Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 978/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100463
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18205
Núm. Roj: SAP M 18205/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0006089
Recurso de Apelación 978/2018 A
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2017
APELANTE: OCASIÓN PLUS, S.L. Sociedad Unipersonal
PROCURADOR: Dña. LINA MARÍA ESTEBAN SÁNCHEZ
APELADO: D. Ezequiel
PROCURADOR: DÑA. NURIA SÁNCHEZ SAMANIEGO
SENTENCIA Nº 612/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 624/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Ezequiel ,
representado por la Procuradora Dña. Nuria Sánchez Samaniego, y de otra, como parte demandada- apelante,
la compañía mercantil OCASIÓN PLUS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora
Dña. Lina María Esteban Sánchez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en su pretensión principal la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Sánchez Samaniego en nombre y representación de D. Ezequiel , contra la mercantil Ocasión Plus S.L., declaro resuelto el contrato de compraventa de 5 de Septiembre de 2017 del vehículo marca Mercedes modelo GL 420 CDI, matrícula .... XVH por vicio oculto y obligo a la demandada a abonar al actor la cantidad de 21.500 euros, procediendo al actor a devolver a la demandada el automóvil con imposición a la demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- La demanda planteada por Don Ezequiel tiene por objeto obtener la resolución del contrato de compraventa de vehículo con los efectos del suplico de la demanda, por incumplimiento contractual frente a la Entidad mercantil Ocasión Plus S.L. Se ejercita acción de resolución contractual cuya base tiene como objeto el contrato de compraventa de vehículo suscrito el 5 de Septiembre de 2017 cuyo modelo fue un MERCEDES modelo GL 420 CDI., matrícula .... XVH por precio de 24.000 euros.
Según la parte actora, la Entidad demandada manifestó documentalmente que el vehículo tenía un kilometraje de 138.233 constituyendo este extremo un elemento esencial del contrato y determinante del precio convenido según se desprende de la Estipulación Segunda y Anexo; continua relatando en la demanda el actor no tiene conocimiento alguno de mecánica ni se encuentra vinculado con la industria de vehículos a motor, dándose la circunstancia que a los dos días de la venta comenzó a notar fallos tanto en el motor como en el sistema de cambio del vehículo encargando una revisión al taller STORE CENTER S.L.U., quien constató la falta de mantenimiento del mismo.
Que todo ello, provocó que el demandante solicitase de MERCEDES-BENZ España S.A.U., un informe de las intervenciones que por parte de los concesionarios oficiales de Mercedes-Benz se hubieran podido realizar al mismo quien certificó que la última intervención que les constaba data de 17-10-2011 consistente en la actualización del software y se hizo constar un kilometraje de 171.188 km. Por tanto a la fecha de adquisición el kilometraje estaba manipulado, procediendo el actor a reclamar la resolución de la compraventa a la demandada quien desestimó la misma reafirmándose en la veracidad de los km que obran en el informe de ITV de 24.07.2013 (97.300 km) y de 23.09.2017 (118.405 km).
El demandante resalta que hasta 2013 la ITV no incluía el kilometraje limitándose a reflejar los kilómetros que en ese momento refleja el cuentakilómetros sin hacer chequeo o cualquier revisión que permita verificar la realidad de dicho kilometraje y así se indica en el informe emitido por la DGT.
En definitiva en base a los hechos y fundamentos de la demanda el actor ejercita la acción dimanante del art. 1484 del CC en relación con el artículo 1506 y 1490 del mismo texto legal y en base al art. 1486 opta por el desistimiento y resolución del contrato interesando la devolución de lo que constituyó su objeto y la recuperación del importe satisfecho.
2.- La demandada OCASIÓN PLUS S.L., se opone a la pretensión formulada de contrario, manteniendo que el vehículo al tiempo de la suscripción del contrato contaba con 139.000 km y no más de 171.000 km según se alega de contrario, según se desprende del doc. nº 5 que se acompaña a la demanda del taller de reparación y en el que además se reflejan una serie de reparaciones, que bien podrían haber sido solicitadas por ella y no responder a avería alguna al no aportar la correspondiente diagnosis que acredite la verdadera existencia de los fallos, siendo por tanto de cuenta del propietario las labores de mantenimiento. Tampoco aporta según continúa diciendo en la contestación a la demanda el justificante o pago del importe de las reparaciones.
Así mismo reconoce la actora haber acudido a un taller ajeno a la demanda sin haber hecho ninguna notificación ni reclamación, no teniendo la demandada ocasión de revisar el vehículo, de tal manera que la garantía del mismo de haber existido se habría perdido y caducado al haber actuado la actora de forma negligente ( art. 16.2 del RD 455/2010 de 16 de Abril y artículo 16.4) invocando también varias consultas recogidas en la memoria anual del Instituto Nacional de Consumo.
Por su parte, impugna el doc. 7 de la demanda alegando que no cuenta con el carácter de certificado oficial y que además pudo producirse un error material en los kilómetros reflejados en base a la evolución de los kilómetros que se recorren, pudiendo ser los reales 71.188 km. y no los 171.188 km reflejados. Por tanto, niega cualquier incumplimiento y pone de manifiesto que nunca se ha negado a resolver el contrato, siempre y cuando se acredite y certifique que los kilómetros no son los correctos, solicitando en el suplico la desestimación de la demanda.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que " ...La parte actora en el acto de la vista y en sede de interrogatorio de parte a preguntas de esta Juzgadora, aclaró que desde que se le entregó el vehículo en septiembre de 2017 lo ha usado durante 9 meses y ha realizado aproximadamente 8000 km. Seguidamente declaro como testigo propuesto por la demandada Don Martin , tasador de coches de la empresa Ocasión Plus y con carácter general, sostuvo que el cliente se pone en contacto con ellos, y examinan el vehículo y la documentación y piden informe a la DGT y otra empresa privada. En este caso concreto, verificaron que el kilometraje era correcto y una vez llegado a un acuerdo, pasó el coche al taller y examinaron técnicamente el vehículo no existiendo ningún elemento raro.
Así mismo respecto al informe emitido por Mercedes, sostuvo que el documento no parece ser un certificado, y también sembró la duda, sobre una posible transcripción de el kilometraje, que podría deberse a una errata, por cuanto el salto de 66.960 km el 14 de Abril de 2009 a 171.188 km el 17 de Octubre de 2011 es excesivo. Por su parte examinado el informe de la DGT (página 2 del documento nº 8 de la demanda), donde pone que la DGT no se hace responsable de la veracidad de las lecturas del kilometraje, el testigo admitió conocer el documento pero sostuvo que por eso se recurre a una empresa privada como Carfax que es la que verifico su real estado, pero no supo aclarar que metodología llevó a cabo esta empresa para confirmar el estado del kilometraje.
.........Siendo esta la prueba básica realizada, solo cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos, si que hubo un defectuoso cumplimiento encajable en el artículo 1124 del CC , habida cuenta que se efectuó una venta de un vehículo de segunda mano con un nº de kilómetros que no se corresponde con la realidad, y aun cuando por la demandada se ha intentado desvirtuar el documento emitido por un concesionario oficial, lo cierto es que esta Juzgadora entiende que el documento es válido y por la demandada no se ha logrado desvirtuar esta afirmación habida cuenta que no se ha propuesto como prueba ninguna testifical de la Entidad Carfax que es una empresa privada que fue quien supuestamente verificó también el kilometraje. Tampoco se ha tachado de falsedad por la demandada el documento emitido por Mercedes.
En consecuencia procede estimar la acción ejercitada y apreciar vicio oculto pero en cuento a los efectos de la misma la consecuencia lógica es la devolución de las prestaciones de las partes, tanto del bien objeto del contrato como del precio pero a fin de evitar un enriquecimiento injusto, procederá hacer una valoración del precio entregado, el período de utilización y el número de kilómetros realizados por el demandante dado que el vehículo en ese período de tiempo se ha depreciado, no solo por su antigüedad sino por su uso de tal manera que no puede ser restituido en el mismo estado en que se recibió y por tanto es ajustado a derecho minorar la cantidad reclamada. Así pues, si el vehículo es un Mercedes modelo clase GL versión GL 430 CDI con matrícula .... XVH y matriculado el 18-07-2007 y se ha utilizado durante 9 meses habiendo realizado una media normal de 8000 km resulta equitativo moderar el precio y rebajar en 2500 euros, la reclamación, por cuanto no ha transcurrido un año desde la adquisición.. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la imposición de costas, al considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se deje sin efecto dicho pronunciamiento.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la imposición de costas por la estimación parcial de la demanda.- Efectivamente la sentencia de instancia, al fundamentar la imposición de costas dice que 'No obstante la reducción de la cuantía objeto de reclamación conforme al artículo 394 de la LEC., se imponen las costas a la demandada al estimarse la acción principal sobre saneamiento por vicios ocultos promovida.'; como dice el Tribunal Supremo, en Sentencia 21 de Octubre de 2003, nº 952/2003, rec. 1498/1999, la Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto. ( SS. de 17 de Diciembre de 2004, 26 enero y 14 diciembre 2001, entre otras).
Pues bien, en el presente caso, se ha estimado en su integridad la acción ejercitada y que sólo se ha modificado la pretensión económica en un 10 % menos, pasando de 24.000 euros reclamados, a los 21.500 euros finalmente concedidos, por lo que se trata ciertamente de una estimación sustancial, en todos los aspectos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO . - Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de OCASIÓN PLUS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a D. Ezequiel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 624/17, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 9 de enero de 2019.

