Sentencia CIVIL Nº 612/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 612/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1417/2019 de 04 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ

Nº de sentencia: 612/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100052

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10118

Núm. Roj: SAP M 10118/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0002806
Recurso de Apelación 1417/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
227/2018
APELANTE/APELADO: D. Martin
PROCURADOR D. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ
APELANTE / APELADA: Dña. Isabel
PROCURADOR Dña. ANA BELEN GARCIA ISABEL
Ponente: Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PAEZ
S E N T E N C I A Nº 612/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª Maria Jesús López Chacón
En Madrid, a 4 de julio de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de de Juicio Verbal nº 227/2018 procedentes del Juzgado de DIRECCION000 nº 3 y seguidos
entre partes:
De una, como apelante/apelado Don Martin representado por el Procurador Don José María Posada
Fernández
Y de otra, como parte apelante/apelada, Doña Isabel representados por la Procuradora Doña Ana Belén García
Isabel.

Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez, que
expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DOÑA Isabel representada por la Procuradora Sra. GARCÍA ISABEL y bajo la dirección técnica del Letrado Sr.

DÍAZ BLÁZQUEZ contra DON Martin representado por la Procuradora Sra. RUFO CHOCANO y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. LÓPEZ PÉREZ GRUESO, siendo parte el Ministerio Fiscal, se atribuye a DOÑA Isabel la guarda y custodia de la hija menor Sandra , siendo compartida la patria potestad, sin pronunciamiento sobre el uso y disfrute del domicilio conyugal al no pedirse.

Se establece un régimen de visitas, y en defecto de acuerdo, en virtud del cual el padre DON Martin podrá visitar y estar con su hija menor Sandra fines de semana alternos, y en concreto los Domingos desde las 17:00 horas y hasta las 19:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno, sin establecer periodos vacacionales.

Se impone a DON Martin el abono, y en concepto de alimentos a favor de su hija menor de una cantidad de 300 Euros mensuales, cantidad revalorizable anualmente conforme las variaciones que pueda sufrir el IPC y que se abonará dentro de los primeros 5 días de cada mes, abonando cada progenitor la mitad de los gastos extraordinarios de la menor.

No procede expresa imposición de las costas procesales'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Martin , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque y anule la resolución recurrida dejando sin efecto el régimen de visitas. Por la representacion procesal de Dª Isabel se interpuso recurso de apelacion contra el pronunciamiento relativo a la pension de alimentos.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por ambas representaciones procesales se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 de fecha 29 de abril de 2019, interesando la revocación de la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo a las visitas fijadas con la hija común, hija Sandra , nacida el NUM000 de 2005, en DIRECCION001 (Paraguay).

Los motivos de apelación alegados son la falta de motivación de la sentencia y la indebida apreciación de la prueba, basándose fundamentalmente en que la hija no quiere ver al padre y no se ha motivado suficientemente a juicio de la recurrente, y que el padre nunca se ha preocupado de la hija ni la ha apoyado económicamente.

Dichos motivos deben ser analizados conjuntamente.

La sentencia apelada considera que ' En cuanto al régimen de visitas y si bien por la demandante no se pide en base, y según la demanda, al abandono del demandado de sus obligaciones respecto de su hija, y pese a que de lo actuado se deriva la falta de voluntad de la menor a que se fije dicho régimen, régimen pedido en la contestación a la demanda, procede acoger el sistema propuesto por el Ministerio Fiscal por considerar aconsejable, y en principio, evitar la ruptura total de la relación paterno filial y por ende intentar un acercamiento entre padre e hija, si bien habida cuenta la falta de contacto existente entre padre e hija se reputa prudente establecer un régimen de visitas, y en defecto de acuerdo, en virtud del cual el padre DON Martin podrá visitar y estar con su hija menor Sandra fines de semana alternos, y en concreto los Domingos desde las 17:00 horas y hasta las 19:00 horas en que deberá reintegrarla al domicilio materno, sin establecer periodos vacacionales'.

En el presente caso, para poder apreciar que existe una errónea valoración de la prueba, sería necesario demostrar que la Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997).

En cuanto a la falta de motivación denunciada, la STS 500/19, de 27/9/19 señala que una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. [...] No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ( SSTS n. º 171/2018, de 23 de marzo; 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril)'.

Y en este caso, resulta a juicio de esta Sala, insuficiente la motivación que ha conducido al Juez a quo a fijar un régimen de visitas, rechazado por la hija. De las pruebas practicadas, y en particular de la exploración de Sandra se evidencia que muestra un absoluto rechazo a relacionarse con su padre. Así lo manifestó tanto en la exploración practicada en primera instancia como la practicada ante esta Sala. Y ese rechazo no se antoja infundado y carente de una trayectoria personal que lo justifique. Según manifiesta Sandra , que tiene 15 años, apenas ha tenido relación con su padre, ya que solo convivió con él cuanto era un bebe, viéndole hace cinco años, en una ocasión, de la que no guarda buen recuerdo. Sandra considera a su padre un extraño, ya que ha estado ajeno a su vida. El informe pericial psico-social así lo evidencia al apreciar una nula relación entre padre e hija. Ante este estado de cosas, debe valorarse si la oposición de Sandra a relacionarse con su padre puede ser estimado como causa de suficiente relevancia para revocar la sentencia apelada. Y en los términos concurrentes, habiéndose demostrado que la relación es inexistente, puede resultar contrario al interés de la menor la fijación de unas visitas no deseadas, que nunca han existido, y a la vista del abierto rechazo de Sandra a esa relación.

La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, incorpora el 'interés superior del menor' en su triple dimensión de derecho, principio de interpretación y norma de procedimiento. Introduce esta ley cambios en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero) para desarrollar y reforzar el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario. Por ello, se modifica el artículo 2 incorporando tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

Este concepto exige adoptar una decisión en la que su interés sea valorado tras ponderar si cabe otra solución más idónea. Y en este sentido, tras valorar esta Sala sus deseos, sentimientos y opiniones junto con su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, entiende que la determinación de su interés superior, debe ser la no fijación de visitas con el progenitor paterno. En consecuencia, debe revocarse la sentencia en este pronunciamiento estimando el recurso interpuesto, como así lo ha interesado igualmente el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Martin en relación a la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia. Pese a que no se explicita, de las alegaciones formuladas parece desprenderse que el motivo de apelación es una errónea valoración de la prueba, por fijar una pensión de 300€, sin valorar el salario del recurrente que según manifiesta en el escrito de recurso, es de 1100€ y ha de mantener a dos hijas más de su actual matrimonio así como a un tercer hijo de otro tercero.

Debe precisarse que la sentencia fija la pensión de alimentos ex novo, no modifica una previamente existente.

La sentencia de instancia fija dicha cantidad basándose en dos parámetros: unos ingresos del padre de 1.300€ y la edad de la hija 14 años entonces. Y los únicos datos existentes en autos en cuanto a la capacidad económica del padre son los obtenidos del Punto Neutro Judicial, que reflejan que en el ejercicio fiscal 2017 ingresó 17.903,06€. Ninguna prueba existe de que el apelante tenga más hijos; circunstancia ésta que no siquiera fue alegada en primera instancia. En consecuencia, no acreditando motivo alguno de que la resolución de instancia sea ilógica o errónea sino que se pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Martin

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C, al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto de Dª Isabel , no se hace expresa condena en costas de esta alzada. Respecto al recurso de apelación interpuesto por D. Martin se le imponen las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel ., representada por la Procuradora Doña Ana Belén García Isabel , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en el proceso de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuados 227/2018 seguido por Dª Isabel contra D. Martin , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución dejando sin efecto el régimen de visitas acordado, manteniendo íntegramente el resto de medidas acordadas en la sentencia apelada. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Mª Posada Fernández en nombre y representación de D. Martin .

Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, respecto del recurso de apelación interpuesto de Dª Isabel no se hace expresa condena en costas de esta alzada. Respecto al recurso de apelación interpuesto por D. Martin se le imponen las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 13 de julio de 2020, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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