Sentencia CIVIL Nº 612/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 612/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 820/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 612/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100627

Núm. Ecli: ES:APM:2021:16400

Núm. Roj: SAP M 16400:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2019/0011136

Recurso de Apelación 820/2021 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1298/2019

APELANTE:D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

APELADO:CUARZO PRODUCCIONES SL

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

CONECTA 5 TELECINCO SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL

SENTENCIA NÚMERO: 612/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DON GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1298/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 820/2021, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA María Purificación, representada por el Procurador D. Manuel María García Ortiz de Urbina; y de otra, como demandados y hoy apelados, CUARZO PRODUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Dª. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, CONECTA 5 TELECINCO S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal y DON Rodrigo, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 03 de DIRECCION000, en fecha 12 de noviembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Manuel García Ortiz de Urbina actuando en nombre y representación de Doña María Purificación contra Don Rodrigo, la entidad CONECTA TELECINCO S.A y CUARZO PRODICCIONES S.L y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la representación procesal del codemandado apelado, don Rodrigo, que fue denegado por Auto de fecha 29 de septiembre de 2021, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre del año en curso

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- 1) Dª María Purificación presentó demanda contra D. Rodrigo, Conecta 5 Telecinco SA y Cuarzo Producciones, SL sobre vulneración del derecho al honor y del derecho a la intimidad. Alegaba sustancialmente que determinadas declaraciones del demandado sr. Rodrigo, vertidas en el programa de televisión 'Viva la Vida' el día 22 de septiembre de 2019, eran claramente lesivas del derecho al honor y del derecho a la intimidad de la demandante. En dicho programa es colaborador el sr. Rodrigo, y a raíz de la aparición de Don Agustín, exmarido de la demandante, en el programa de Gran Hermano Vips, realizó aquel unas manifestaciones sobre el hijo de la demandante que son las que constituyen -según se afirma en la demanda- una infracción de los derechos fundamentales mencionados, concretándose las expresiones lesivas en la frase siguiente: ' me dice la enfermera que ya van dos veces que cuando tenía la custodia María Purificación al niño no le llevaban al neurólogo', siendo tales afirmaciones absolutamente falsas, según la demandante.

Como recoge el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, en la demanda se considera que dichas expresiones son atentatorias contra el honor de la demandante y contra su derecho a la intimidad, ocasionándole un grave desprestigio. Y todo ello sin ninguna veracidad, con la única finalidad de dibujar a la actora como una persona que no se ocupa de la salud de sus hijos y con el único fin de obtener un beneficio económico el medio de comunicación.

Se pedía en la demanda que se dictase una sentencia en la que: 1) Se declare la existencia de una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante realizadas por medio de las afirmaciones y expresiones analizadas en la presente acción procesal. 2) Condenar a los codemandados a abonar a Doña María Purificación la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños morales. 3) Condenar a los codemandados a la lectura y reproducción de la sentencia que en su día se dicte, de forma íntegra e incluido el fallo, y a sus expensas, en su programa de televisión 'Viva la Vida'. 4) Prohibir a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los derechos al honor e intimidad de la demandante. 5) Y condenarles al pago de las costas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandante.

2) El escrito de interposición del recurso de apelación de la demandante y el de oposición al recurso de D. Rodrigo sobrepasan con creces la extensión que resulta del punto 10º de los Acuerdos de Unificación de Criterios de Magistrados de las Secciones Civiles y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019, con merma en ambos casos de la claridad, orden y ausencia de reiteraciones que deben presidir todo escrito dirigido a un órgano judicial. Dicho Acuerdo ha sido declarado válido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, número 775/2021.

Esa extensión se fijó por remisión a lo acordado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, expresándose que se asumían los criterios y consecuencias establecidos en ese Acuerdo del Tribunal Supremo.

Recordemos que el referido Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo dice: ' La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen'. En el mismo Acuerdo se establece que 'Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso'. Igualmente determina que 'los requisitos de [...] extensión del recurso serán exigibles también a los escritos de oposición'.

Se recuerda a las partes la necesidad de ajustarse a la extensión de los escritos que se deja expuesta.

TERCERO.- El primer motivo de recurso pide la nulidad de actuacionesy que se repongan estas al momento de admisión de la prueba. Se alega infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 433 de la misma Ley por no haberse practicado un medio de prueba admitido (documental, consistente en librar un oficio) y por no haber permitido que las partes formulen conclusiones. Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la alegación de que se han infringido normas y garantías procesales; dicho precepto establece que el escrito de interposición del recurso de apelación ' deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

1) La audiencia previa se celebró el 29 de junio de 2020. Solo se admitió una prueba documental que había de practicarse, consistente en librar determinado oficio a Mediaset, prueba que propuso la parte actora, habiéndose librado el oficio por el Juzgado. En la grabación de la audiencia previa consta que la juzgadora de instancia manifestó que cuando se recibiera la contestación daría traslado a las partes para que formulasen conclusiones por escrito. Pero esa contestación al oficio no se recibió, habiéndose dictado en el Juzgado diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2020 en la que se dice que ' Dado el tiempo transcurrido sin que la entidad Mediaset España Comunicación, SL haya cumplimentado el oficio remitido, dese cuenta a S.Sª a los efectos oportunos'. La siguiente resolución que consta en los autos es la sentencia de 12 de noviembre de 2020.

La parte actora pudo pedir la reiteración del oficio como diligencia final, siendo uno de los casos previstos el de la prueba admitida, pero no practicada: art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No la pidió, luego no puede ahora alegar indefensión (como requiere el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco ha pedido esa prueba en segunda instancia, lo que abunda en el mismo sentido.

2) Que no se formulasen conclusiones es lógico y normal cuando no se ha practicado prueba distinta de la documental ya unida a los autos. Las conclusiones se formulan en el acto del juicio y tienen por finalidad exponer la valoración de las partes sobre los hechos controvertidos y los argumentos jurídicos hechos valer: dice el artículo 433.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones [...]'. Pero no hay conclusiones cuando se acuerda dictar sentencia sin celebración de juicio ( art. 429.8 L.E.Civil), como es el caso. No obstante, la juzgadora de instancia manifestó que cuando se recibiera la contestación al oficio daría traslado a las partes para conclusiones.

Como no se recibió la contestación al oficio, no había prueba sobre la que formular conclusiones ( artículo 429.8 de la L.E.Civil). La condición que puso la juzgadora para dar traslado a las partes para conclusiones (que se recibiera la contestación al oficio) no se cumplió, luego no se infringió ningún precepto legal por el hecho de dictar sentencia a continuación, pues no procedían las conclusiones y no se pidió la prueba como diligencia final.

En definitiva, no se advierte infracción legal causante de indefensión ( art. 459 L.E.Civil), procediendo desestimar el motivo.

CUARTO.- El segundo motivo alega falta de motivaciónde la sentencia, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros preceptos legales y constitucionales, pretendiéndose la nulidad de la sentencia, se dice que por no contener la debida argumentación fáctica y jurídica que permita conocer las razones por las que se desestima la demanda.

Como recuerda la STS de 4 de noviembre de 2020 (número 573/2020) -se añaden resaltados-:

'Según afirmaba la sala en la sentencia 124/2017 de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2017 (rec. 103/2015), y reiteraba, entre otras, en la 50/2019 de 24 de eneroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/01/2019 (rec. 691/2016)Motivación de las sentencias. y 500/2019, de 27 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/09/2019 (rec. 4489/2018)Motivación de las sentencias., una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218 respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es lanecesidad de motivaciónde aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución.'

No obstante, ya precisa esa misma sentencia que

'en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada'

Añade:

'Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009, la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.ELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 120 (29/12/1978). Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1 (29/07/1974), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.ELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 117 (29/12/1978). ( STC 77/2000Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 27/03/2000 ( STC 77/2000)Motivación de las sentencias y tutela judicial efectiva., así como las SSTS 69/1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 06/02/1998 (rec. 2779/1995)Motivación de las sentencias y tutela judicial efectiva., 39/1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-1997 (rec. 760/1993), 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/07/2002 (rec. 519/1997)Motivación. Finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su control jurisdiccional. y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/2014 (rec. 711/2012)Motivación. Finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su control jurisdiccional..

Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/05/2014 (rec. 875/2012 )Motivación.).

A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2016 (rec. 3111/2014); 20/2015 de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2015 (rec. 1249/2013); 467/2015 de 21 de julioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/07/2015 (rec. 2787/2013)Motivación. Cabe la motivación por remisión. y 388/2016 de 8 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/2016 (rec. 576/2014)Motivación por remisión), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.'

La STS de 8 de abril de 2016 (número 225/2016) establece al respecto:

'Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivaciónha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999 , de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo-, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye 'ratio' de la decisión para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio -.'

A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada es manifiesto que sí se halla motivada y que permite conocer perfectamente la argumentación de la juzgadora de instancia y las razones en que se basa para desestimar la demanda. Tras exponer la doctrina jurisprudencial, al final de la página 6 de la sentencia indica que se va a examinar a continuación ' si las expresiones utilizadas por el demandado en su intervención en el programa televisivo 'Viva la vida' atentan contra el honor y la intimidad personal y familiar de la demandante', lo que se efectúa en las páginas 7 y 8 de la sentencia. Basta leer estas últimas páginas para comprobar que se expresan las razones de la decisión y los criterios jurídicos utilizados por la juzgadora de instancia.

Por tanto, motivación existe, aunque a la apelante le parezca ' desacertada' e 'insuficiente', como se dice en el motivo de recurso (pág. 26), lo que revela claramente que no se considera la motivación inexistente -como parece indicarse en otros pasajes del motivo-, sino que la apelante discrepa de las razones y argumentaciones expuestas por la juzgadora de instancia, lo que no constituye defecto ni ausencia de motivación ni permite considerar que se haya infringido ninguno de los preceptos alegados. Se desestima el motivo.

QUINTO.- El motivo tercero alega infracción de los artículos 18 y 39 de la Constitución, así como del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El motivo cuarto alega infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

1) La STS de 18 de diciembre de 2019 (número 691/2019) expone la jurisprudencia sobre las intromisiones en el honor, la intimidad y la propia imagen en programas televisivos de espectáculo o entretenimiento, como es el del presente caso:

'Según la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre, que se funda como precedente en la sentencia 92/2015, de 26 de febrero:

'Por más que el género de entretenimiento o crónica social en su versión más frívola y agresiva y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, hasta el punto de que la sociedad española no comprenda fácilmente la razón de que asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos, acaben siendo finalmente decididos por el Tribunal Supremo o por el Tribunal Constitucional, todo lo cual justifica una cierta repulsa a que los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores, sin embargo no cabe desconocer, 'de un lado, que los programas de televisión del género en cuestión, de crónica social o mero entretenimiento pero con un tono mucho más agresivo que en otras épocas, están tolerados socialmente y son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por 'los usos sociales'; y de otro, consecuencia necesaria de lo anterior, que si dicho tipo o formato de programas de televisión está socialmente admitido, sus contenidos no podrán quedar al margen de los límites que la Constitución y la LO 1/1982, según su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, imponen a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor'. En definitiva, también estos programas, por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.'.'

2) Por su parte, la STS de 22 de enero de 2020 (número 51/2020), recogiendo lo establecido en la sentencia 233/2013, de 25 marzo, resume la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor, de la que destacamos los siguientes pasajes:

'i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.'

''El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).'

'La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.'

'La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).'

'(i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/200), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.'

'(ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad'.

'(iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito'.

3) La sentencia del Tribunal Supremo núm. 753/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 19 julio, declaró que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 de la Constitución ' tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 de la Constitución ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida'.

SEXTO.- En el caso de autos, la frase que la demandante considera lesiva para su honor y para su intimidad no supone la expresión de ningún pensamiento, idea u opinión, sino que está relatando un supuesto hecho, como es que una enfermera le dijo al sr. Rodrigo que Dª María Purificación no había llevado a su hijo a la consulta del neurólogo en dos ocasiones. La manifestación en público de esta frase, por tanto, no suscita ningún conflicto relativo a la libertad de expresión, ya que esta ' no comprende [...] la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo'. Luego hemos de examinar si queda amparada por la libertad de información y, en todo caso, si supone una intromisión en el ámbito protegido de los derechos al honor y a la intimidad de la demandante.

- Por lo que se refiere al derecho al honor. Se apunta por la apelante que se ha infringido el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que considera intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido: ' La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

No se advierte en la frase en cuestión ningún contenido insultante, vejatorio ni lesivo para la dignidad de Dª María Purificación, ni se está expresando por el sr. Rodrigo un juicio de valor; se expone un hecho que dice haberle transmitido una enfermera. La actora apelante Dª María Purificación pretende que con esa frase se está dando a entender que es 'mala madre', que no se preocupa por la salud de su hijo, en cuanto le atribuye desinterés por el tratamiento médico que estaba recibiendo al no haber acudido en dos ocasiones a la consulta del neurólogo. Sin embargo, cualquier interpretación extensiva de lo dicho por el sr. Rodrigo choca con la realidad de los términos exactamente pronunciados. Es cierto, como han alegado los demandados, que las causas de no ir en dos ocasiones a una cita médica, de ser cierto este hecho, pueden ser variadas; puede haber sido una conducta justificada por causas de fuerza mayor, por algún acontecimiento imprevisto de cualquier naturaleza, o bien por razones de conveniencia. Tampoco supone esa supuesta falta a dos citas que el hijo no haya recibido la atención médica adecuada y oportuna, pues es posible anular una cita y concertarla para otro día próximo, o lo más próximo posible.

En todo caso, no puede perderse de vista el contexto en el que se pronuncia la frase, un programa televisivo de crónica social o entretenimiento en el que es perfectamente habitual crear supuestas intrigas o polémicas sobre la vida de personas conocidas en ese ámbito con objeto de suscitar debate y atraer a la audiencia. No es que por ello los afectados queden desprotegidos ni privados de ningún derecho fundamental, pero sí es indudable que la credibilidad de tales 'noticias' o afirmaciones es mucho más reducida que si son reveladas por otro medio de comunicación en un contexto de 'información seria', lo que priva a ese tipo de expresiones de la trascendencia que los afectados le pueden querer atribuir, como en este caso la demandante. En todo caso, el contexto en que, además, hay que situar la revelación de esa información es el de la previa aparición de D. Agustín, exmarido de la demandante y padre del hijo sometido a tratamiento médico, en un programa televisivo y los diversos enfrentamientos judiciales entre ambos excónyuges, tan determinantes que son expuestos ya desde el Hecho Primero de la demanda.

- En cuanto al derecho a la intimidad. Como se dijo, el derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y el conocimiento de los demás, y atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. Según la apelante, se ha vulnerado el artículo 7.3 de la citada L.O. 1/1982, que incluye entre las intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido: ' La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre [...]'

Como resaltó la sentencia de instancia, una persona con notoriedad pública, como así lo ha mantenido el Tribunal Constitucional (entre otras STC 300/2006), ve inevitablemente reducida su esfera de intimidad, aunque ello no significa que quede completamente desprotegida frente a cualquier tipo de injerencia; añade la juzgadora de instancia -y esta Sala asume- que ' hay un campo abierto al conocimiento de los demás donde se marcan las fronteras entre lo permisible y la intromisión. Eso no supone que cualquier noticia sobre su vida no expresamente autorizada por ellos ha de rebasar los límites de lo considerado lícito y constituye intromisión ilegítima'.

Las manifestaciones del sr. Rodrigo que son consideradas lesivas no suponen, en realidad, ninguna invasión del ámbito de intimidad de Dª María Purificación, dado que no desvelan ningún dato ni ninguna información sobre su vida privada personal o familiar que pueda considerarse lesiva o que se entrometa en el ámbito reservado protegido. Es indudable, como ha resaltado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el ámbito protegido de una persona de notoriedad pública, conocida por la audiencia de un programa televisivo como 'Viva la vida' en el que se realizaron las manifestaciones, se ve más reducido y es más limitado que el de cualquier otra persona precisamente en atención a ese conocimiento general y a que, con sus propios actos, ha colaborado activamente, de forma frecuente, en publicitar actos de su vida personal que otras personas reservan para sí y protegen del general conocimiento o difusión.

Es cierto que no puede decirse -no se ha acreditado- que Dª María Purificación haya realizado esa difusión de actos relacionados con sus hijos, lo que significaría -y pretende la demandante hoy apelante- que cualquier información sobre su hijo debería quedar vedada e impedida para que llegase a conocimiento del público en general. Pero no se ha dado en realidad ninguna información sobre su hijo que suponga vulnerar el ámbito protegido, no se ha desvelado ningún dato íntimo al manifestarse que en dos ocasiones no había acudido Dª María Purificación con su hijo a una cita médica. A este respecto:

a) Desde el punto de vista de la madre, hoy demandante, y dado el profuso conocimiento que el público tiene de su vida, proporcionado por ella misma -las pruebas que obran en autos, sin discusión, lo acreditan cumplidamente-, no puede decirse que la información de no haber acudido a dos citas médicas con su hijo suponga inmiscuirse en un ámbito reservado, dado el carácter esporádico de ese hecho, sin que se acredite por la actora ni se haya afirmado expresamente que se trate de un acto grave, aunque ciertamente sí se deja entrever que implica una cierta irresponsabilidad, viniendo a ser esta la razón de su divulgación. Dejamos, no obstante, al margen la intencionalidad última de quien lo revela (el sr. Rodrigo), al ser un aspecto interno que solo el interesado conoce, sin que otras manifestaciones del sr. Rodrigo en el mismo programa hayan sido consideradas lesivas por la demandante. En todo caso, la ponderaciónde los derechos en conflicto, conforme a la jurisprudencia expuesta, conduce a sostener que esa crítica (explícita o implícita) que supone la revelación de que no acudió a dos citas médicas con su hijo debe ser soportada por quien goza de la notoriedad que se ha dicho y que ha sido cultivada y alimentada por ella misma, la demandante.

b) Desde el punto de vista del hijo, la revelación de no haber acudido a dos citas médicas se muestra como irrelevante; no se descubre el hecho de que padecía una enfermedad neurológica, que ya era conocido -como no se discute, y lo cierto es que la demanda no se basa en esa revelación-, sin que la falta de asistencia puntual a dos citas revele ningún aspecto protegido relacionado con el hijo.

En definitiva, esta Sala no considera que la frase que es causa de la demanda haya supuesto ninguna lesión ni intromisión en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad de Dª María Purificación, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª María Purificación contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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