Sentencia CIVIL Nº 612/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 612/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2151/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 612/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100582

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1398

Núm. Roj: SAP MU 1398/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00612/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30027 41 1 2017 0005157
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002151 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000856 /2017
Recurrente: Isidro
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: PEDRO MIRALLES GARCIA
Recurrido: Tamara
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: FRANCISCO LOPEZ PINAR
Rollo Apelación Civil nº: 2.151/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 612

En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de divorcio que con el número 2151/19 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Molina
de Segura entre las partes, como actora y apelante Don Isidro representado por el Procurador Sr. Cantero
Meseguer y dirigido por el Letrado Sr. Miralles García; y como parte demandada e impugnante Doña Tamara ,
representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. López Pinar. Es Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 abril 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Isidro y Dª Tamara con adopción de las siguientes medidas reguladoras: 1º Atribución a Dª Tamara del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la primera planta del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

2º Atribución a D. Isidro de la finca sita en CL sector DIRECCION000 NUM001 polígono NUM002 , parcela NUM003 , DIRECCION000 30500 Molina de Segura, Campotejar hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cada uno de los cónyuges asumirá los gastos de luz, agua e IBI de la vivienda que tiene atribuida su uso y disfrute.

Respecto del uso de vehículos familiares: Se atribuye a la Sra Tamara el uso y disfrute del vehículo Wolksvagen Polo, correspondiendo el uso del otro vehículo familiar Mercedes Benz C-200, Año 2.005, matrícula WMV- ....

a D. Isidro .

3º FIJAR PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de Dª Tamara , a cargo de D. Isidro en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS MENSUALES (175 Euros Mensuales) por un periodo de DOS AÑOS, cantidad que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en cuenta corriente que designe la esposa, suma actualizables según variación porcentual del IPC u otro que legalmente le sustituya.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso e impugnó la sentencia.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2.151/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 julio 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Isidro y Doña Tamara con la adopción de las correspondientes medidas inherentes al mismo, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión compensatoria fijada en favor de la esposa por importe de 175 €/mes por un período temporal de 2 años.

La citada sentencia justifica dicho pronunciamiento en la existencia de desequilibrio económico del lado de la esposa como consecuencia del cese de la convivencia en común. Tiene en cuenta la larga duración del matrimonio, 57 años, así como la dedicación exclusiva de la Sra. Tamara al cuidado y atención de los hijos y del hogar familiar e igualmente su avanzada edad, 79 años en la actualidad. Se menciona que ella percibe una pensión no contributiva de 430 €/mes y el esposo una pensión contributiva de 705,09 €/mes que determinan unos ingresos anuales de 8.471 € (año 2017) El referido cónyuge Sr. Isidro , obligado al pago de tal prestación compensatoria, muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare con carácter principal la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa y con carácter subsidiario que se concrete en 137,50 €/mes durante seis meses o en 175€/mes durante dicho tiempo considerándola como un crédito a su favor a hacer efectivo en la liquidación de la sociedad ganancial o que alternativamente se concreten esos importes durante un plazo temporal de 6 meses desde la firmeza de la sentencia.

A su vez la Sra. Tamara impugna la sentencia y solicita su incremento a 600 €/mes con carácter indefinido.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que asiste razón parcial a las partes recurrente e impugnante en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia con respecto a la cuantía de dicha pensión compensatoria y a su duración temporal.

Téngase en cuenta como afirman las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013...' que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una potencial situación de igualdad de oportunidades de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

De conformidad con dicho criterio jurídico-interpretativo entendemos que efectivamente en este caso el cese de la convivencia matrimonial determinó del lado de la esposa una situación de desequilibrio económico que debe corregirse a través de tal medida compensatoria. Reiteramos al respecto los datos y hechos que menciona la sentencia de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 97 Código Civil y que conforme a la jurisprudencia se valoran tanto para justificar la procedencia de tal medida como su cuantía y duración.

La parte recurrente pretende, sin éxito, que se deje sin efecto el establecimiento de tal medida. Se alega que la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar, se realizó de mutuo acuerdo en concepto de compensación tras el cese de la convivencia en común. Sin embargo ese hecho, que se menciona por primera vez ahora en esta fase de apelación, carece de toda acreditación y por tanto carece de relevancia probatoria al respecto. También debemos desestimar por falta de justificación las alegaciones vertidas por la parte recurrente acerca de la convivencia del Sr. Isidro , tras el fallecimiento de su hija, en el domicilio de ella, junto a su yerno e hijos, contribuyendo con 400 €/mes al sustento de dicha unidad familiar.

Cabe añadir finalmente que la prueba documental aportada a los autos por la Sra. Tamara pone de manifiesto la disposición por el esposo, tras la ruptura de la convivencia matrimonial, de cantidades procedentes del patrimonio ganancial y asimismo el destino de otras sumas de dinero al acondicionamiento de la vivienda del campo también de origen ganancial. Todo ello justifica una capacidad y disponibilidad económica del esposo superior a la de la Sra. Tamara y por tanto incide de manera evidente en la procedencia, cuantía y duración de dicha pensión compensatoria que debemos calificar de carácter indefinido al no existir razones objetivas que permitan deducir razonablemente que la Sra. Tamara superaría dicho desequilibrio económico en el periodo de dos años que fija la sentencia de instancia. A su vez se reduce su importe a 150€/mes.

Procede por tanto la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y de la impugnación formulada por la Sra. Tamara .



TERCERO.- Dicha estimación parcial del recurso y de la impugnación conlleva que no se realice declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en representación de Don Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura en el Procedimiento de divorcio nº 2151/19 y ESTIMANDO PARCIALMENTE a su vez la impugnación formulada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de Doña Tamara contra dicha sentencia, debemos REVOCAR la misma fijando en 150€/mes la cuantía de la pensión compensatoria con efectos desde esta sentencia declarando a su vez su carácter indefinido con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso y la impugnación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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