Sentencia CIVIL Nº 612/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 612/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 638/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 612/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100580

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17250

Núm. Roj: SAP M 17250/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0161877
Recurso de Apelación 638/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 964/2016
APELANTE: LUNA SOLAR DE MANJARRES 6, S.L. y VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 8, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
HELLISMODO 03, S.L. y otros 19
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
SENTENCIA Nº 612/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 964/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de LUNA SOLAR DE MANJARRES 6,
S.L. y VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 8, S.L.U. y HELLISMODO 03, S.L., VALLEJANCO SOLAR SANTO
DOMINGO 10, S.L.U., LUNA SOLAR DE MANJARRES 18, S.L.U., LUNA SOLAR DE MANJARRES 14, S.L., LUNA
SOLAR DE MANJARRES 8, S.L.U., LUNA SOLAR DE MANJARRES 10, S.L.U., TINFO OLMEDA SOLAR 2, S.L.,
VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 20, S.L.U., HELNAYA 05, S.L.U., LUNA SOLAR DE MANJARRES 12,
S.L.U., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 12, S.L.U., HELNAYA 06, S.L.U., LUNA SOLAR DE MANJARRES
16, S.L.U., TINFO OLMEDA SOLAR 3, S.L., TINFO OLMEDA SOLAR 4, S.L., HELLISMODO 04, S.L., HELLISMODO

02, S.L., HELNAYA 07,S.L.U., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 14, S.L.U. y TINFO OLMEDA SOLAR 1, S.L.
apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO y defendidos
por Letrado, contra BANKIA, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra Munar Serrano , en nombre y representación de la demandante Luna Solar de Majarres 6 S.L , Luna Solar de Majarres 8 S.L , Luna Solar de Majarres 10 S.L , Luna Solar de Majarres 12 S.L , Luna Solar de Majarres 14 S.L , Luna Solar de Majarres 16 S.L , Luna Solar de Majarres 18 S.L , Vallejanco Solar Santo Domingo 8S.L Unipersonal , Vallecajo Solar Santo Domingo 10 S.L Unipersonal , Vallencajo Solar Santo Domingo 12 S.L Unipersonal , Vallencajo Solar Santo Domingo 14 S.L Unipersonal , Vallencajo Solar Santo Domingo 20 S.L Unipersonal , Hellismodo 02 SLU, Hellismodo 03 SLU , Hellismodo 04 SLU , Tinfo Olmeda Solar 1 S.L , Tinfo Olmeda Solar 2 S.L , Tinfo Olmeda Solar 3 S.L , Tinfo Olmeda Solar 4 S.L ,Helnaya 05 S.L , Helnaya 06 S.L y Helnaya 07 S.L contra Bankia SA , representada por la procuradora Sra Ibáñez de la Cadiniere , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella : todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las actoras.' Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ACUERDA complementar la Sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2018, en su Antecedente de Hecho

TERCERO, LINEA SEGUNDA, añadiendo 'quedando fijada en 1090.530 €'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 17 de febrero de 2012, tras una solicitud formulada por 'Inmodo Solar, S.A.', 'Bankia, S.A' propuso financiar un determinado proyecto fotovoltáico, que llevarían a cabo las actoras en las localidades de Manjarrés y Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y en Ninaya y Herrera (Albacete). En la referida oferta de financiación se preveía la suscripción de un contrato de cobertura de tipos de interés.

En fecha 31 de julio de 2012 se suscribió un contrato de préstamo por importe de 7.940.898,54 €, quedando finalmente cifrado el importe del préstamo en 7.264.443 €; en la estipulación 16.3.14 del contrato se hacía referencia a la cobertura de tipos de interés en los siguientes términos: 'se comprometen y obligan a suscribir con la contrapartida de cobertura en la fecha de firma, confirmaciones bajo los contratos de cobertura de tipos de interés suscritos por cada una de ellas que cubran, al menos el 75% del importe del préstamo pendiente de reembolso por parte de los citados prestatarios en cada momento durante un plazo no inferior a 12 años'.

Las prestatarias formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Bankia, S.A.' interesando la anulabilidad o nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés (Swap) suscritos, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones percibidas por las partes, ascendiendo la cantidad que han de percibir las actoras a 1.010.407,23 € más el interés legal; subsidiariamente se solicita la declaración de que la demandada incumplió el deber de facilitar información sobre las características y riesgos del producto, reclamando una indemnización de 1.010.407,23 €; finalmente, en el supuesto de no estimar las peticiones anteriores, se solicita la condena a la entidad bancaria a abonar a las actores el importe de 1.010.407,23 €, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés, se trata de un producto financiero complejo, por ello se exige que la entidad bancaria informe al cliente de los tipos de interés, así como de las previsiones que hay a corto y medio plazo. Sin duda, el contrato que nos ocupa precisa de una explicación amplia y detallada por parte de la entidad bancaria, la cual realizó una oferta de financiación a las actoras, tras una petición de éstas para llevar a cabo un proyecto fotovoltáico.

La sentencia de la Sala Primera de 30 de junio de 2015, se pronuncia sobre la obligación de la entidad bancaria de proporcionar al cliente una información clara y adecuada, remitiéndose a otra anterior de 20 de enero de 2014, indica que los 'deberes de información responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1.201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar'.

En el supuesto que nos ocupa, la prueba testifical resulta fundamental para resolver la cuestión litigiosa, debiendo ser valorada 'conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' ( art. 376 L.E.Civ.).

Concretamente, el testigo D. Alejo , administrador de una de las sociedades cuando se concertó el contrato litigioso, ha manifestado que es economista, habiendo desarrollado su actividad en el ámbito de la energía fotovoltáica; si bien, indica que carece de conocimientos financieros.

D. Alvaro , también compareció como testigo, indicando que es economista, habiéndose encargado de asesorar a las actoras cuando se celebró el contrato, ocupándose de coordinar las sociedades, en el trámite burocrático del proyecto.

D. Argimiro , empleado de 'Bankia', cuyos clientes son habitualmente personas jurídicas, manifestó que le indicaron que habían desarrollado operaciones en el sector fotovoltáico en Chile, con una inversión de 300 millones de euros, y también en California, entendiendo que las prestatarias tenían conocimientos suficientes para asumir las obligaciones derivadas de los contratos. Este testigo añade que el primer contacto se lleva a cabo en enero de 2012, iniciándose un período de negociaciones, que concluye en el mes de julio de ese año, cuando se firma el contrato; indicando que las personas que intervinieron en las negociaciones fueron D. Alejo , D. Alvaro , ambos economistas, otra persona encargada de la asesoría jurídica de los actores, llamada Alicia, y Clifford Chance, entidad que llevaba la asesoría legal, elegida por las actoras entre una terna proporcionada por la demandada.

Otro empleado de 'Bankia', D. Ceferino , testificó, indicando que intervino en el cierre de la operación en lo referente a las coberturas de tipo de interés, habiendo proporcionado las explicaciones necesarias sobre cómo funciona y en qué consistía el producto, concretando lo que pagaría cada una de las partes; persiguiendo la finalidad de estabilizar el coste financiero.

Pues bien, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas testificales, esta Sala entiende que las actoras tenían perfecto conocimiento del funcionamiento de la permuta de tipos de interés, encontrándose convenientemente asesorada, dada su intervención previa en proyectos de este tipo y la formación y conocimientos de las personas que actuaban como administradores de las empresas; además, la testifical evidencia que se suministró la información obligada y necesaria para que las actoras conocieran el tipo de contrato que estaban celebrando, habiendo proporcionado la prestamista la información necesaria, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores, desarrollándose las negociaciones durante un período de tiempo lo suficientemente prolongado para que las actoras pudieran estudiar y considerar si les convenía llevar a cabo la operación.

En definitiva, todo ello conlleva que las entidades prestatarias fueron conscientes de las características y riesgos del contrato que estaban celebrando, sin que incurrieran en error alguno; a estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002, cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil, que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009, con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998)'.

A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y atendiendo a la valoración de la prueba, llegamos a la conclusión de la falta de concurrencia de vicio del consentimiento por error, puesto que las actoras entendieron perfectamente la totalidad del contenido del contrato.

Tampoco cabe imputar a 'Bankia' el incumplimiento de su deber de información, puesto que ha quedado suficientemente probado, a través de la testifical de los empleados de la demandada y de las comunicaciones entre actora y demandada durante el proceso de negociación, que la entidad bancaria proporcionó a la parte actora toda la información necesaria para celebrar el contrato que nos ocupa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de LUNA SOLAR DE MANJARRES 6, S.L, LUNA SOLAR DE MANJARRES 8 S.L, LUNA SOLAR DE MANJARRES 10 S.L., LUNA SOLAR DE MANJARRES 12, S.L., LUNA SOLAR DE MANJARRES 14 S.L., LUNA SOLAR DE MANJARRES 16, S.L., LUNA SOLAR DE MANJARRES18, S.L,., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 8, S.L.U. VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 10, S.L.U., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 12, S.L.U., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 14, S.L.U., VALLEJANCO SOLAR SANTO DOMINGO 20, S.L.U., HELLISMODO 02, S.L., HELLISMODO 03, S.L., HELLISMODO 04, S.L., ., TINFO OLMEDA SOLAR 1, S.L., TINFO OLMEDA SOLAR 2, S.L., ., TINFO OLMEDA SOLAR 3, S.L., ., TINFO OLMEDA SOLAR 4, S.L., HELNAYA 05 S.L, HELNAYA 06 S.L, HELNAYA 07 S.L, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 y el auto de aclaración de 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 964/2016; acuerda confirmar dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0638-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 638/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.