Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1057/2019 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 612/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100546
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10124
Núm. Roj: SAP B 10124/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188270554
Recurso de apelación 1057/2019 -R2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1970/2018
Parte recurrente/Solicitante: Nicolas
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a:
Parte recurrida: Trinidad
Procurador/a: Natalia Pera Roman
Abogado/a: Silvia Cuatrecasas Cuatrecasas
SENTENCIA Nº 612/2020
Magistrados IImos. Sres.:
Dña. Maria Gema Espinosa Conde Dña. Raquel Alastruey Gracia Don Ignacio Fernández de Senespleda
(Ponente)
En Barcelona, a 27 de octubre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1970/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Nicolas contra la Sentencia de fecha 12/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natalia Pera Roman, en nombre y representación de Trinidad .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA ZALDUA RODRIGUEZ-GACHS, en nombre y representación de Doña Trinidad , contra Don Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, sobre reclamación de alimentos entre la actora y su padre, debo acordar y acuerdo que el Sr. Nicolas abone a su hija la cantidad mensual de 300 euros, en concepto de alimentos, durante un periodo de cinco años.
Esta cantidad se abonará en la cuenta que, a tal fin exclusivamente, designe la perceptora y se actualizará anualmente conforme el IPC de Cataluña.
Los gastos médicos que precisara la demandante no cubiertos por la Seguridad Social serán satisfechos, por mitad, entre padre e hija.
SE EXHORTA AL SR. Nicolas Y A SU HIJA PARA QUE REALICEN UN ESFUERZO DE ENTENDIMIENTO, EN BENEFICIO DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL.
Sin que proceda hacer imposición en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al llsmo. Magistrado-Juez Don Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Nicolas se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada en los autos de Juicio verbal de alimentos 1970/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 .
Impugna el recurrente que se haya establecido una pensión de alimentos en favor de su hija Trinidad , mayor de edad, por importe de 300 mensuales durante un periodo de cinco años, así como la mitad de los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.
En síntesis plantea el recurrente que su hija mayor de edad, tiene otorgada una pensión de orfandad de 268,23 € mensuales, y ha recibido 25.000 € en concepto de legítima, y tiene titulación suficiente (Grado Superior de Educación Infantil) para acceder al mercado de trabajo.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en la Sentencia nº 795/2016 de 15 de noviembre: '
TERCERO.- El deber de alimentos es consecuencia de la filiación ( art. 235.2.2 CCCat ) y constituye un deber cuya causa jurídica está en la solidaridad familiar. Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SsTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014 ).
Este criterio legal está recogido en el art. 237.4 del Código Civil de Catalunya cuando establece que 'tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista'.
La obligación alimenticia se regula en los arts. 237.1 y siguientes del Código civil de Catalunya se configura por la cobertura de las necesidades básicas, es decir, lo indispensable para el mantenimiento de la vivienda, vestido, asistencia médica y formación, pero respecto de los hijos mayores sólo cabe establecerla mientras no tengan ingresos propios ni estén en disposición de tenerlos, o que sigan en formación con aprovechamiento.
Respecto de los alimentos a los hijos mayores de edad existe un criterio legal más restrictivo que respecto de los menores y ello es razonable pues con la mayoría de edad los hijos alcanzan su plenitud de derechos, pero también determinadas obligaciones, y los progenitores ya no deben a los mismos una prestación incondicional con el parámetro del nivel de vida, sino que cumplen con lo indispensable para la subsistencia (alimentos, vestido, sanidad, habitación y sanidad).' Una revisión de la prueba practicada y de la interpretación de la norma, nos lleva a un resultado dispar de la resolución dictada en primera instancia.
En primer lugar, debemos señalar que hay un error de valoración de la prueba, por cuanto se considera que el coste de la formación universitaria es de 6000 € al año y en realidad el documento nº 2, acompañado por la parte demandante en el acto de la vista, debe ser interpretado como que el coste por los 240 crédito que constituyen la totalidad del grado universitario, tienen un coste de 6.000 €.
Por ello, consideramos que teniendo en cuenta que la demandante ya tiene una titulación oficial que le permite el acceso al mercado laboral, como es la Titulación de Técnico Superior de Educación Infantil; junto con un capital de 25.000 € cobrado en concepto de legítima; más la pensión de orfandad de 268 € mensuales; supone que la demandante no se encuentre en un estado de necesidad que requiere el 237-4 del CCCat. y por ello no procede la concesión de una pensión de alimentos al hijo mayor de edad, ni la asunción de ningún gastos ordinario o extraordinario, debiéndose desestimar la demanda presentada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación, implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Correlativamente la desestimación de la demanda supone la imposición de costas de 1ª Instancia a la parte demandante ( art. 394 de la LEC).
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas frente a la sentencia de fecha Sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada en los autos de Juicio verbal de alimentos 1970/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , y ACORDAMOS EN SU LUGAR: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Trinidad , con imposición de las costas de 1ª Instancia a la parte demandante, y sin especial condena en costas a ninguna de las partes respecto de la 2ª Instancia.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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