social, el principio de reciprocidad desaparece. No resultan aplicables las normas propias de las obligaciones sinalagmáticas, de modo que no cabe resolver el contrato por la vía del artículo 1124 CC ni hacer valer la excepción de incumplimiento contractual. Y es que no nos encontramos ante un contrato bilateral sino plurilateral.
En consecuencia, el régimen aplicable es el determinado por las normas societarias, de manera en el conjunto de derechos y obligaciones que integran la condición de socio, la exclusión o suspensión del pago de dividendos queda determinada por las propias normas que regulan el derecho al dividendo - como es el supuesto del artículo 83.2 TRLSC para las sociedades anónimas - y no por el cumplimiento o incumplimiento de cualesquiera obligaciones del socio, que darán lugar únicamente a las consecuencias establecidas al efecto.
En definitiva: (i) El principio de reciprocidad de las obligaciones únicamente tiene aplicación en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria, lo que no es el caso.
(ii) Ni siquiera concurrirían los presupuestos establecidos en dicho ámbito - de resultar aplicable, que no lo es - en cuanto la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra - nos remitimos a la citada STS439/2016 - , lo que tampoco es el caso.
Visto o expuesto, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. Dada la desestimación del recurso, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por HERRERO Y ASOCIADOS, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
