Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 612/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 869/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 612/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100990
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1180
Núm. Roj: SAP J 1180:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 612
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a uno de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio seguidos en primera instancia con el nº 1043 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 869 del año 2022, a instancia de D. Benito, representado en esta instancia por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por la Letrada Dª. Agustina Herranz González; contra Dª Valentina,representado en esta instancia por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por la Letrada Dª. Pilar Cerrada Blasco, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha uno de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda que ha presentado D. Benito contra Da. Valentina y se desestima la demanda reconvencional que ha presentado Da. Valentina contra D. Benito, por lo que debo declarar y declaro la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las reflejadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por parte de DOÑA Valentina, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Benito, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se establece el divorcio y medidas civiles respecto a las hijas menores habidos en la pareja, María Milagros Y María Inmaculada, se alza la representación procesal de la demandante esgrimiendo como primer motivo la Infracción del artículo 92.8 del Código Civil en relación a la guarda y custodia las menores y en segundo lugar, Infracción del artículo 93 del Código Civil en relación a la contribución de los alimentos de los menores.La apelante mantiene que ha de ser la custodia monoparental y no la compartida, por cuanto siempre debe tenerse en cuenta el interés de las menores y con este sistema que se obliga a la madre a abandonar el único domicilio donde pudiera residir en la localidad de residencia, lo único que se conseguiría es apartar definitivamente a las menores de su madre y que la madre se encuentra en situación económica de inferioridad. Por todo ello, la parte apelante solicita la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y de forma subsidiaria, de mantenerse la custodia compartida se solicita que se acuerde establecer el abono por parte del padre de un complemento en concepto de alimentos para las hijas de 100 € por hija mensuales, esto es, por importe de 200 €_/mes (100 € por hija)
La resolución de instancia fija una custodia compartida por ser el más beneficioso para el interés de las menores, de modo que tras exponer extractada la jurisprudencia que sobre tal extremo se desarrolla en la sentencia de esta audiencia de 19-9-20, en orden a que la custodia compartida debe constituir la regla general y no la excepción, mantiene que de la prueba practicada se ha de entender justificada la concurrencia de los presupuestos o criterios que la Sala 1ª del TS establece como base para su adopción, pues ninguna de las pruebas practicadas ha acreditado la inhabilidad del Sr. Benito para poder encargarse del cuidado y atención de las menores y, en consecuencia, compartir la custodia de las menores con la Sra. Valentina y que ambos progenitores se han involucrado en el ámbito educativo y sanitario de las hijas.
Tanto el Ministerio fiscal como el Sr. Benito se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto al error denunciado de valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).
No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.
SEGUNDO.-La Sala Primera del Tribunal Supremo viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( STS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, y 17 de marzo de 2016, entre otras):
- Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
- Se evita el sentimiento de pérdida.
- No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
- Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello ( STS de 9 de marzo de 2016) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés de los menores al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
La interpretación del artículo 92. 5 , 6 y 7 Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013.
La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.
En el mismo sentido y también en relación al interés del menor se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2015, 30 de diciembre de 2015 y 4 abril de 2018, entre otras.
TERCERO.-Para decidir sobre la custodia hay que buscar como objetivo continuar con la unidad familiar a pesar de la ruptura, o que esta unidad familiar se vea afectada lo menos posible. La fórmula más idónea para favorecer este objetivo esencial sería en principio la custodia compartida, debiendo excluirse este régimen y optar por el de custodia exclusiva monoparental o monomarental cuando se revele insuficiente o perjudicial para los menores, incluyendo el supuesto en el que uno de los progenitores no quiere o no puede hacerse cargo de las funciones inherentes a la custodia.
En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996, 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009, 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012, 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014, entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013).
La cuestión sobre la que la parte apelante se muestra disconforme es con el resultado y valoración de la prueba, que se centra en el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia, de que a la vista de la prueba practicada, no resulta conciliable las exigencias de la custodia compartida por los siguientes motivos:
1º los cuidados de las menores cuando se encuentran en compañía del padre, son reiteradamente relegados en la abuela materna, asi se desprendia de la declaración del padre como de la testifical de la abuela
2º existe acreditado, como así se reconoce en sentencia y pudo dejarse en evidencia en el acto de juicio, las evidentes desatención en materia educativa del padre, quien viene delegando de forma sistemática todo lo relacionado con las tutorias de las menores en la madre.
3º La falta de una adecuada vivienda por parte de la madre, quien, como quedó acreditado en el acto de la vista, tanto por la declaración del padre como de la testifical de la abuela materna, ella no tiene familiares algunos en la localidad de residencia, y obligarla a mantener de forma separada una vivienda en alquiler cuando el padre cuenta, tanto con la vivienda de su familia como con la propia, supondría de facto una necesidad de abandonar la localidad de residencia por parte de la madre para poder procurarse un trabajo adecuado, pues consta acreditado, como así lo ratifica la propia sentencia la existencia de trabajos temporales en el campo y percibo del subsidio agrícola por parte de la madre, que no le permitiría una adecuada posición respecto al cuidado de las menores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo pondera para decidir sobre la procedencia de la guarda y custodia compartida, circunstancias tales como: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el o la menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los o las menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes, proximidad de domicilios, etc... teniendo en cuenta no el interés de los progenitores, sino el interés superior del menor, que debe ser el punto de referencia a la hora de adoptar tal medida, declarando el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la medida debe fundarse en el interés de los menores afectados por la misma.
Aplicando la antedicha doctrina, entiende este tribunal de apelación que el régimen de guarda y custodia compartida se demuestra como el más beneficioso para María Milagros Y María Inmaculada, las hijas comunes de los litigantes.
Sobre la prueba practicada, la resolución de instancia concluye lo siguiente: Poniendo en conexión la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente con el resultado de las pruebas practicadas las cuales he valorado conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzo la plana convicción de que si procede establecer la guarda y custodia compartida que solicita el Sr. Benito.
Como he mencionado anteriormente el sistema de custodia compartida en la actualidad y desde la STS de 29 de abril de 2013 , es el que normalmente se ha de adoptar salvo que concurran circunstancias que, en beneficio e interés de los menores, aconseje fijar un régimen de custodia monoparental, lo que no ocurre en el caso de autos.
Ninguna de las pruebas practicadas ha acreditado la inhabilidad del Sr. Benito para poder encargarse del cuidado y atención de las menores y, en consecuencia, compartir la custodia de las menores con la Sra. Valentina. Es más, del interrogatorio del demandante, de la testifical de Da. Fermina (madre del demandante) y la exploración de la hija menor en común, María Milagros, se desprende que durante la convivencia ambos litigantes han sido capaces conciliar la vida familiar y laboral en función de cuál de ellos trabajaba mayor o menor tiempo, habiendo períodos en los que ha sido la demandada la que se ha encargado esencialmente de las menores con la colaboración del actor, en mayor medida cuando no desempeñada actividad laboral y sólo por las tardes cuando sí lo hacía.
De la exploración de la menor María Milagros también se desprende como sus progenitores se involucran en el ámbito educativo y sanitario de sus hijos.
La Sra. Valentina fundamenta su oposición a que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida como se interesa por D. Benito, alegando para ello que Da. Valentina ha sido la que en exclusiva se ha encargado del cuidado y atención de las menores con la colaboración puntual de la abuela paterna y sin ayuda del actor, quien considera que nunca ha asumido sus responsabilidades como padre.
Tales afirmaciones han resultado desvirtuadas con las declaraciones del actor, su progenitora y la exploración judicial de la menor que se llevó a cabo de forma reservada a mi presencia y a la del Ministerio Fiscal.
Además, Da. Valentina alega que desde que se produjo la separación de hecho con el traslado del hoy actor al domicilio de sus propios progenitores, cuando las menores se encuentran con él, es la abuela paterna quien se encarga de ellas.
No obstante tal afirmación, de la exploración de la menor y el resto de manifestaciones a las que se hecho mención anteriormente, se desprende que si bien la abuela paterna desempeña un papel relevante en el cuidado y atención de la menores, no lo es menos que también queda probado como el actor desempeña su función paterna en el cuidado y atención de las menores.
Es más, aún cuando Da. Valentina emplea tal argumento como fundamento de oposición a la guarda y custodia compartida, también ha quedado acreditado con las manifestaciones a las que se ha hecho referencia anteriormente, que ella misma tanto vigente la convivencia con el actor como en la actualidad, recurre a la abuela paterna para que se encargue del cuidado y atención de las menores cuando por motivos laborales, tampoco ella puede hacerlo, como así ocurrió el pasado sábado y domingo.
Incluso de la manifestaciones referidas se desprende que la colaboración de los abuelos paternos ha sido habitual en el desarrollo de la vida de las menores hasta el punto de que en el domicilio de los abuelos paternos en el que también reside D. Benito, las menores disponen de su propia habitación, cama, ropa y demás enseres personales.
No debe olvidarse que el ejercicio efectivo de la custodia corresponde desarrollarla a los progenitores pero sin perjuicio de que en el desempeño de la misma, pueden verse auxiliados por familiares o terceras personas contratadas al efecto.
Aunque debe tenerse en cuenta que la labor de cuidadores de los progenitores en ningún modo puede suplirse prácticamente en su totalidad por las referidas terceras personas, ya que en el supuesto de que uno de los progenitores no pueda llevarla a cabo por sí mismo si no es a través de terceras personas con las que los menores permanezcan la mayor parte del tiempo de su custodia, justificaría la improcedencia de acceder al sistema de custodia compartida.
Y como he dicho, no ha quedado probado por Da. Valentina que los abuelos paternos sean los cuidadores principales y esenciales de las menores durante el tiempo que permanecen con D. Benito.
Por otro lado tampoco ha resultado acreditado por Da. Valentina que exista mala relación y falta de comunicación entre ambos progenitores como para fundamentar la improcedencia de acceder a la custodia compartida que se establece en la presente resolución.
Tanto de la manifestaciones del actor como de la exploración de la menor María Milagros se desprende que si bien ambos litigantes han tenido períodos en los que la comunicación entre ellos se ha cortado o ha sido mínima, posteriormente han sido capaces de reanudarla para tratar cuestiones relacionadas con las menores. Incluso de la exploración de la menor se desprende como han sido capaces de ponerse de acuerdo para que las hijas en común pudiesen desarrollar las actividades extraescolares de baile y voleibol que ambas querían hacer.
Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad.
La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( SSTS 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero ; 318/2020, de 17 de junio , 729/21, de 27 de octubre , entre otras).
La existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a los menores, causándoles un perjuicio ( STS de 27 de junio de 2016 ), lo que no se ha acreditado en el caso de autos.
Como indica la STS de 24 de mayo de 2016 , a la hora de decidir sobre la custodia de los menores, los tribunales no han de premiar ni castigar a los progenitores sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a las menores y la prueba que se ha llevado a cabo en autos avala que, en la actualidad, es más adecuado al interés superior de María Milagros y María Inmaculada, que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida que, además, ampara en mayor medida el interés de las menores y coincide con la postura de María Milagros expuesta en su exploración judicial.
Resulta de la prueba practicada que la pareja se ha desenvuelto con una asignación tareas según la disponibilidad de cada uno de los progenitores, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de instancia, sin que se aprecia error alguna en la valoración de las pruebas. Así, ha quedado acreditado que antes de la situación de crisis matrimonial, ambos progenitores se encargaban del cuidado y atención del cuidado de sus hijas en función de la disponibilidad que le permitía sus respectivos trabajos, si bien, debido a que el marido trabajaba un mayor número de horas, el peso del cuidado y atención de las hijas recaía en mayor medida sobre la madre, pero contando en todo caso con el apoyo y la asistencia de la abuela paterna, quien ha tenido un peso muy relevante en el cuidado de las mismas cuando ambos progenitores desarrollaban su actividad laboral. Después de la situación de crisis matrimonial las hijas se encuentran bien atendidas con ambos progenitores, y si bien es cierto que la abuela paterna constituye un apoyo fundamental, no existe desatención ni inhabilidad alguna apreciable en la figura paterna para el cuidado de sus hijas. De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que en materia educativa el papel del padre ha sido activa y también ha acudido a las tutorías cuando su trabajo se lo ha permitido, como así se desprende de la exploración de la menor, sin que sea cierto que haya habido una delegación sistemática a la madre.
De la prueba practicada, declaraciones testificales, exploraciones, documental aportada en las actuaciones, se desprende que el progenitor paterno cuenta con la ayuda fundamental de su madre, la abuela paterna, la cual siempre ha estado muy implicada en la atención de sus nietas, sin que ello hubiera sido nunca un inconveniente por parte de la madre antes de que se produjera la situación de crisis matrimonial y con la que las niñas mantienen una buena relación. También el padre cuenta con la ayuda de su hermana y con toda la familia extensa, la cual reside en la misma localidad, a diferencia de la familia materna, careciendo la madre de apoyo familiar. También se aprecia el deseo de las hijas de permanecer por igual con ambos progenitores y de permanecer el mismo tiempo en compañía de ambos y que a pesar de la mala relación entre los progenitores existe un mínimo diálogo y colaboración en beneficio de sus hijas, por lo que no se aprecia inconveniente que se adoptase un régimen de guarda y custodia compartida, sin que el hecho de que la madre carezca de una vivienda en la localidad de residencia de las hijas y sin que el propio bienestar de la madre pueda imponerse por encima del superior beneficio de las hijas de estar con ambos progenitores.
Esta Sala partiendo de que tanto el padre como la madre tienen la misma capacidad y aptitud para atender a las hijas, que ambos progenitores han estado implicados en todos los ámbitos en el cuidado de sus hijas, que éstan se encuentran perfectamente atendidas tanto con el padre como con la madre y conociendo el deseo de las menores a estar con ambos progenitores consideramos adecuado el establecimiento de este régimen.
La custodia compartida va a permitir que María Milagros Y María Inmaculada puedan disfrutar de forma igual de su padre y de su madre, reforzando su relación con ambos en la misma intensidad, permitiéndoles crecer y desarrollarse sin echar en falta a ninguno de ellos, lo que, a priori, se considera más beneficioso para las hijas.
El beneficio del menor exige, según la citada jurisprudencia, un régimen de custodia compartida, sin que exista prueba alguna que permita aseverar que la custodia ordinaria solo a favor de la madre beneficie más a las hijas, sino todo lo contrario. Si algún inconveniente surgiera, no se adivina por qué no podrá superarse.
Se ha de concluir que la resolución recurrida cumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés del menor, como es el tener una relación más frecuente y cercana con cada uno de los progenitores, puesto que tienen derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.
En consecuencia, se desestima el primer motivo invocado en el recurso de apelación.
CUARTO.-Otra cuestión planteada al acogerse el sistema de guarda y custodia compartida es la contribución de cada progenitor en el sustento de las menores.
Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código , y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el art. 145 Cc, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba.
Partiendo de las consideraciones doctrinales precedentes y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, especialmente la prueba documental relativa a la situación económico patrimonial de una y otra parte, que se analiza exhaustivamente en la resolución de instancia, fijándose la custodia compartida y existiendo una equiparación de horas de estancia con cada uno de los progenitores, entiende esta Sala que hay una pequeña desproporción de ingresos entre los progenitores, teniendo en cuenta los ingresos del padre son más elevados pero además la madre tendría que hacer frente al pago de un alquiler ya que carece de vivienda en la localidad y de apoyo familiar. Esta Sala también estima acreditado la existencia de un negocio familiar de churrería y aunque no se ha podido acreditar qué cantidades percibiría el padre derivado de dicha actividad familiar, ni cuántos días trabajase en la misma, ya que le negocio es titularidad de la hermana y no se ha desplegado actividad probatoria al respecto, cabe deducir conforme al artículo 386 de la LEC, y estimando acreditado a través de las declaraciones practicadas en el plenario que el padre 'echaría una mano' en dicho negocio familiar, que dicha participación sería remunerada y que obtendría mayores ingresos por esa vía. Por ello, consideramos fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 100 euros mensuales a favor de ambas hijas menores (50 euros por hija), cantidad que será actualizable conforme al IPC en la cuenta bancaria que designe la madre.
QUINTO.-Atendida la especial naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y de las cuestiones en el debatidas no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.
SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara ladevolucióndel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 1 de febrero de 2022, en autos de divorcio contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1043/2021, y debemos confirmar la aludida sentencia, salvo en lo relativo a la contribución de alimentos de las menores, que será de 100 euros mensuales cantidad que será actualizable conforme al IPC y que será abonada en la cuenta bancaria que designe la madre los cinco primeros días de cada mes.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0869 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

